REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 18 de Mayo de 2015
205° y 156°

N° HG21-2015000121.
ASUNTO HP21-R-2015-000071.
ASUNTO PRINCIPAL HJ21-P-2011-000349.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCALES: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES)
IMPUTADO: RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO.
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES)
IMPUTADO: RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, en el asunto seguido al imputado RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, contra decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HJ21-P-2011-000349, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.

En fecha 07 de Mayo de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en auto a los folios 23 al 25 de la actuación, que en fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la acordó medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes, contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Rubén José González Pinto, en los siguientes términos:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 26-09-2013, en contra del ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ PINTO. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, contenida en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ PINTO, imputado por la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos, 41, 41, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en prejuicio de: (…)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en fecha 16/04/2015, mediante auto motivado, en la cual acordó NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, alegando que: ''es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa dado que solo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de modo que si no existen razones de peligro o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada.. "
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ PINTO, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público lo que pretende es darle celeridad procesal al asunto penal y así cumplir con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ PINTO, fue puesto a la orden del Tribunal que lo requería, materializando así la orden de aprehensión que tenía en su contra, la finalidad de hacerlo comparecer por la fuerza pública, es acelerar el acto procesal que está paralizado por la conducta contumaz del imputado.
Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre que debía informar y justificar al Tribunal los motivos de alguna incomparecencia a cualquier acto, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable y no puede considerarse como justificación posible las excusas presentadas por el imputado al momento de ser presentado por el órgano aprehensor ante el Tribunal luego de haberse acordado la orden de aprehensión en su contra, sino que debieron haber sido presentados y valoradas tales excusas antes de emitir la decisión.
En este sentido, es necesario indicar que el ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ PINTO, en su primera oportunidad se libró orden de aprehensión, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, como lo señala la sentencia Nº 1666, de fecha 28-11-2013, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchán, donde sostuvo: ''…En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril caso: Pedro A. Belisario Flames, estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso. En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas..."
Ahora bien, el referido ciudadano en el momento que se materializa la aprehensión y es puesto a la orden del Tribunal que lo requiere, lo que debía hacer el Tribunal era dejarlo privado de Libertad hasta la celebración de la audiencia de verificación o celebrar el referido acto si se encontraban todas las partes, ya que de lo contrario no tiene sentido acordar una orden de aprehensión del imputado contumaz en los asuntos penales paralizados, si cuando logramos la presencia del imputado, lo sometemos a la medida cautelar que estaba incumpliendo, sin celebrar el acto procesal estancado.
En el caso de marras, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público, se atiende al principio de proporcionalidad, atendiendo al comportamiento del ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ PINTO, frente al proceso, el cual se encontraba paralizado en atención a la conducta contumaz del imputado de no cumplir con la medida cautelar que le fue impuesta en una ocasión, por lo que resulta contradictorio imponerle la misma medida cautelar que ya incumplió sin que se logre la celebración del acto y sin garantía alguna de que no volverá a ausentarse del proceso penal.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente peligro de pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el ciudadano RUBEN JOSE GONZALEZ PINTO, es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esta Representación Fiscal, a los fines de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO.

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad legal correspondiente la defensa dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I DE LA DECISIÓN APELADA
El Representante Fiscal Apela contra decisión del Tribunal de Control, proferida en fecha 10 de abril de 2015, en audiencia de imposición de los motivos de su detención; mediante la cual negó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido, y basando su apelación en el siguiente motivo: indica el representante fiscal que el Tribunal no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del Ciudadano: RUBEN JOSE GONZALEZ PINTO, que no se tomo en cuenta que resultaba evidente que el Ministerio Público lo que pretende es darle celeridad procesal al asunto penal y así cumplir con cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, Que la Orden de Aprehensión se libro en su oportunidad a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Indica el fiscal que la Jueza una vez puesto a la orden del tribunal, debió dejar privado de libertad a mi defendido hasta la celebración de la audiencia de verificación ya que sino no tendría sentido haber acordado una orden de aprehensión del imputado contumaz, y que existe un peligro de que quede ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia.
Ahora bien considera esta Defensa Técnica que es desproporcionado que el representante fiscal, solicite una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el presente asunto, ya que nos encontramos ante la comisión de delitos menos graves, por no cumplirse los supuesto del articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal
Establece la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
"...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al ' recurso de apelación de autos…".
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud".
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable..... "
En el presente caso Ciudadanos Magistrados, no se cumplen los tres extremos.
De otra parte, Honorables Magistrados, el fiscal como dice anteriormente, indico que el Tribunal no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión, en este sentido es oportuno señalar con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:
"...Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..." (Copia textual y cursiva de la Sala)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón Jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...". (Copia textual y cursiva de la Sala)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión qué ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
En este sentido, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal se encuentra motivada, considerando esta defensa que no le asiste la razón al fiscal del ministerio publico…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso planteado, esta alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes, al ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, por la presunta comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La inconformidad de los recurrentes está dirigida a que en su consideración el A quo en la decisión de fecha 16 de abril de 2015, no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho para negar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO.

Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos legales, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …” (Copia textual y cursiva de la Sala) .

Por supuesto, tratándose de una materia especial como la de violencia contra la mujer resulta impretermitible recordar que las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por mandato del propio texto legal son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales. Así lo establece el artículo 89 de la mencionada Ley en los siguientes términos:

“Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el caso en estudio, la Jueza de de Primera Instancia en funciones de Control, estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, así como también respecto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación para aquella, imponer específicamente la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público. Debiendo sí atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública.

Considera esta Sala, que ciertamente la recurrida atendiendo a estos principios, analizó que ciertamente se cometieron unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado es autor de dicho hecho, y finalmente consideró la recurrida configurada la presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, pero que en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como la decretada, consistente en medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en obligación de presentación periódica una vez al mes; tomando en consideración la recurrida que el ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO está siendo procesado por un tipo penal cuya pena no excede en límite superior de ocho años, y además no se evidencia de las actuaciones que el mencionado ciudadano hubiere incumplido con las medidas de protección y seguridad impuestas a los fines del resguardo de la integridad física y emocional de la víctima.

Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:

“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Analizada la resolución dictada a la luz de los supuestos que deben evidenciarse en toda resolución judicial para entenderse motivada, considera este Tribunal colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal en fecha 16 de abril de 2015, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en obligación de presentación periódica una vez al mes; al ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra debidamente motivada.

En razón de las consideraciones señaladas y la jurisprudencia antes citada, este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por los recurrentes en su denuncia, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO Y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, en el asunto seguido al imputado RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, contra decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en obligación de presentación periódica una vez al mes; al ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2011-000349, seguido al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO Y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, en el asunto seguido al imputado RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, contra decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en obligación de presentación periódica una vez al mes; al ciudadano RUBÉN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2011-000349, seguido al ciudadano mencionado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 10:20 a.m.




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA