REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Mayo de 2015.
205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000125
ASUNTO PRINIPAL: HP21-O-2015-000014
ASUNTO: HP21-O-2015-000014
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Buriel Tocuyo (Penado).

ACCIONADO: JUZGADO ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Buriel Tocuyo (Penado), en la misma fecha, en contra del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada en fecha 18 de Mayo de 2015, asimismo se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Buriel Tocuyo (Penado), tal como lo señala el accionante:
(SIC) “…PRIMERA DENUNCIA Denuncio ante esta Honorable Sala Constitucional, como la Ciudadana Juez: OMAIRA HENRIQUEZ, Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, omitió el Pronunciamiento de la solicitud de Práctica de Redención pena, de fecha 06- 05-2015, así como los respetivos pronunciamientos solicitados, por esta defensa técnica privada, donde no se obtuvo ningún tipo de pronunciamiento al que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículos: 51y 26 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos: 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Pena y la sentencia vinculante, en materia de drogas, de fecha 18-12-2014, emitida por el máximo tribunal supremo de justicia
Es por lo que acudo a esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, a los fines de Denunciar, que a mi representado, le fue Vulnerado el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya que se evidencia en el presente asunto penal, jamás se emitió el respectivo pronunciamiento, al cual estaba obligada dicha Juzgadora, como Juez Constitucional y Fiel Garante de todos los Derechos Constitucionales de los Privados de Libertad.
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio que a mi representado le fue Vulnerado sus Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos: 21, 26, 44, 49, 266 ordinal: 1, 257 y principalmente el artículo: 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Ciudadana: Juez de Merito del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En virtud que en fecha 16-04-2015, emitió un pronunciamiento apartándose totalmente de la sentencia constitucional, en materia de drogas de fecha 18- 12-2014.
Solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala Constitucional Fiel y Garante de los Derechos Constitucionales, que sea Decretado con lugar la Vulneración de los derechos Constitucionales de mi representado, por parte de la ciudadana: Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y como dicha Juez, vulnero el artículo: 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
"EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA GARANTIZARA LA SUPREMACÍA Y EFECTIVIDAD DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; SERA EL MAXIMO Y ULTIMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCION Y VELARA POR SU UNIFORME INTERPETRACION Y APLICACIÓN. LAS INTERPETRACIONES QUE ESTABLEZCA LA SALA CONSTITUCIONAL, SOBRE CONTENIDO O ALCANCE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SON VINCULANTE PARA LAS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMAS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA..."
En virtud de que se puede evidenciar en el presente asunto penal, que dicha Juez, no acato y no cumplió con el Criterio vinculante y de fiel cumplimiento de DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 18-12-2014, CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO, CONSTITUCIONAL, HUMANISTA Y SOCIALISTA JUAN JOSE MENDOZA JOVER.....”. (Cursivas de la Sala)

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

El Accionante, ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Buriel Tocuyo (Penado), fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en los siguientes términos:
(SIC) “…Yo; MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. TELEFONOS: -0424-4918281. 0416-3353723- 0258-7669595.
Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Técnico Privado, del ciudadano: JOSE RAFAEL BURIEL TOCUYO (PENADO), (...), actualmente Privado de Libertad, en el Internado Judicial de Los Llanos Occidentales Guanare, Estado Portuguesa, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y, quien fue condenado por la Comisión del Delito de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUIClON EN MENOR CUANTIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el artículo: 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Draga. Ante su competente Autoridad, ocurro, para exponer lo Siguiente:
PRELIMINARES
Acción:
Amparo Constitucional;
Causal:
Violación de los Derecho Constitucionales a la Defensa, tutela judicial efectiva y a la Libertad; y desconocimiento de sentencia Constitucional N° 1859, emitida por la Sala Constitucional, en fecha 18 de diciembre de 2014.
Fundamento Legal:
Artículos: 1, 2, 4, 5, 13 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
Objeto:
Restitución de la Situación Jurídica Infringida;
Identificación del Agraviante:
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes;
Identificación del Agraviado:
JOSE RAFAEL BURIEL TOCUYO, (...);
Identificación del Abogado Accionante:
MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0424- 4918281-0416-3353723-0258-7669595.
PREÁMBULO
DEL ACCESO
A LA JUSTICIA Y PROCESO
Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener, mi representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para solicitar el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los derechos que le asisten a mi representado: JOSE RAFAEL BURIEL TOCUYO; ya identificado, en armonía con el artículos: 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados, en los términos Siguientes:
PUNTO PREVIO
Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente acción se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual juro la urgencia, esta Defensa Técnica Privada, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al proceso que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber:
La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente:
"La acción de amparo procede contra CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISIÓN provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal".
Omissis...
Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Violación Fragante por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, de los Derechos y Garantías Constitucionales, de mi representado esta Superioridad, es competente para conocer, tramitar y decidir la pretensión contenida en el presente escrito de Amparo.
Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo siguiente:
Artículo 4.- Omissis....
...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Resaltado nuestro).
De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues existe una actitud por parte de dicha juzgadora hacia mi representado, violentándole sus derecho constitucional al violentar en primer lugar sus derechos constitucional y al omitir pronunciamientos, al que está obligada como juez constitucional, justifican y velar que no se violenten los derechos constitucionales de mi representado, actuación esta que es evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de actuar arbitrariamente violentando derecho consagrados en nuestra Constitución, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro de los lapsos Legales obviar, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular.
Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al no existir una vía expedita que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, retardo u omisión y violación de derechos Constitucionales a la libertad y al no cumplimiento de Sentencia Vinculante en materia de droga, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion, en perjuicio y gravamen a mi representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y la Inobservancia de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones.
En tal sentido, se refuerzo la anterior posición de la siguiente manera:
1. Por contener el presente escrito, formal acción de Amparo Constitucional incoada contra, el Juzgado Ejecucion de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL;
2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (iura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la Persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe.
TÍTULO I
DE LOS HECHOS
Capítulo I
Antecedentes
Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: JOSE RAFAEL BURIEL TOCUYO, fue condenado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asunto distinguido con el N° HP21-P-2013-014866, por la Comisión del Delito: de TRAFICO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, A CUMPLIR UNA PENA DE 5 AÑOS Y 4 MESES CON 4 DIAS..
Capítulo II
De la actuación del presunto Agraviante.
Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto agraviante, que constituyen Violación, retardo u omisión de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la violación de los derechos y garantías constitucionales, que le asisten conforme a la ley, a saber:
1. Riela en el presente asunto penal, Resultas de Experticia Botánica emitida por el Departamento del Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub - Delegación Valencia, Estado Carabobo, donde se puede evidenciar, la cantidad de droga incautada a mi representado y el CO-IMPUTADO, 24 gramos de cocaína tipo crack.
2. En fecha 16-09-2014, el Tribunal Primero de Ejecución, a cargo de la Ciudadana Juez: Omaira Henrique Aguiar, dentro de sus facultades como Jueza Constitucional y ejecutora de las penas de los penados, realizo auto de computo de pena, donde manifiesta que queda ejecutada la respectiva sentencia condenatoria, en contra de mi representado y que el mismo se encontraba privado de libertad desde el día 31-07-2013, y hasta la presente fecha ha permanecido privado de libertad por un lapso de 1 año y 10 meses.
3. En fecha 09-04-2015, esta Defensa Técnica Privada, en aras de dar cumplimiento con los requisitos exigidos por Nuestra Norma adjetivo penal y en vista de que mi representado ha permanecido por una lapso de 1 años y 10 meses privado de libertad, y según la tabla de beneficio pos-procesales que gozan los privado de libertad (penados) que maneja el Tribunal Supremo de Justicia, por la pena que le fue impuesta a mi representado de 5 años y 4 meses con 4 días, mi representado goza el beneficio de régimen abierto, en virtud de que fue condenado en el Delito de Tráfico de Droga en menor cuantía, y según la sentencia de Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, autoriza a los Jueces y es de fiel cumplimiento a nivel nacional para los Tribunal del País, otorgar formular alternativas al cumplimiento de la pena y suspensión condicional de pena a los privados de libertad condenado en tráfico de droga en menor cuantía. Dicha solicitud fue realizada en virtud de que en las Instalaciones del Internado Judicial de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa, se estaba llevando el Plan Cayapa Judicial, que adelanta Nuestro Presidente Constitucional Nicolás Maduro, a través del Ministerio del Poder Popular para los servicios penitenciarios presidido por la Dra. Iris Valera, en conjunto con Nuestra Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y la Fiscal General de la Republica, dos mujeres revolucionarias, comprometidas con el sistema de transformación de justicia y en el descongestionamiento de los Centro Penitenciarios.
4. En Fecha 16-04-2015, la Ciudadana: Juez Primero de Ejecución, emitió boleta de información dirigida a esta Defensa Técnica Privada, donde le informo lo siguiente:
"SE LE NOTIFICA QUE ESTE TRIBUNAL EN FECHA 16-04-2015, ACORDO PRIMERO: AGREGAR EL PRESENTE ESCRITO CONTESTE DE UN (01) FOLIO UTIL AL PRESENTE ASUNTO PENAL, SEGUNDO: NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN VIRTUD QUE EL PENADO DE AUTOS JOSE RAFAEL BURIEL TOCUYOT, NO OPTA A TALES BENEFICIO. TERCERO: SE INSTA A LA DEFENSA A REVISAR EL ASUNTO Y COMPUTO DEL PENADO..."
Todo lo cual esta defensa técnica privada, se sorprende ya que mi representado ha permanecido 1 año y 10 meses privado de libertad y el mismo opta al beneficio de régimen abierto, ya que fue condenado por el delito de Tráfico de Droga en menor cuantía y resistencia a la autoridad.
Dicha Juez, tomo dicha decisión aparatándose de lo establecido en la Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, donde se establece el cambio de criterio en cuanto al otorgamiento de beneficios pos-procesales a los privados de libertad y condenados por el delito de tráfico de droga en menor cuantía y mayor cuantía.
Violentándole igualmente el derecho que tiene mi representado, como penado a practicarle todo y cada, uno de sus requisitos exigidos por Nuestra Norma adjetiva penal, en su condición de penado.
5. En fecha 06-05-2015, esta defensa técnica privada, solicito al Tribunal Primero de Ejecución, que se ordenara nuevamente la práctica y la emisión de Carta de Conducta y Redención de Pena, por Trabajo y Estudio, lo cual no se obtenido un pronunciamiento respectivo, hasta los actuales momento donde ha transcurrido 10 días.
Ahora bien Ciudadanos Magistrado, queda una vez más Claro, que la Ciudadana Juez no actuó y no se encuentra actuando conforme a el Mandato Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, un Jurista. Constitucional, Humanista y Socialista, donde manifiesta entre otras cosas que tomando el principio de proporcionalidad de la droga incautada existe droga en menor cuantía, en los supuesto del artículo: 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
• Ahora bien Ciudadanos Magistrados, Tomando en Consideración lo Manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de fecha 18- 12-2014, y lo más grave de esta juzgadora que dicha sentencia, fue en el caso de un penado, que se le negó el beneficio, por un tribunal de ejecución, de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, donde establece lo siguiente:
"De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo: 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal, de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico".
Ahora bien de una revisión que ustedes realicen del Presente Asunto Penal, se podrá constatar que mi representado, se le está negando el beneficio pos-procesal, aun siendo condenado por la ínfima cantidad de 24, gramos de cocaína, que por la proporcionalidad y matemáticamente entre 02, imputados ahora penados, estaríamos, por la infinita cantidad de 12, gramos de cloirato de cocaína, en lo que respecta a mi representado.

EL ARTICULO: 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA ESTABLECE: Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo: 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo: 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
En el caso que nos ocupa, mi representado se encuentra dentro de los límites establecidos por el máximo ente Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual lo hace merecedor de la Formula alternativa al cumplimiento de la pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
PRIMERA DENUNCIA
Denuncio ante esta Honorable Sala Constitucional, como la Ciudadana Juez: OMAIRA HENRIQUEZ, Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, omitió el Pronunciamiento de la solicitud de Práctica de Redención pena, de fecha 06- 05-2015, así como los respetivos pronunciamientos solicitados, por esta defensa técnica privada, donde no se obtuvo ningún tipo de pronunciamiento al que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el artículos: 51y 26 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos: 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Pena y la sentencia vinculante, en materia de drogas, de fecha 18-12-2014, emitida por el máximo tribunal supremo de justicia
Es por lo que acudo a esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, a los fines de Denunciar, que a mi representado, le fue Vulnerado el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ya que se evidencia en el presente asunto penal, jamás se emitió el respectivo pronunciamiento, al cual estaba obligada dicha Juzgadora, como Juez Constitucional y Fiel Garante de todos los Derechos Constitucionales de los Privados de Libertad.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncio que a mi representado le fue Vulnerado sus Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos: 21, 26, 44, 49, 266 ordinal: 1, 257 y principalmente el artículo: 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Ciudadana: Juez de Merito del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En virtud que en fecha 16-04-2015, emitió un pronunciamiento apartándose totalmente de la sentencia constitucional, en materia de drogas de fecha 18- 12-2014.
Solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala Constitucional Fiel y Garante de los Derechos Constitucionales, que sea Decretado con lugar la Vulneración de los derechos Constitucionales de mi representado, por parte de la ciudadana: Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y como dicha Juez, vulnero el artículo: 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
"EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA GARANTIZARA LA SUPREMACÍA Y EFECTIVIDAD DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; SERA EL MAXIMO Y ULTIMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCION Y VELARA POR SU UNIFORME INTERPETRACION Y APLICACIÓN. LAS INTERPETRACIONES QUE ESTABLEZCA LA SALA CONSTITUCIONAL, SOBRE CONTENIDO O ALCANCE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SON VINCULANTE PARA LAS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMAS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA..."
En virtud de que se puede evidenciar en el presente asunto penal, que dicha Juez, no acato y no cumplió con el Criterio vinculante y de fiel cumplimiento de DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 18-12-2014, CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO, CONSTITUCIONAL, HUMANISTA Y SOCIALISTA JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Donde establece lo siguiente:
"De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo: 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas, con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico".
Así mismo era fiel obligación de la ciudadana: Juez de Ejecución, de reformular el computo de pena de mi representado, en base al cambio de criterio constitucional de los beneficios procesales lo cual no hizo, ya que mi representado y el co-imputado del presente asunto penal, se encuentran condenados por 24 gramos de cocaína, tomando en consideración el principio de proporcionalidad y matemáticamente, estaría en 12 gramos, en posesion por imputados.
EL ARTICULO: 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA ESTABLECE: Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo: 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo: 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
En el caso que nos ocupa, mis honorables miembros de esta Corte de Apelaciones Constitucional, mi representado como el co-imputado, se encuentra dentro de los límites establecidos por el máximo ente Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual lo hace merecedor de la respectiva fórmula alternativa al cumplimiento de la pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SOLICITUD DE DESAPLICACION DE UNA NORMA JURIDICA
Solicito muy respetuosamente, a esta Honorable Corte de Apelaciones se Sirva Revisar la decisión emanada por parte del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 16-04-2015, donde ordeno negar las solicitudes hechas por cuanto mi representado, no opta a beneficios procesales.
Todo lo cual está cargado de falsedad dicha posición adoptada por la Ciudadana Juez, por cuanto en el presente asunto penal se puede constatar que mi representado opta al beneficio de régimen abierto y es necesario la práctica de dichas evaluaciones psicosocial, redención de pena por trabajo y estudio, y carta de conducta.
Igualmente ha omitido en el presente asunto penal acatar la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece la posibilidad de conceder formular alternativa al cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la pena en los delitos de tráfico de droga en menor cuantia y lo cual no ha valorizado la Ciudadana Juez.
Por todas y cada una de las razones explanas en el presente escrito, igualmente le solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional en nombre de mi representado lo siguiente:
Existe una decisión humanista, constitucional y ajustada a derecho N° 1859
de 18 de Diciembre de 2014, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio en relación a los delitos referidos a TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, a raíz de la distinción que ha venido haciendo el Código Orgánico Procesal Penal entre DELITOS DE MENOR CUANTÍA y de MAYOR CUANTÍA.
En efecto, mis Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones debe recordarse que mediante decisión N° 875 de fecha 26 de Junio de 2012 había ratificado el siguiente criterio:
"...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución...". ... (...)...
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal-investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautela res que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión condicional de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.1141 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio ,de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "Jairo José Silva Gil"- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante..." (Los subrayados y negrillas son de esta Primera Instancia).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional ha ratificado su pacífico criterio establecido a partir del año 2001- excluyó de aplicación de medidas cautelares menos gravosas durante el proceso y de cualquier figura de beneficio penitenciario a los delitos referidos a estupefacientes, independientemente de su cuantía, ya que incluso hace expresa referencia a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, referida los delitos de tráfico menor.
A diferencia de esta posición, en la actualidad existe la decisión N° 1859 al
18 de Diciembre de 2014, donde establece el siguiente criterio:
"...es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.º 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
"...En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Conforme a lo anterior Mis Honorables Magistrados, la Sala Constitucional estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social, consecuencias sociales que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para la Sala Constitucional, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacia de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social democrático de Derecho. ... (...)...
DE ESTA MANERA, LA SALA CONSTITUCIONAL COMO MÁXIMA GARANTE E INTÉRPRETE DE LA CONSTITUCIÓN, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE DICHO TEXTO Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REPLANTEA EL CRITERIO ESTABLECIENDO DE FORMA VINCULANTE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO: 335 DE LA CONSTITUCIÓN, LA OBLIGACIÓN PARA TODOS LOS JUECES Y JUEZAS CON COMPETENCIA EN LO PENAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE CUMPLAN CABALMENTE CON LOS PRECEPTOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE FALLO. ASÍ SE DECLARA...".
Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497) y a las tendencias contemporáneas (p.ej., Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo de Ministros de Europa, de 25 de octubre de 2004, Considerando N° 5: "Para determinar el nivel de las sanciones, deben tenerse en cuenta elementos de hecho tales como las cantidades y la naturaleza de las drogas objeto del tráfico, y si el delito fue cometido en el marco de una organización delictiva"; Código Penal Español aparte único del artículo 368 (reformado en 2010): "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370"; Colombia, LEY 1453 DE 2011 aparte primero del artículo 376. "Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes";). De esta forma, determina la Sala Constitucional que DE MENOR CUANTÍA son los supuestos atenuados de tráfico previstos en los artículo: 149 segundo aparte, y 151 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y que los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformarán el tráfico ilícito DE MAYOR CUANTÍA de drogas, semillas, resinas y plantas. En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
En tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena. En efecto, la Sala Constitucional con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como se indicó antes, establece los casos de mayor y menor cuantía:
EL PRIMERO DE LOS DELITOS DENOMINADOS "DE MENOR CUANTÍA ", ES DECIR, EL PREVISTO EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO: 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ESTABLECE LO SIGUIENTE:
"...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en los artículos: 149 y 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...".
EL SEGUNDO DE LOS DELITOS DENOMINADOS "DE MENOR CUANTÍA ", ES DECIR, EL PREVISTO EN EL APARTE PRIMERO DEL ARTÍCULO: 151 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ESTABLECE LO SIGUIENTE:
"...Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión...".
DE ACUERDO A LAS NORMAS TRANSCRITAS, Y CONFORME AL CRITERIO VINCULANTE, QUIENES SEAN JUZGADOS Y/O CONDENADOS POR DELITOS DE TRÁFICO DE 500 GRAMOS O MENOS DE MARIHUANA; 200 GRAMOS O MENOS DE MARIHUANA MODIFICADA GENÉTICAMENTE; 50 GRAMOS DE COCAÍNA. SUS MEZCLAS Y DERIVADOS; 10 GRAMOS DE DERIVADOS DE AMAPOLA; O 100 UNIDADES DE DROGAS SINTÉTICAS; 300 GRAMOS O MENOS DE SEMILLAS O RESINAS O 10 UNIDADES DE LAS PLANTAS A QUE SE REFIERE LA LEY, CUMPLIDOS QUE SEAN LOS DEMÁS REQUISITOS DE LEY, PUEDEN OPTAR RESPECTIVAMENTE, A MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS DENOMINADAS COMÚNMENTE "BENEFICIOS PROCESALES", COMO TAMBIÉN A LOS LLAMADOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS.
En el presente caso, de la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que mi representado, fue condenado a cumplir la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN y 4 Meses por haber admitido que tenía en su poder sustancia estupefaciente y psicotrópica, hecho que fue calificado en la sentencia como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo: 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que establece una penalidad aplicable DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN.
De acuerdo al texto de la sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014, tratándose éste de un delito de DROGAS DE MENOR CUANTÍA, tendrían en la fase de ejecución de la pena acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL), ya que no estarían afectados por la limitación contemplada en el Parágrafo Segundo del artículo: 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, se presenta la paradójica situación de que, aun cuando tendrían acceso (si estuvieran en la fase preparatoria), a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ya que no les aplica la exclusión del aparte segundo del artículo: 43 ejusdem, sin embargo, no tendrían en la fase de ejecución tal acceso a la medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el artículo: 482 ejusdem, aun cuando la pena que les fue aplicada no excede del límite de CINCO AÑOS, debido a que la limitante deviene de la Ley Especial.
En efecto, la Ley Orgánica de Drogas, en relación a las opciones de cumplimiento de la pena, y específicamente en materia de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA establece lo siguiente:
Artículo 176 Reglas para la aplicación de las penas
Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas.
Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena
El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
En el caso en estudio, observa esta defensa técnica privada, que el delito que admitieron mi representado y el co-imputado haber cometido dicho delito, es decir, el previsto en el artículo: 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, puede acarrear una penalidad DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISION. Es evidente entonces, que se excede considerablemente el límite superior exigido en la Ley especial para optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, aun cuando está dentro del marco establecido en el artículo: 482 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (PENA IMPUESTA MAYOR DE CINCO AÑOS). De ello se concluye que a pesar de la ínfima cantidad (menor cuantía) por la cual fue condenado, EL penado de auto, en principio, no podrían aspirar a esta medida y sólo podrían opt. r a medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumplan la mitad de Ia pena en privación de libertad. Téngase en cuenta que no es lo mismo PENALIDAD APLICABLE que PENA IMPUESTA.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia vinculante N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros particulares estableció que "...Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza (negrillas de este Tribunal)..."; considera Esta defensa privada, por consiguiente, resolver la situación de penado (mi representado) en mención a través de opciones dentro del marco de la constitucionalidad, que los equiparen a aquellos penados que, habiendo sido condenados por hechos de mayor gravedad, no obstante están inmersos en el criterio de menor cuantía y, por ende, resultan más favorecidos que ellos; y con ese propósito esta defensa formula las siguientes consideraciones:
La sentencia vinculante que se ha venido analizando prevé la posibilidad, en delitos de TRÁFICO DE MENOR CUANTÍA, de acceso a las situaciones beneficiosas que se pueden deducir del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD (art. 38), SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO (art. 43), EJECUCIÓN INMEDIATA DE DECISIONES DE LIBERTAD (art. 374), PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (art. 375), INAPLICACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO (art. 430), FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA (art. 488) y REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO (art. 497). Esta posibilidad está diseñada en la sentencia vinculante, para casos que acarrean penalidades DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN (aparte segundo del artículo: 149 Ley Orgánica de Drogas, y seis a diez años (aparte primero del artículo: 151 ejusdem).
De esta manera, observa esta defensa privada que personas que son juzgadas por delitos referidos a estupefacientes (tráfico, comercio, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transporte, etc.) en cantidades de menor cuantía, vale decir, hasta medio kilogramo de marihuana y cincuenta gramos de cocaína pueden acceder a medidas tales como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (art. 43 Código Orgánico Procesal Penal), que exige que la pena aplicable al delito no exceda en su límite superior de ocho años de prisión: sin embargo, no pueden acceder a una medida tal como la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA que exige que la pena impuesta sea igualo menor a cinco años de prisión debido a la restricción legal que establece el numeral 4° del artículo: 177 de la Ley Orgánica de Drogas. De allí que, como se expuso antes, sólo pueden acceder, en privación de libertad, a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ello comporta en el presente caso, a juicio y al humilde criterio de esta defensa técnica privada, existe un trato diferente, desigual, para el penado en el presente asunto penal, ya que otras personas que en adelante serán procesadas por portar quinientos gramos o menos de marihuana, o cincuenta gramos o menos de cocaína, trescientos gramos o menos de semillas o resina de marihuana o diez plantas o menos, podrían acceder -sí cumplieren todos los requisitos de ley- a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, pues las cantidades mencionadas constituyen DELITOS DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA; mientras que los antes mencionados penados de autos, habiendo sido procesados y sentenciados por haber admitido los hechos, por los cuales se le acusaba, no pueden acceder por prohibición legal, a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y deben cumplir en prisión, por tanto, la rnnac ae la pena Impuesta a fin ae optar por la rnemoa de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Ahora bien, es cierto que en la jurisprudencia internacional se ha considerado que existe una amplia gama de bienes jurídicamente afectados por el narcotráfico, tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, tratándose por tanto de un delito pluriofensivo; ..."; así mismo, que "... la penalización del tráfico de estupefacientes no contraría los fundamentos constitucionales de la imputación penal, en cuanto comprende un elenco de conductas que trascienden el fuero interno de la persona y que se proyectan en la afectación de una amplia gama de bienes jurídicos ajenos...". En el mismo orden de ideas, "...han vinculado el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a una amplia gama de bienes jurídicos susceptibles de ser vulnerados tales como la salud pública, la seguridad pública y el orden económico y social, debido a que el consumo de las drogas objeto de regulación afectan negativamente la salud produciendo adicción y dependencia; produce cambios en la conducta con posibilidades de afectar bienes jurídicos ajenos, dado que actúa sobre el sistema nervioso central, y genera altos índices de violencia por los grandes volúmenes de dinero en efectivo que se manejan y porque la alta rentabilidad que el tráfico de estupefacientes ha conllevado a que sea utilizado para la financiación de grupos de delincuencia organizada, armada y jerarquizada que atentan contra el monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de la pacífica convivencia, al tiempo que propicia la circulación de grandes capitales que afectan gravemente las fuerzas económicas del país, tiene una alta capacidad corruptora y genera indiferencia por el daño causado a los titulares de los derechos que se cercenan..." (Sentencia SP11726-2014 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Colombia).
No obstante, como se reprodujo antes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la tantas veces aludida Sentencia N° 1859 de 18 de Diciembre de 2014 aseveró que "...no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social ­ consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza...". Así mismo, al revisar el criterio que había venido sosteniendo desde el año 2001 respecto a la restricción casi absoluta de beneficios procesales a los delitos referidos al tráfico de drogas por considerarlos de LESA HUMANIDAD, tomó en cuenta muy particularmente, la necesidad de "...preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional...", por lo cual consideró su deber "...adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad...".
En este último contexto, habiendo considerado esta humilde defensa técnica privada, por las razones antes expuestas, que en el presente caso constituiría una situación de trato desigual ante la Ley, que el penado en el presente asunto penal, condenado 5 años y 4 meses, por haber admitido la acusación por la cual se le acusaba un delito. se vean impedidos de optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en virtud de la limitación establecida en el numeral 4° del artículo: 177 de la Ley Orgánica de Drogas, mientras que otros justiciables en iguales o más graves condiciones podrían optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (artículo: 43 del Código Orgánico Procesal Penal) o MEDIDAS CAUTELARES, estima por consiguiente, necesario solicitar a esta Corte de Apelaciones, desaplicar específicamente en este caso que se resuelve, el numeral 4° del artículo: 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y en su lugar, dar curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de mi representado, con el objeto de preservar la garantía constitucional del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrado en el encabezamiento del artículo: 21 de la Constitución, garantía que se asegura mediante la prohibición contenida en el numeral 1° ejusdem.
En efecto, se entiende en Derecho el PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY como "... el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad, consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el derecho...".
De allí que la Constitución Venezolana, garantiza este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Al reconocer la Constitución Venezolana, que todos son iguales ante la Ley, y garantizar este derecho mediante la prohibición de toda forma de discriminación, evidentemente ampara el derecho de mi representado, a recibir un trato similar a todos aquellos justiciables que aun siendo procesados por cualquier forma de tráfico de estupefacientes (específicamente MARIHUANA) en cantidades mayores, pueden optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO o MEDIDAS CAUTELARES (artículos: 43 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal), trato similar que se pondría de manifiesto permitiéndoles optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (artículo: 482 ejusdem), a cuyo efecto se hace necesario, por consiguiente, Solicitar a esta Corte de Apelaciones, desaplicar el numeral 4° del artículo: 177 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el encabezamiento y aparte primero del artículo: 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo: 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se remita copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo III
De las Pertinentes Conclusiones.
Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha VIOLENTANDO, DILATADO Y OMITIDO LO SIGUIENTE:
1.- Ciudadanos Magistrados, una de las Situaciones que esta Defensa, Técnica Privada, Denuncia ante esta Corte de Apelaciones, es como la ciudadana Juez, le esta cercenando el derecho que tiene mi representado de optar a los beneficios pos­procesales que establece nuestra norma adjetiva penal.
2.-Mis Honorables Magistrados, igualmente denuncio como la Ciudadana Juez ha omitido pronunciarse sobre la nueva solicitud de redención de pena por trabajo y estudio, y emisión de carta de conducta.
3.- Lo más grave Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, como un Juez Penal en Funciones de Primera Instancia, no cumple con los cambios de criterio Jurisprudencial de la única Interprete de Nuestra Constitución y de todas la Leyes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció el cambio de Criterio Vinculante, para todos los Jueces Penales de la Republica y de cabal cumplimiento del otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, aquellas personas que se encuentren privados de libertad por el delito de Tráfico de Droga en Menor cuantía.
4.-En Nombre de mi Representando, ciudadanos: Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, le Solicito se sirvan hacer velar sus derechos Constitucionales y hacer de fiel Cumplimiento sentencia Nº11-0836, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 18-12-2014, CON PONENCIA DEL HONORABLE MAGISTRADO, CONSTITUCIONAL, HUMANISTA Y SOCIALISTA JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
6.-Que, con vista, a las violación, omisión y dilatación a los pronunciamientos anteriores, a que estaba obligada por disposición de la ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado, que constituye una evidente OMISIÓN y violación, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales:
1. DEL DEBIDO PROCESO;
2. DEL DERECHO A LA DEFENSA;
3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA;
4. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD;
5. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada.
6. Está Demostrado mi Honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido violentado sus Derechos Constitucionales, y como un Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, con sus máximos conocimientos en la materia penal venezolana se hace que la desconoce y esta defensa técnica privada, considera muy respetuosamente, que dicha juzgadora está actuando de mala fe, de las Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, las Cuales son de fiel cumplimiento para Jueces Penales, de la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber:
En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia N° IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente:
"Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley".
"La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades".
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional N° 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente:
"Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes".
Respecto de la Constitución Nacional
Artículo: 2:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
Artículo: 26:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
1.2.- Artículo: 49, numeral 1°:
"El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso".
/...omissis.../.
Artículo: 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
ARTÍCULO: 6 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTABLECE LO SIGUIENTE:
"LOS JUECES Y JUEZAS NO PODRAN ABSTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO SILENCIO, CONTRADICCION, DEFICIENCIA OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN LOS TERMINOS DE LA LEYES, NI RETARDAR INDEBIDAMENTE ALGUNA DECISION. SI LO HICIEREN, INCURRIRAN EN DENEGACION DE JUSTICIA..."
En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia N° 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber:
"En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como "el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social..." y "y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento" (Sala de Casación Civil sentencia Nº 83 del 3 de marzo de 2.003)".
A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007, estableció lo siguiente:
"El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable y motivada –razonable, congruente y fundada en derecho-".
Y, es así, Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la OMISIÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley.
Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente N° 00-0052, Sentencia N° 29:
"Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva".
En el proceso de marras. fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, a que está Obligado Aún.
Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, lo Siguiente:
"Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias."
De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Ejecución 01, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al violentar y omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran los Derechos Constitucionales, e incumplimiento de Sentencia Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadanos: Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: JOSÉ RAFAEL BURIEL TOCUYO, privado de libertad actualmente en el Internado Judicial de Los llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa; en su nombre y representación, ocurro, ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Ejecución 01, de este Circuido Judicial Penal, por la Violación y la Omisión de los Pronunciamientos, que se delatan en el Presente Escrito de Amparo, que al Constituir un Retardo u Omisión en el Pronunciamiento a que está Obligado, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva; así como, Indefectiblemente, y de forma subsidiaria, el Principio de Afirmación de la Libertad; el tal sentido, Solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra; y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado; así mismo, como una consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mi representado, o en todo caso, le imponga la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena o en su defecto la suspensión condicional de le ejecución de pena.
Por ultimo Honorables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, le Solicito en nombre de mi representado, se ordene al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que hagan cumplir cabalmente el contenido de la sentencia vinculante N°-0836, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ya que así como mi representado, se encuentra privado de libertad injustamente por dilaciones indebidas, se encuentran otros privados de libertad, en condiciones de Penados, esperando por una decisión ajustada a derecho, Por ustedes como Jueces Valientes, Humanista, Constitucionales y Socialistas, Mis Honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones.
TÍTULO IV
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a Saber:
Capítulo I
Del Domicilio Procesal de los Accionantes
Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZAClON CAÑO DE INDIO, CASA N° 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416-335.3723. 0424-4918281- 0258-7669595.
Capítulo II
De Domicilio Procesal del presunto Agraviante
Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación.
Capítulo III
De los Recaudos Anexos
1. Mis Honorables Representante de la Corte de Apelaciones Riela en el Presente Asunto Penal, Acta de Juramentación como Defensor Técnico Privado, del Penado, plenamente identificado en autos.
2. Consigno copia fiel y exacta de cómputo de pena.
3. Consigno copia fiel y exacta de oficio de información emitido por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 16-04-2015.
4. Consigno copia fiel y exacta de las solicitudes hechas por esta defensa.
Capítulo IV
Conforme, a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omissis... /... “...todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto".
Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra.
Es Tutela Judicial Efectiva, que, esperamos en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su Presentación…”. (Copia textual y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud; este tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla….
…5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. (Copia textual).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, señala:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fechas 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, en relación a la denuncia plateada por el accionante, referida a que el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, omitió pronunciamiento de la solicitud de constancia de conducta y práctica de redención pena, en fecha 06- 05-2015, se puede observar que, en fecha 21/05/2015, se recibió Oficio S/Nº emanado del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-05-2015, donde remite actuaciones complementarias constantes de nueve (09) folios útiles, a esta Corte de Apelaciones, donde se evidencia que, en fecha 19-05-2015 el Tribunal dictó decisión en la que acordó:
“…En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara PRIMERO: Actualizar de oficio de conformidad con lo establecido lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano penado JOSE RAFAEL BURIEL TOCUYO, ….., condenado a cumplir la pena de 05 AÑOS, 04 MESES Y 04 DIAS DE PRISION, por ser responsable en La comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal..ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Solicitar constancia de trabajo y/o estudios correspondiente al penado de marras en el centro penitenciario de los llanos a los fines de la redención y constancia de conducta correspondientes al penado de autos. ASI SE DECIDE. TERCERO: Solicitar antecedentes penales ASI SE DECIDE CUARTO: Se acuerda copia certificada de la presente decisión a las partes ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes...”. (Copia textual).

Asimismo, se evidencia de las actuaciones complementarias, auto de fecha 19/05/2015, que acuerda:
“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Subsanar el auto de fecha 10/04/2015, de conformidad con lo establecido en artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NEGAR la solicitud de la defensa, en relación a la práctica de la evaluación psicosocial virtud del penado de Autos optara a tal beneficio como lo es el Destacamento de Trabajo todo de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que haya cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta es decir, 2 Años 8 Meses 2 Días 12 horas 0 minutos, lo cual será a partir del día 2/4/2016. TERCERO: Se designa correo especial al Abogado MANUEL ROMAN, titular de la cédula de identidad N° 0.538.759, DEFENSOR PRIVADO del Ciudadano: JOSE RAFAEL BURIEL TOCUYO, a los fines de consignar y retirar las resultas relacionada con las respectivas solicitud. Así se decide. Ofíciese lo conducente…”. (Copia textual).


Igualmente se evidencia de las actuaciones, Oficio Nº HL21OFO2015003173, dirigido a los Miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de Guanare estado Portuguesa, que señala:
“…Me dirijo a ustedes con un fraterno saludo institucional, en la oportunidad de solicitarles su colaboración en el sentido de que se sirvan remitir, a la mayor brevedad posible Constancia que indique tiempo de trabajo y estudio realizados por el penado BURIEL TOCUYO JOSE RAFAEL, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-17.712.255, a quien se le sigue al asunto penal HP21-P-2013-014866, por la comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a los fines de la Redención. Asimismo se designa correo especial al Ciudadano: Abg. MANUEL ROMAN, Titular de la cedula de identidad N° V-9.538.759, a los fines de consignar el presente oficio y retirar las resultas…”. (Copia textual).

Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión del accionante ha cesado por cuanto ya decidió la Jueza de Ejecución, sobre todas la peticiones planteadas en fecha 06-05-2015, por el presunto agraviado en la causa penal Nº HP21-P-2013-014866, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia referida a que se le vulneraron los derechos constitucionales a su defendido, visto que, en fecha 16-04-2015, el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento, apartándose totalmente de la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de drogas de fecha 18- 12-2014; en atención a ello, observa este tribunal que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” .

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en los numerales 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con los mecanismos propios establecidos en el proceso penal, así como también el de recurrir por vía de apelación, motivo por el cual es procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud planteada por el accionante referida a la desaplicación de una norma jurídica, observa este tribunal que, declarada inadmisible la presente acción de amparo por cuanto el Tribunal de Ejecución ya decidió y entre lo decidido le explica al accionante en el cómputo de la pena, la relación de tiempo para optar a las fórmulas de cumplimiento de pena, resulta improcedente la solicitud de desaplicación del artículo 177, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la Acción de Amparo Constitucional no es un procedimiento que se pueda ejercer de manera autónoma para obtener la desaplicación de una norma, sino para restituir derechos y garantías fundamentales. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Buriel Tocuyo (Penado), en fecha 18-05-2015, en contra del Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Buriel Tocuyo (Penado), en fecha 18-05-2015, en contra del Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia, 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:40 horas de la mañana.


MARLENE REYES
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.