REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 18 de mayo de 2015
205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000122.
ASUNTO: HP21-R-2015-000091.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-004424.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO.
DEFENSA: ABOG. ANGEL ANTONIO CORDERO NIEVES, defensor privado de YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ABOG. JEAN CARLOS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, defensor privado de ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2015, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO, acordando su libertad plena, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En fecha 14 de mayo de 2015, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta a la Corte, designando como ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 11 de los corrientes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“… Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: …en cuanto a los ciudadanos 1.- ALEXIS TORRES y YORMAN CAMACHO, no se encuentran involucrados tomando en cuenta el contenido de la declaración del imputado: FRANKLlN RAFAEL SANTAMARIA CASTILLO quien señaló que los otros imputados no están involucrados en los hechos y que no fueron aprendidos en el sitio del suceso sino que fueron sacados de su casa; y en su declaración calificada en la cual menciona su participación en los hechos en ningún momento involucra a los ciudadanos ALEXIS TORRES y YORMAN CAMACHO en los hechos; por lo cual al considerar este Juzgador que en las actuaciones no se encuentran elementos que comprometan a los mencionados imputados; forzoso es para este Juzgador DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA, ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO antes identificados; tomando en cuenta que el hecho objeto del proceso; no puede atribuírsele a los imputados antes mencionados ordenándose su Libertad Plena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 08 de mayo de 2015, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, ABG. DOMENICO BOFELLI, quien expone: de conformidad con el artículo 374 del COPP paso a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo tomando en consideración el Sobreseimiento acodado a favor de los ciudadano YORMAN CAMACHO y ALEXIS TORRES, toda vez que dicho ciudadano fueron imputados por esta representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numerales 1,2 ,3 Y 8 teniendo como elementos de convicción hasta esta oportunidad procesal la denuncia formulada por la victima de autos inserta al folio 6 y vto de la causa, en la cual deja constancia de las características físicas y de la vestimenta que presentaban las personas que perpetraron el hecho. Al folio 10 y 11, riela el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios actuantes en la que dejamos constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los tres ciudadanos, igualmente dejan constancia de la incautación o recuperación del vehículo objeto del robo dentro de una vivienda en la cual se encontraban dichos ciudadanos configurando de tal manera lo establecido en el artículo 234 referente a la situación de flagrancia, esta representación fiscal con los elementos de convicción que fueron explanados en el desarrollo de la audiencia de presentación los cuales conforman la presente causa fundamentó la imputación y la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente realizados por los tres imputados de autos, igualmente es menester tomar en consideración que los imputados de autos al momento de rendir sus declaraciones ' ante este digno Tribunal manifestaron claramente que se encontraban en el interior de una vivienda cuando fueron aprehendidos por los funcionarios, del acta de denuncia igualmente se desprende que el vehículo moto robado presuntamente la tenía un ciudadano apodado pio siendo este ciudadano apodado pio señalado por uno de los imputados presente en esta sala como una de las personas que se encuentra aquí detenido, ante las solicitudes fiscales de legitimación de aprehensión en situación de flagrancia y procedimiento a seguir para la presente investigación fueron acordados por este Tribunal así mismo en cuanto a la precalificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 Y 8 como coautores para los tres imputados, igualmente fue admitido por este - Tribunal , es por ello que haciendé uso de las facultades otorgadas por la Ley hago uso del recurso de Apelación con efecto Suspensivo, en virtud de la libertad acordada por este Tribunal a favor de los imputados YORMAN CAMACHO y ALEXIS TORRES, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean autores o participes de los hechos imputados, cuya precalificación fue admitida y tal como lo establece el artículo 374 es. procedente la solicitud de recurso de Apelación con efecto suspensivo en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por los hechos presuntamente realizados por los ciudadanos imputados, la cual es de nueve a diecisiete años, finalmente solicito que la presente solicitud sea remitida al Tribunal de alzada dentro del lapso establecido por la norma adjetiva a los fines de que sea esta quien resuelva lo conducente. …” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La defensa de los ciudadanos YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO no contestaron el recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

El ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO, acordando su libertad plena, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Quien presentó dicho recurso de apelación fue el ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

El ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que ejercía recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO habían sido imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, teniendo como elementos de convicción la denuncia formulada por la víctima de autos, en la que se deja constancia de las características físicas y de la vestimenta que presentaban las personas que perpetraron el hecho, acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos, así como de la recuperación del vehículo objeto del robo dentro de una vivienda en la cual se encontraban dichos ciudadanos, configurándose en su parecer lo establecido en el artículo 234 eiusdem, referente a la situación de flagrancia. Además, que en cuanto a la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, merece pena privativa de libertad de nueve a diecisiete años.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede seguidamente a revisar la resolución judicial recurrida. A tal efecto se observa que el Juzgador de Instancia argumenta el decreto de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y libertad plena de los imputados YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:

“… Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: …en cuanto a los ciudadanos 1.- ALEXIS TORRES y YORMAN CAMACHO, no se encuentran involucrados tomando en cuenta el contenido de la declaración del imputado: FRANKLlN RAFAEL SANTAMARIA CASTILLO quien señaló que los otros imputados no están involucrados en los hechos y que no fueron aprendidos en el sitio del suceso sino que fueron sacados de su casa; y en su declaración calificada en la cual menciona su participación en los hechos en ningún momento involucra a los ciudadanos ALEXIS TORRES y YORMAN CAMACHO en los hechos; por lo cual al considerar este Juzgador que en las actuaciones no se encuentran elementos que comprometan a los mencionados imputados; forzoso es para este Juzgador DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA, ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO antes identificados; tomando en cuenta que el hecho objeto del proceso; no puede atribuírsele a los imputados antes mencionados ordenándose su Libertad Plena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observándose claramente que la recurrida se limitó a señalar que los ciudadanos YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO no se encuentran involucrados en los hechos, tomando en cuenta el contenido de la declaración del imputado FRANKLlN RAFAEL SANTAMARÍA CASTILLO, quien señaló, según la recurrida, que los otros imputados no están involucrados en los hechos y que no fueron aprendidos en el sitio del suceso sino que fueron sacados de su casa; concluyendo así esta alzada que el Juzgador de Instancia no efectuó una argumentación lógica y coherente, que permita establecer los motivos de hecho y de derecho que determinaron la decisión judicial in comento, lo que hace que la resolución judicial se torne totalmente inmotivada; olvidando el A quo que es deber de todo Juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Saja) en los siguientes términos:
‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osario).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.
Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial 11 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO, acordando su libertad plena, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así mismo se declara la nulidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 08 de mayo de 2015 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, sólo en lo que respecta a los mencionados ciudadanos, en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia de presentación a los ciudadanos YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. DOMÉNICO BOFFELLI BRUGUERA, FISCAL AUXILIAR INTERINO ADSCRITO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 11 de mayo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO, acordando su libertad plena, por la presunta comisión del delito de COAUTORÍA EN ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 08 de mayo de 2015 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, sólo en lo que respecta a los mencionado ciudadanos, en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que un nuevo juez celebre una nueva audiencia de presentación a los ciudadanos YORMAN MIGUEL CAMACHO LOZADA y ALEXIS ANTONIO TORRES CASTILLO dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la causa, todo conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR





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MARLENE COROMORO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 10:45 a.m.




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MARLENE COROMORO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE