REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Mayo de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN N° HG212015000118.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-004426.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000090.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.

IMPUTADO: ÁNGEL DANIEL DELGADO RAMÍREZ.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ARGENIS PÉREZ, JOSÉ RAFAEL VÁSQUEZ y CARLOS PÉREZ INFANTE.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Mayo de 2015, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015, y publicado el auto fundado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano ÁNGEL DANIEL DELGADO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA.
En fecha 13 de Mayo de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000090, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 11 de Mayo de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 12 del referido mes y año, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano Ángel Daniel Delgado Ramírez, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, en los siguientes términos:

“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano DELGADO RAMIREZ ANGEL JOSE, como realizada en forma legítima en virtud de existir orden de aprehensión en contra del mismo. SEGUNDO: El Tribunal se aparta de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Publico, por cuanto a criterio del Tribunal la calificación que se corresponde con los elementos existentes es la de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 89 primer aparte numeral 02 de la Ley contra la Corrupción y no la del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda para el imputado: DELGADO RAMIREZ ANGEL JOSE, LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, contentiva de la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE LA INSTITUCIÓN DONDE EL MISMO SE ENCUENTRA ADSCRITO, esto es el Comando de Zona N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 321, quien informará mensualmente a este Tribunal acerca del comportamiento del efectivo castrense en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 89 primer aparte numeral 02 de la Ley contra la Corrupción, a cuyo efecto se ordena la libertad del imputado. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del reconocimiento legal y de vaciado de mensajes numero 9700-0258-140 de fecha 05-05-2015, interpuesta por la Defensa Privada. QUINTO: Se acuerda la remisión de copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que determine el inicio o no de investigación en contra de la ciudadana AIDA denunciante en la presente investigación por cuanto se pudiera estar en la presencia de la comisión de un hecho punible previsto en la Ley contra la Corrupción. SEXTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 07-05-2015 por este Tribunal en contra del ciudadano DELGADO RAMIREZ ANGEL JOSE, a cuyo efecto se ordene oficiar a la Sub Delegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. SÉPTIMO: Interpuesto el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público en contra de la medida de coerción dictada por este Tribunal y haciendo uso del efecto suspensivo de dicho recurso, se acuerda no ejecutar la medida de coerción acordada por este Tribunal y en consecuencia remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin del tramite respectivo del recurso de ley.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación de auto con efecto suspensivo en fecha 11 de Mayo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia especial para informar al imputado de auto del motivo por el cual fue detenido, celebrada ante el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, cuya fundamentación del mismo fue en fecha 12 del referido mes y año, a través del cual la vindicta pública expresó lo siguientes:

“…Yo, JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso las atribuciones que me confieren los Artículos 37°, ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, legitimada como me encuentro para recurrir de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el Articulo 439 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro, a los fines de consignar en ALCANCE AL RECURSO DE APELACION, que fuera debidamente anunciado en fecha 11-05-2015, en audiencia oral y privada con motivo de la Imposición de Orden de Aprehensión acordada en contra del ciudadano DELGADO RAMIREZ ANGEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control NO 4, de este Circuito Judicial Penal, en Fecha, mediante la cual Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva consistente en SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE LOS SUPERIORES ADSCRITOS A LA INSTITUCION QUE REPRESENTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse apartado de la Calificación Jurídica dada por parte del Ministerio Publico, el cual procedo a interponer en los términos que a continuación se mencionan: CAPÍTULO I DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En fecha 11 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se llevo a cabo Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, la cual fue debidamente acordada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N: 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2015, presentándole al efecto una serie de elementos de convicción que perfectamente hacían presumir la ocurrencia del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales fueron debidamente descritos y enunciados en la solicitud que le fuera presentada; dando esto como consecuencia que la Juez recurrida acordara de manera inmediata y motivada la ORDEN DE APREHENSION, en contra el ciudadano identificado como DELGADO RAMIREZ ANGEL, sobre la cual esta Representación Fiscal, en audiencia procedió a RATIFICAR la solicitud planteada y en consecuencia se materializara la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que se mantenían para el momento incólume los elementos de convicción presentados en su oportunidad, así como también los supuestos referidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sorprendiendo de esta forma a esta Representación Fiscal, que la Juez de primera instancia en audiencia especial de imposición e imputación, se haya apartado de la CALIFICACION JURIDICA anunciada por parte de quien suscribe, a pesar de haber acordado la ORDEN DE APREHENSION, en contra del encartado de autos, por el delito sobre el cual el Ministerio Publico considero, a pesar de encontrarnos en la fase insipiente de la investigación y sumado a que el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; para realizar el ACTO DE IMPUTACION, siendo esta una actividad propia del Ministerio Público que no es delegable en los órganos de investigación penal. En este mismos sentido, la Sala de Casación Penal, a través de la Sentencia N° 226 del 23 de mayo 2006, señaló lo siguiente: “... el derecho a la Instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. Por tanto, el Acto de Imputación es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano en ese acto, conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal. En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal Como Objeto de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado, expuso lo siguiente: “... la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (...) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (...) el nacimiento del derecho a la defensa...”. De igual manera, la doctrina establece que: “... la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación...”'. (SCHONBOHM, HORST Y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.) En este mismo sentido, la Sala Constitucional, ha señalado a través de la Sentencia N° 1636 del 17 de julio 2002, lo siguiente: “... imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. En tal sentido, se pregunta esta Representación Fiscal? De que manera variaron las circunstancias que motivaron acordar la ORDEN DE APREHENSION del ciudadano DELGADO RAMIREZ ANGEL, por el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para que la Juez se apartara de la referida Calificación Jurídica?. A criterio de esta Representación Fiscal en NINGUNA, puesto que en audiencia se ratifico los elementos por los cuales el mismo Tribunal, considero acordar la ORDEN DE APREHENSION, por el delito en referencia, los cuales procedo a enunciar de la siguiente manera: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA N: CONAS-GAES-N° 32-COPJ-SIP-100-15, de fecha 03 Mayo de 2015, efectuada por la ciudadana identificada como AIDA, ante el Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro Grupo Anti Extorsión y secuestro de Tinaquillo Estado Cojedes. SEGUNDO: ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04 de Mayo de 2015, dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la que se ordena adelantar todas las diligencias de investigación que fueren necesarias a los fines de hacer constar la comisión del hecho punible en cuestión. CUARTO: PROCEDIMIENTO, de fecha 02 de Mayo, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional N: 32, Destacamento N: 321 Primera Compañía Comando San Carlos Estado Cojedes, relacionado con la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos identificados como JOSE JESUS MIOLINA SAMBONI, JOSE ALEXANDER MOLINA SAMBONI, y JOSE GREGORIO MOLINA SAMBONI. QUINTO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, signada con el N° 0960, de fecha 05/05/2015, suscrita por el funcionario JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, efectuada en el lugar donde fue efectuado el procedimiento practicado por parte del sindicado de autos, el cual resulto estar ubicado en ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “INVERSIONES MIS DOS HIJOS C.A”, UBICDO EN LA URBANUIZACION (SIC) LOS SAMANES I, CALLE MACAPO, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en la cual se plasmó la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual resulto ser un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a un local comercial. SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VACIADO DE INFORMACION, signado bajo el N: 9700-0258-140, de fecha 05 de Mayo de 2015, suscrito por el Detective EDUIN SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tanaquillo del estado Cojedes, al telefono celular perteneciente a la ciudadana identificada como AIDA, el cual quedo identificado como UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACBERRY, MODELO 9320, SERIAL IMEI 353834051463078, al cual se extrajo los MENSAJES DE TEXTO ENVIADOS Y RECIBIDOS, verificándose como ENVIADOS: la cantidad de DIECIOCHO (18) MENSAJES DE TEXTO, al equipo o abonado signado bajo el N: 0416-4490099, perteneciente al sindicado de autos, verificándose en la CARPETA DE ELEMENTOS RECIBIDOS, la cantidad de DIEZ MENSAJES DE TEXTO, todo lo cual quedo asentado de la manera siguiente: CARPETA DE ELEMENTOS ENVIADOS MENSAJE 01).¬ De: YO “Okey” Hora: 22:40 PM Fecha: 02/05/2015.- MENSAJE 02).¬ De: YO “Mi teniente estudie la posibilidad de pasar eso por la via ordinaria, imaginese que me los priven de libertad recuerde que soy funcionaria y me los pueden matar en un penal del hecho q sepan q tienen una hermana funcionaria”. Hora: 22:41 PM Fecha: 02/05/2015 MENSAJE 03).¬ De: YO 2Buenos días mii (SIC) teniente hable con su superior para estudie la posibilidad de pasar eso por la via ordinaria, imagínese que me los priven de libertad recuerde que soy funcionario y me los pueden meter en un penal del hecho que sepan q tienen una hermana funcionario” Hora: 05:49 AM Fecha: 03/05/2015 MENSAJE 04).¬ De: YO “Mi teniente y menos cantidad ya yo estoy aquí en el comando” Hora: 06:16 AM Fecha: 03/05/2015 MENSAJE 05).- De: YO “Ah okey mire como hago para pasarles desayuno y ropa para que se cambien” Hora: 07:36 PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 06).¬ De: YO “Me dijeron que eso era a las 8 sera que usted me hace el favor para yo pasar y Ilevarselas” Hora: 07:38 PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 07).¬ De: YO “Okey yo estoy aquí afuera del comando” Hora: 07:40 PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 08).¬ De: YO “Teniente me puede ser el favor para ver a mis hermanos y pasarle ropa para q se cambien” Hora: 08:33 AM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 09).¬ De: YO “Teniente sera que usted me puede ser el favor de facilitarme copia de la factura que se le entrego en la mercancía que esta retenida para yo encargársela al abogado” Hora: 11:51 AM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 10).- De: YO “Se lo agradezco teniente que eso es la única prueba que tengo como esa mercancía es legal y fue recibida esta de” Hora: 11:55 AM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 11).¬ De: YO “Semana para venderla el sábado con autorización de zunde” Hora: 11:56 AM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJ E 12). De: YO “Mi teniente y que fue lo que paso ya que usted ayer me dijo que había hablado con el comandante y se acordó la cantidad de mercancía y de la plata de verdad que no entiendo nada” Hora: 12:14 PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 13).¬ De: YO “Y que posibilidad que usted los ayude en las actuaciones teniente” Hora: 12: 17 PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 14).¬ De: YO “Yo no conozco al fiscal que lo va a presentar y es primera vez que se me presente este tipo de problema en sus mano esta que usted me ayude ya que usted me dijo de una cantidad de dinero y yo te lo consegui” Hora: 12:20 PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 15).¬ De: YO “Pero ya usted no y que había cuadrado con el” Hora: 12:22 PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 16).¬ De: YO “Hay días mio” Hora: 12:24 PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 17).¬ De: YO “Teniente me puede ser el favor de facilitarlas copias de las facturas” Hora: 14:21 PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 18). De: YO “Mí teniente como están mis hermanos” Hora: 19:36 PM Fecha: 03/05/2015.- CARPETA DE ELEMENTOS RECIBIDOS MENSAJE 01).- De: 0416-4490099 “Es el teniente delgado ya resolvi con el cmte se va a pasar lo q acordamos 20 bultos de ace y las otras cosas pero pocas” Hora: 22:29 PM Fecha: 02/05/2015.- MENSAJE 02). De: 0416-4490099 "Ya por la via ordinaria no se puede el favor q te puedo hacer es el que te dije" Hora: 06: 15 AM Fecha: 03/05/2015 MENSAJE 03).- De: 0416-4490099 "Buenos días doctor este es el material reunido: 15 bultos de ace 15 bultos de pañales. 02 cajas de suavizante, 08 cajas toallas sanitarias, 10 caja de shampoo pantene, 12 bultos de café. 02 cajas de baigon ese es la cantidad q envíe al fiscal" Hora: 07: 18 AM Fecha: 03/05/2015 MENSAJE 04).- De: 0416-4490099 "Paselas" Hora: 07:37 AM Fecha: 03/05/2015 MENSAJE 05).- De: 0416-4490099 "Yo llego dentro de un rato como en media hora estoy desayunando por fuera" Hora: 07:40 AM Fecha: 03/05/2015.-" MENSAJE 06).¬ De: 0416-4490099 "Estoy esperando q llegue el cmte el la tiene si el me la facilita cuenta con eso" Hora: 11:53 AM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 07).- De: 0416-4490099 "Q llamaron al gral y lo hicieron arrechar" Hora: 12: 16 PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 08).- De: 0416-4490099 "Eso es lo q hago cuadren con el fiscal que esta de duardia (SIC) pero q lo dejen bajo presentacion" Hora: 12:18PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 09).- De: 0416-4490099 "No pero se cayo eso por lo q dijo el gral" Hora: 12:21 PM Fecha: 03/05/2015.- MENSAJE 10).- De: 0416-4490099 "Con el cmte pero el gral lo empezaron a llamar y se arrecho" Hora: 12:23 PM Fecha: 03/05/2015.- SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Mayo de 2015 rendida por AIDA, (demás datos reservados), recibida en sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Mi hermano José Jesús, que es uno de los socios del negocio Inversiones Mis Dos Hijos, el abrió el negocio a las 2:00 de la tarde del dia sabado 02-05-15, y aproximadamente a eso de las 2:30 de ese mismo día, cuando me dispuse a acercarme al negocio me percato que en el mismo se encontraba un grupo de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Cojede, en el interior del negocio estaban dos funcionarios, y enm la parte de afuera habian varias unidades (motos y machitos), yo me quede en el negocio y asumi que era algo normal, pregunte luego que estaba pasando y uno de los funcionarios me dijo que era algo rutinario, específica mente el Teniente Delgado Ramírez Ángel, me dijo que esperara que salieran las personas que estaban comprando para ellos inspeccionar, alli le preguntaron a mi hermano que quien era el dueño del negocio, mi hermano le indico que eran tres dueños, en eso le dijo que por favor los ubicara, luego mi hermano los llamo y alrededor de veinte minutos se presentaron mis otros dos hermanos JOSE ALEXANDER y JOSE GREGORIO, luego le pidieron las cedula a los tres, empezaron a revisar el negocio, de cada cosa que veían pedían factura, ya que en el negocio había productos de la empresa polar que recientemente había llegado, los funcionarios pidieron las facturas, mis hermanos se las entregaron al Teniente Delgado, porque el era el jefe de la comisión y era quien pedía todo, empezaron a contar la cantidad de los productos que habían y a contar con las facturas, luego se fueron para otro deposito, ubicado al lado del negocio, allí se encontraban otros productos de alimentos polar, de los cuales también se presento factura, en ese deposito había harina pan, mantequilla, mayonesa, atún, azúcar, café, pasta, harina de trigo, salsa, arroz, vinagre; luego se fueron para otro deposito o un área que tiene funge como deposito, donde habia conrflei, galleta oreo, bolsas, migourt, se les dio factura de todo esto; luego entraron a otro espacio que funge como deposito allí había ace, champú, enjuague, pañales y toallas sanitarias; pidieron factura y se les entrego factura de todo al mismo Teniente; posteriormente este Teniente sale hacia el Garage y pide las llaves de un camión que allí se encontraba que es de mi propiedad, le dimos las llaves, lo abrieron, allí no había nada, luego fueron para la casa que esta en la parte de arriba, revisaron todo, los cuartos, la cocina, toda la casa; luego el Teniente Delgado le dice a otro funcionario que buscara al resto de los funcionarios que estaban afuera, para subir todo el ace que estaba en el deposito y que lo subieran al camion; también pidió a mis hermanos que ayudaran a montar la mercancía al camión, mis hermanos sin ningún problema colaboraron; cuando yo veo que esto esta pasando, me dirijo al Teniente y le pregunto porque se iba a llevar la mercancía, si se le estaba mostrando todas las factura, registro de comercio y le hice del conocimiento que la mercancía había llegado el día 28 del mismo mes en horas de la tarde, también le dije que el día anterior había llegado una carne y que la carne había sido vendida el día 28 y que por ello estábamos esperando que SUNDDE fuera a supervisar conjuntamente con el Consejo Comunal de los Samanes e Inspectores Populares, para realizar las ventas y supervisaran todo; en eso el Teniente me dice que eso no era así que si llegaba la mercancía tenia que ser vendida toda, se le explico que en el negocio se trabajaba directamente con el Consejo Comunal y los Inspectores Populares, ya que nos estábamos rigiendo por los lineamientos que había girado SUNDDE, en eso el Teniente Delgado dijo que la SUINDDE nada tenia que ver en eso, le vuelvo a preguntar que porque se llevaba la mercancía y me dice: "lo que podemos hacer es algo, vamos a cuadrar, consígase 600 millones, yo le notifico al Fiscal una cantidad y la otra se queda conmigo, montamos la mercancía en el camión, en el comando bajo la que le vaya notificar al Fiscal y la otra tu me la llevas al lugar que yo te indique", yo le dije ok; me dice vamos a llevarnos la mercancía, ellos empezaron a montar y yo iba anotando les pedí que indicaran que cantidades se estaban llevando, la cual fue: 299 bultos de ariel, 37 bultos de pañales, cinco cajas de suavisante, 17 cajas de mode, cuarenta y cuatro champú, 37 café grandes, 67 café pequeños, 03 cajas de baigon y 44 cajas de champú; todo esto lo monto en el camión, a excepción del café que lo monto en mi carro, insistía diciéndole al Teniente que no entendía porque se llevaba eso si le estábamos presentando las facturas de todo, les pregunte que porque se llevaba solo eso y no se llevaba el resto de la mercancía de la que también le entregamos factura, el dijo que no que solo era eso; nos pidió que lo acompañáramos los cinco hermanos hasta el comando, yo me fui con mi hermano Carlos Molina en mi carro y en el camión se fueron JOSE ALEXANDER, JOSE JESUS y JOSE GREGORIO, cuando vamos a salir la comunidad estaba exigiendo que por favor le dijera que estaba pasando con nosotros, el Teniente se acerco y hablo con las personas que estaban afuera que son de la comunidad, luego me entero a través de una de las personas que estaba afuera, que el Teniente les había dicho que se trataba de algo grande, les dieron a entender que era droga, nunca le dieron a entender que se trataba de mercancía de la bodega, yo no logre a escuchar que le había dicho a las personas, sin embargo le pregunte que que estaba pasando con la gente y el me dice que solo los estaba tranquilizando porque pretendían saquear el negocio;: abrieron el garage, yo saque mi carro, mis hermanos sacaron el camión, nos custodiaron las patrullas, nos llevaron hacia el comando. Encontrándonos en el comando, el Teniente me dice que ya regresaba que le iba a informar del procedimiento al Comandante, en eso me dice: "mira vamos a pasar el procedimiento normal, yo le notifico al fiscal la cantidad y lo que acordamos", dejaron a mis tres hermanos que son los dueños del negocio, allí también se encontraba mi otro hermano y lo quería detener también, yo le dije que porque lo iba a detener si el no era dueño del negocio y todo estaba legal, pasan a mis hermanos para una oficina; luego el Teniente me vuelve a llamar y me dice que camináramos hacia la parte de la cancha, caminamos y me dice: "yo le voy a notificar al fiscal una cantidad y tu mañana me traes la plata para acá para el comando", yo le dije que como íbamos hacer con el camión y el me dice: "mañana vienes en la mañana y te lo llevas", yo llegue y le digo que esta bien y me fui con mi hermano, me dijo que le odia llevar comida a mis hermanos y nos fuimos. Luego ese mismo día, a las 22:29 horas recibo mensaje donde dice: ES EL TENIENTE DELGADO YA RESOLVI CON EL CMDT E VA A PASAR LO QUE ACORDAMOS 20 BULTOS DE ACE y OTRAS COSAS PERO POCAS", yo le respondí y le escribí OK. Luego yo le escribí el día siguiente domingo a las 3:40 horas de la madrugada: "MI Teniente estudie la posibilidad de pasar eso por la vía ordinaria imagínese que me los priven de libertad recuerde que soy funcionario y me los pueden matar en un penal del hecho que sepan que tienen una hermana funcionaria", como a las 5:49 de la mañana, le vuelvo a escribir y el me responde ese mismo día a las 6: 15 horas de la mañana "YA POR LA VIA ORDINARIA NO SE PUEDE EL FAVOR QUE TE PUEDO HACER ES EL QUE TE DIJE", luego le respondo a las 6: 16 de la mañana: "Mi Teniente y menos cantidad ya yo estoy aquí en el comando", el me responde a las 7: 18 "Buenos días Dr ese es el material retenido: 15 bultos de ace, 15 bultos de pañales, dos cajas de suavisante, 08 cajas de toallas sanitarias, 10 cajas de champú pantene, 12 bultos de café, dos cajas de baigon ese es la cantidad que envíe al Fiscal; luego yo le respondo a las 7:36: "a ok mire como hago para pasarle desayuno y ropa para que se cambie" y luego nos seguimos comunicando a través de mensajes de texto, también le pregunte por mensaje de texto: que me facilitara copia de las facturas que le habíamos entregado de la mercancía retenida para entregárselas al abogado, el me responde a la 11:53 de ese mismo día, y me dice "ESTOY ESPERANDO QUE LLEGUE EL CMDTE EL LA TIENE SI EL ME LA FACILITA CUENTA CON ESO". Luego el domingo en horas de la mañana fui al comando a llevarle cosas personales y comida a mis hermanos, me encontré al Teniente y le pregunte que que había pasado y que íbamos hacer para lo acordado, el me dice que ya no se iba poder hacer nada porque habían llamado mucho al General y al Comandante por ese caso, y se fue. Luego yo le escribo a las 12: 14: "mi teniente y que fue lo que paso ya que usted ayer me dijo que había hablado con el comandante y se acordó la cantidad de mercancía y de la plata de verdad que no entiendo nada", me contesta a las 12: 16: "QUE LLMARON AL GENERAL Y LO HICIERON ARRECHAR", luego le sigo escribiendo y le pregunto por mensaje que le envíe a las 12:17: "y que posibilidad que usted los ayude en las actuaciones Teniente" y me dice "ESO ES LO QUE HAGO CUADREN CON EL FISCAL QUE ESTA DE GUARDIA", por todo esto mis hermanos se quedaron detenidos y estamos esperando por la audiencia, es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Oiga usted, hora, lugar y fecha de los hechos narrados? Contestó: Eso fue el sábado 02 de Mayo en horas de la tarde, a las 2:30 aproximadamente, en la calle Macapo, casa N: 07, en el local Inversiones Mis dos hijos. ¿Oiga usted, que tipo de productos ofrecen en el referido establecimiento comercial? Contesto: Todo los productos de primera necesidad que llegan y de alimentos polar. ¿Diga usted, si al momento de llegar la comisión le hicieron entrega de alguna orden de allanamiento? Contestó: Si, pero la entregaron ya de ultimo. ¿Diga usted, que personas se encontraban presentes? Contestó: Estaban mis tres hermanos que están detenidos, mi hermano Carlos Molina, los funcionarios y dos señores que eran testigos y mi persona. ¿Diga usted, cuantos funcionarios conformaban la comisión y si sabe quien estaba al mano? Contestó: Estaba al mando el Teniente Delgado Ramírez Ángel y eran aproximadamente como 20 funcionarios y una femenina. ¿Oiga usted, en que lugar se encontraban los productos que logra sacar la comisión del establecimiento comercial? Contestó: Lo que se llevaron estaba en los depósitos. ¿Diga usted, porque los productos que se llevan los funcionarios no se encontraban en los anaqueles? Contestó: Porque eso llego el día 28 en horas de la tarde y como ese día estaban vendiendo carne se les notifico a la comunidad todo lo que había llegado y estábamos esperando para coordinar la venta para realizar la jornada el día domingo; pero en los anaqueles estaban estos productos había ace, modes, café, era mucha la cantidad de ace yeso no se podía mantener en el negocio y el espacio era muy pequeño. ¿Diga usted, si posee copia de las facturas que avalen la procedencia o compra de los productos retenidos? Contesto: Si, existen facturas como la del ace, la del mode, y las otras no porque el Teniente se quedo con ellas y no tenemos copia, el Teniente dijo que las iba a consignar en el procedimiento que eso era parte de las evidencia, de hechos poseo constancia de ello en mi teléfono. ¿Diga usted, entre las facturas que menciona como las que le entregan al Teniente, recuerda en que casa comercial adquieren dichos productos? Contestó: No se porque ese control lo llevan mis hermanos. ¿Diga usted, cual es el numero telefónico del cual le envían los mensajes de texto? Contestó: 0416-4490099. ¿Oiga usted, cual es el numero telefónico donde recibía los mensajes que ha hecho mención? Contestó: 0424-4338820. ¿Oiga usted, desde que día empezó a recibir mensajes? Contestó: El día sábado a partir de las 22:29 horas. ¿Oiga usted, como obtuvo el Teniente su numero de teléfono? Contestó: Lo desconozco. ¿Diga usted, si solo recibió mensajes de texto? Contestó: Si, y las solicitudes que me hizo personalmente. ¿Diga usted, si los requerimientos o las conversaciones que sostuvo con el Teniente eran presenciadas por otras personas? Contestó: Habían personas, pero el Teniente siempre hablaba conmigo. ¿Diga usted, si posee factura de la mercancía o de los productos que se encontraban o encuentran en el establecimiento comercial? Contestó: Si, poseo copia de la mercancía que llego de alimentos polar, la cual deseo consignar constante de dos (02) folios, esta mercancía aun se mantiene en el negocio y el resto se les facilite al Fiscal Baldallo, también le entregue copia del registro de comercio y de todas las que pude conseguir, ya que el resto se las entregaron al Teniente Delgado. SE DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LOS FOLIOS INDICADOS. ¿Diga usted, si sabe SI el Teniente le hizo algún ofrecimiento o solicitud a sus hermanos? Contestó: No se. ¿Oiga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contestó: Si, que si algo les llega a pasar a alguno de mis hermanos o familiares acuso directamente al Teniente Delgado Ramírez Ángel, ya que yo formule denuncia en su contra en el GAES de Tinaquillo, para que no vaya utilizar eso en contra de mi familia, ya que es primera vez que me sucede algo similar, nunca hemos tenido problemas con nadie, ya que llegaron de una manera tan grosera como sui fuésemos narcotraficantes o delincuentes, este Teniente tomo una actitud agresiva Con mi hermano Carlos Molina, ya que lo quería detener, es todo,...”. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Mayo de 2015 rendida por SAMBONI, (demás datos reservados), recibida en sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Eso fue alrededor casi las 02:00 de la tarde el día sábado 02 de mayo de 2015, en mi casa que es de dos plantas Ubicada en la urbanización Los Samanes 1, y yo me encontraba en la parte de arriba, y mi mamá me llama diciéndome que habían varios funcionarios de la Guardia Nacional armados, y tenían rodeada la casa, como si eso fuera una casa de maleantes por la manera en que fue abordada por dichos funcionarios, en ese momento al ver la cantidad de funcionarios, bajo y me voy hacia donde está el establecimiento comercial que se dedica a la una venta al mayor y detal de productos varios, como lo señala el registro de comercio, en ese momento cuando está realizando el operativo, yo me dirijo hacia allá, primero no me querían dejar entrar y cuando le informo que yo soy copropietario de la referida vivienda, ellos me permiten el acceso, donde solicito información sobre quien estaba realizando el procedimiento, uno de ellos que no recuerdo el nombre, me informó que era un procedimiento rutinario, en ningún momento me indicaron que era una orden de allanamiento, donde me molesto y les pregunto que por qué en el procedimiento no se encuentra presente un fiscal del Ministerio Público para que el procedimiento era llevado a cabo con la mayor transparencia, ellos me dicen que no me preocupe que eso es un procedimiento rutinario y ya, en ese momento cuando ellos estaban realizando el operativo, tomaron a dos personas que estaban allí como testigos del procedimiento, y en ese momento es donde él dice que si era un allanamiento, un Teniente que estaba allí, mostrándome la orden respectiva, en ese momento ellos proceden a solicitar facturas que hubiesen en el establecimiento, de la mercancía que se exhibía y en su mayoría era de Alimentos Polar, que fue despachada el día miércoles 29-04-2015, en horas de la tarde y mi hermano se las dio para su verificación, en ese momento el Teniente que se supuestamente se apellidaba Delgado, ya que así se podía leer en ella identificación que porta en su uniforme, el mismo nunca se identificó, a pesar de que le solicité su nombre el mismo se negó a aportarlo, en ese momento comienzan a revisar toda la casa y al lado del negocio hay un depósito, y ellos revisaron también mercancías ahí, donde había Harina Pan, Café, Mantequilla, Mayonesa, entre otros, ellos piden igual la factura y se les dio, en todo momento estaban presentes los testigos y los copropietarios de la casa, luego proceden a revisar la totalidad de la casa de arriba, luego ellos piden que abran la puerta de abajo que iban a revisar la casa también, en ese momento cuando abren la puerta entran a la casa de abajo y ellos al momento, al ver la cantidad de detergente marca "Ariel" y estaban con una cantidad de Pañales marca "Pampers", en ese momento le pide facturas y notas de despacho a mis hermanos la cual se les cedieron, el teniente al ver la cantidad de detergente que había, le informa que está mal lo que están haciendo por tener tanta cantidad de detergente ahí, haciéndonos señalar como acaparadores, en ese momento le manifiesta mi hermano que "No es así" porque esa mercancía iba a ser vendida en conjunto con el Consejo Comunal "Cara a Cara", donde se les informaba que se iba a realizar un operativo para la venta, el día sábado 02-05-2015 y parte del domingo 03-05-2015, en ese momento comienza mi hermano a manifestarle que nosotros de manera organizada hacemos la venta de esos productos así, donde la comunidad es testigo fiel de todos los operativos que se hacen ahí, además de la mercancía que se encontraba allí la comunidad tenía conocimiento de esa mercancía, porque el día jueves 30-04-2015, estaban vendiendo carne, la cual el establecimiento "Inversiones Mis Dos Hijos, C.A. ". fue seleccionado para la venta por el ente encargado de vender carne a la comunidad, al establecimiento llegó la carne el miércoles a las 08:00horas de la noche, para ser venida el día jueves 30-04-15, ese día se les explica a ellos que esa mercancía no se vendió porque el jueves se estaba vendiendo la carne, y ello de Mayo fue un día feriado, por esa razón esa mercancía se encontraba en el local comercial, en ese momento el teniente decide hablar con mi hermana Aída Molina, la llama sola, y le dice que necesitaba hablar con ella a solas, después de la conversación mi hermana se dirige hacia mi, informándome que el teniente Delgado dijo que nosotros somos unos acaparadores y que eso se paga con cárcel por tener mercancía acaparada y no venderla al público, teniendo conocimiento de todo lo que se le había dicho, es decir, el motivo por el cual no se había vendido la mercancía, en ese momento el teniente Delgado, nos dice, que eso se puede solucionar, en ese momento él decide llevarse toda la mercancía, solamente la que estaba dentro de la casa, los 299 bultos de Ariel, pañales, suavizante, café, donde existen otros productos que no se llevaron que era el que estaba a la vista, solo se llevaron el que estaba dentro de la casa, tampoco se llevaron otra mercancía que estaba en un depósito, de esa manera proceden los funcionarios a cargar la mercancía decomisada en el camión de mi hermana Aída Molina, quien les prestó la colaboración para trasladarlos hasta las instalaciones de la Guardia Nacional de San Carlos, me parece mencionar que por qué no asistieron con un funcionario de la Sundde y un fiscal del Ministerio Público para que ellos den fe de lo que allí se encontraba y por tratarse de productos de primera necesidad, en es momento cuando están cargando la mercancía me manifestó que yo debía acompañarlos, de manera grotesca, por ser propietario de la casa, cuando estamos en el Comando, el Teniente Delgado le manifestó que para solucionar de manera más rápida que le consiguiera la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.00,00) y parte de la mercancía, explicándolo de esta manera, que él iba a colocar en el acta del procedimiento que se decomisó una cantidad menor, donde él saliera favorecido además de el dinero solicitado, en la noche del sábado 02-05-2015, el teniente Delgado le manda un mensaje a mi hermana, diciéndole en el mismo que ya había pasado parte a la Fiscalía, por la cantidad menor que había quedado acordado, entonces cuando vamos el domingo al Comando de la Guardia Nacional, le informa él que eso ya se había caído porque a su superior, lo habían llamado muchas personas abogando por mis hermanos, y que este se había molestado, diciéndole a mi hermana que "ya no puedo hacer nada por ti", y dijo que pasen el procedimiento para adelante porque lo había hecho "arrechar", el día del procedimiento la comunidad estaba solicitando o preguntando que por qué había una comisión de la Guardia, y ellos les manifestaron que se presumía que allí pudiera estarse vendiendo algún tipo de mercancía irregular, que no concuerda con el rubro alimenticio que señala el registro de comercio del establecimiento "Inversiones Mis Dos Hijos J M, CA, causando con esto un daño moral a mis hermanos, quienes son profesionales, uno de ellos funcionario público en el Consejo Legislativo del Estado Cojedes, ya que fue reseñada la noticia en la prensa como que se decomisó la mercancía a una "Banda de acaparadores", siendo que todo fue sustentado con sus facturas legales, y un registro de comercio que lo avala, hay algunas facturas y notas de despacho que le fueron aportadas a la Comisión de la Guardia Nacional actuante para el momento, para que verificaran la mercancía, y algunas de ellas no le fueron devueltas a mi hermana, porque eso y que tenía que reposar en el expediente, llevándose a mis hermanos detenidos, custodiándolos detrás del camión como si se tratara de personas de alta peligrosidad, y manteniéndolos esposados en el Comando de la Guardia Nacional con sede en San Carlos estado Cojedes. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos? Contestó: en la Urbanización Los Samanes 1, calle Macapo, casa N° 07, San Carlos Estado Cojedes, el sábado 02-05- 2015, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde. miga usted a qué organismo pertenecen los funcionarios que realizaron el procedimiento y si se identificaron? Contestó: a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de San Carlos Estado Cojedes, no se identificaron, solamente el que llevaba el mando dijo que era el Teniente Delgado. ¿Diga usted, cantidad y tipo de mercancía que fue decomisada en el establecimiento comercial "Inversiones Mis dos hijos J M C.A."? Contestó: 299 bultos de detergente y otra mercancía que no recuerdo. ¿Diga usted fueron objeto de mal tratos o vejaciones por los funcionarios actuantes señalados en la presente entrevista? Contestó: Agresiones físicas no, pero la manera en que realizaron el procedimiento, como una operación tipo comando como si se tratara de un lugar muy peligroso donde iban a practicar el allanamiento. ¿Diga usted el procedimiento fue una orden de visita domiciliaria y si tiene conocimiento qué tribunal ordenó la misma? Contestó: fue un tribunal pero desconozco que Juez o tribunal la ordenó. ¿Diga usted, posee facturas que acrediten la legalidad de la mercancía decomisada en el procedimiento de la comisión de la Guardia Nacional? Contestó: Sí, porque mis hermanos se las presentaron en presencia de unos testigos que habían ahí. ¿Diga usted el establecimiento comercial denominado "Inversiones Mis Dos Hijos J M, CA Se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la entidad? Contestó: Sí. ¿Diga usted, diga usted la causa, razón o circunstancia por la que dicha cantidad de mercancía se encontraba en el referido establecimiento y no se había vendido al público? Contestó: porque la mercancía había llegado el día miércoles 29-04-2015 y esta iba a ser vendida los días sábado y domingo en conjunto con el Consejo Comunal del sector denominado "Cara a Cara". ¿Diga usted la identificación de los ciudadanos que señala como sus hermanos en la presente entrevista y que fueron aprehendidos en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional? Contestó. José Jesús Molina Samboni, José Alexander Molina Samboni y José Gregorio Molina Samboni. ¿Diga usted a qué actividad se dedican los ciudadanos José Jesús Molina Samboni, José Alexander Molina Samboni y José Gregorio Molina Samboni? Contestó: José Jesús Molina Samboni, es Comerciante, José Alexander Molina Samboni Funcionario del CLEC y José Gregorio Molina Samboni es estudiante de administración en la Universidad Simón Rodríguez. ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: No. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Mayo de 2015 rendida por LUIS, (demás datos reservados), recibida en sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "El día sábado, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde me encontraba en el interior de un establecimiento comercial, ubicado en los Samanes, en virtud de haberme uniformado que en dicho lugar iban a vender carne, al igual que yo habían otras personas comprando y esperando a que llegara la carne, en eso llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, en motos y en jeep, se acercaron, pidieron la cedula de identidad a los presentes, luego nos pidieron que saliéramos del establecimiento, cuando me disponía a retirarme me dijeron que no me fuera porque yo seria testigo del procedimiento que iban a practicar, los funcionarios preguntaron por los dueños, pidieron el registro de comercio, comenzaron pidieron factura de los productos que allí se encontraba, todo esto fue en el establecimiento en la parte de abajo, luego nos dirigimos hada-una puerta que estaba al lado del negocio, la abrieron y allí habían varios productos, pero lo que mas se apreciaba y sobre lo que los funcionarios preguntaban era por la harina y la mantequilla, según lo que contaron los funcionarios era 106 bultos de harina Juana y de mantequilla no recuerdo la cantidad solo se que eran varias cajas, pidieron las facturas, contaron por la factura y les daba completito, el señor que le presento las facturas le dijo que eso daba completo porque aun no lo podían vender, porque tenían que vender con el Consejo Comunal y Sundde; estas facturas se las entrego un señor recuerdo que su nombre es José Molina y el hermano, se las dieron a un teniente y este se las quedo, el Teniente preguntaba por cada producto y los señores les decían en las facturas están, allí aparece todo; luego nos dirigimos hacia un vehiculo tipo cava que estaba en el estacionamiento mandaron a abrir, lo abrieron y no había nada; luego subimos y revisaron una vivienda, allí se encontraba una señora y un niñito; posteriormente los funcionarios preguntaron por un anexo que allí se encontraba, querían entrar, en ese momento sacaron un sobre y dijeron que buscaran al propietario porque era un allanamiento, tuvieron que esperar a que llegara la persona que vive allí, se demoro como una hora, llego una muchacha, abrió la puerta, yo me quede afuera y luego fue que pude entrar, de allí sacaron varios bultos de Ariel, café y mode, lo que mas había era Ariel; todo esto lo sacaban y lo metían en un camión, cuando estaban montando todo esto en los camiones, uno de los señores dijo que las facturas que tenia el guardia nacional era lo que avalaba la procedencia de los productos que se llevaban y que esos productos tenían que esperar que saliera lo que tenían en el local, para ir sacando el resto de manera coordinada con el sundde y el consejo comunal, pero los funcionarios no decían nada, solo montaron todo y nos dijeron que teníamos que acompañarlos hasta el comando, del lugar nos fuimos ya en la noche, aproximadamente a las 8:00, es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrados? Contestó: Eso fue el sábado 02 de Mayo de este año, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, en un abasto ubicado en los samanes. ¿Diga usted, si pudo verificar cuantas personas se identificaron como propietario o propietarios del local comercial? Contestó: Tres, que eran lo que aparecían en el registro de comercio, esto lo se porque escuche que ellos dijeron nosotros somos los propietarios y fueron estas las personas que se fueron manejando el camioncito donde la Guardia nacional metió la mercancía. ¿Diga usted, si pudo verificar u observar si las personas que se identificaron como propietarios presentaron facturas de la mercancía que se encontraba en el local comercial? Contestó: Si, cada vez que los funcionarios revisaban algo, ellos presentaban las facturas, de hecho en ningún momento los funcionarios nos decían porque hacían el procedimiento. ¿Diga usted, si recuerda que productos se encontraban en el interior del establecimiento comercial? Contestó: En el primer deposito que era pequeño había harina, mantequilla y atún como dos paquetes, pero los guardias hacían mas hincapié en las harinas y mantequillas; en el camión no había nada, en la parte de arriba tampoco había nada, lo otro que era el Ariel, pañales desechables, bultos de café y toallas sanitarias, las encontraron en un anexo que se encontraba cerrado, era una habitación de varios cuartos. ¿Diga usted, de los productos que acaba de mencionar pudo percatarse cual el de ellos era de mayor cantidad? Contestó: El Ariel, que eran varios bultos, el resto era poco, no era ninguna cantidad considerable. ¿Diga usted, cuantos funcionarios realizaban el procedimiento? Contestó: Eran varios, aproximadamente cinco o más. ¿Diga usted, si pudo verificar si entre los productos encontrados en los depósitos y anexo revisado por los funcionarios, se encontraban exhibidos en los anaqueles? Contestó: Si, en los estantes habían pañales, jabón las llaves, habían varias cosas, yo fui fue por carne, pero no había o no la llegaron a vender. ¿Diga usted, si pudo verificar las características del funcionario que recibía las facturas de parte de las personas que se identificaron como propietarias del local? Contestó: Cargaba un chaleco negro, era alto, de contextura normal ni gordo ni flaco, creo que era un Teniente, todos lo decían Teniente. ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: Si, que al momento en que revisaron el anexo donde estaba el Ariel, los funcionarios primero se metieron con las tres personas que se identificaron como dueño, y el señor que era testigo y yo nos quedamos afuera, pude entrar fue al rato como dos horas después, de igual forma que al momento en que me encontraba esperando a que llegara la carne, cuando las personas preguntaban por el Detergente, los dueños decían que tenían que esperar para coordinar con el Sundde y el consejo comunal, a partir de hoy lunes para realizar la venta, es todo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. DECIMO: INFORME, signado bajo el N: UNAES-ARA-IT-078-2015, de fecha 05 de Mayo de 2015, emanado de la Unidad de Antiextorsion y Secuestro del Estado Aragua, suscrita por el Licenciado Anderson Contreras, en su condición de Experto 0Analista IV. En consecuencia, a criterio de la vindicta publica, si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, muy lejano lo que considero la juez, al momento de apartarse de la Calificación jurídica dada, considerando ella que la conducta desplegada por el sindicado podía encuadrarse dentro del tipo penal denominado CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 89 de la Ley Contra la Corrupción, argumentando la misma que la pena no excede en su limite máximo de OCHO (08) AÑOS, apartándose así del contenido de la precitada norma, puesto que según su criterio del contenido de la experticia efectuada al equipo telefónico propiedad de la victima de actas, no se verificaba el requerimiento de una suma dineraria, desconociendo así el contenido de los mensajes identificados con el NUMERO 12 (ELEMENTOS ENVIADOS) y los distinguidos con el NUMERO 02 Y 09 (ELEMENTOS RECIBIDOS), así como también el contenido de la denuncia formulada por la ciudadana AIDA en su condición de victima, lo cual fue debidamente RATIFICADO en la entrevista recibida en la sede del despacho Fiscal, lo cual fue refrendado por el ciudadano identificado como SAMBONI, en calidad de testigo. Puesto que como es bien sabido, nuestro legislador patrio al consagrar el ordenamiento jurídico penal, propugnó como pilar fundamental de éste el juzgamiento en Libertad de aquellas personas señaladas como autores de hechos punibles, sin embargo, también previó que existen ciertos casos en los cuales se hace necesaria la privación preventiva de la libertad de la persona o personas sindicadas de delito, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. Siendo en el caso que nos ocupa que la Juez solo se limitó a indicar en audiencia y si quedo plasmado en el acta elaborada al efecto, que según la calificación correcta considerada por su persona, la pena no excedía de los OCHO AÑOS DE PRISION, otorgando al efecto UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA CONSISTENTE EN LA OBLUIGCION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE LA INSTITUCION A LA CUAL ESTA ADSCRITO, sin percatarse que en el caso en concreto operan una seria de supuestos que activan la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tales supuestos los encontramos advertidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que podrá decretarse esta medida de coerción personal, siempre que se acredite la existencia de: “...1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” De lo anterior se desprende que el juez, al momento de decidir sobre la imposición de la precitada medida de aseguramiento, debe analizar si estas condiciones se encuentran plenamente satisfechas. En el caso in examine, se observa que uno de los argumentos que sostiene el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es que, a su criterio, “...la pena no excede de OCHO (08) años de prisión ...”, por no estimar llenos los extremos de ley para su procedencia, sin embargo de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente investigación, la cual vale la pena destacar SE ENCUENTRA EN FASE DE INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, circunstancia esta que en virtud de lo alegado por el tribunal pareciera ser desconocida, toda vez que la finalidad de este procedimiento es justamente recabar elementos de convicción suficientes contra quienes se perfilen como autores o partícipes de un hecho punible cometido, teniendo como norte de la investigación el esclarecimiento de los hechos para llegar a la verdad del asunto, en consecuencia concurren suficientes elementos de convicción que hasta la presente fecha comprometen la responsabilidad penal del sindicado, y que en todo caso no debe pretender tribunal pasar por alto. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido el tribunal. En primer término, es oportuno destacar el ultimo requisito del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase de esta forma que basta la existencia de uno solo de ellos para que se conciba que concurren los tres extremos de la norma, esto es que siempre que concurran los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del texto penal adjetivo, bastará que en el caso particular exista el peligro de fuga o el de obstaculización, para que proceda la imposición de la medida de coerción personal, quedando en este caso en concreto evidentemente verificado la presencia del peligro de obstaculización por la circunstancia de que la persona que presento la denuncia, así como también los distintos testigos residen en la población de San Carlos, por lo que su presencia pudiera influir en los mismos en la búsqueda de la verdad. De tal manera, considera quien suscribe que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe del hecho, aunado a que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso de uno de los delitos Contra la Propiedad. CAPÍTULO III PETITORIO Por todas los argumentos anteriormente expuestos, en mi carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicito de manera muy respetuosa, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, declare admisible el presente recurso, anule la decisión recurrida y Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero, en la Ciudad de San Carlos, a los 12 días del mes de Mayo del 2015.…”. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Defensa privada del ciudadano acusado Ángel Daniel Delgado Ramírez, por su parte, contestó de forma oral con ocasión a la celebración de la referida audiencia especial de fecha 11/05/2015, el recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:

“…Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada en atención a la solicitud hecha por el ministerio público: esta defensa se opone y rechaza el recurso de apelación a que hace referencia el ministerio publico de conformidad con el artículo 374 del copp, en primer lugar porque en relación al cambio de calificación efectuado por el tribunal al delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 89 primer aparte numeral 02 de la Ley contra la Corrupción, se determina que no existe peligro de fuga u obstaculización del proceso, la pena a imponer es de 04 a 08 años, además trátese de un imputado con características diferenciales, como los es un Teniente adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, sujeto a la vigilancia de su Comandante, por lo que resulta legitima y legal que esta defensa rechace la apelación con efecto suspensivo efectuado por el ministerio publico…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal, que la Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015, y publicado el auto fundado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a través del cual acordó:

“… (…). TERCERO: Se acuerda para el imputado: DELGADO RAMIREZ ANGEL JOSE, LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LIBERTAD, contentiva de la OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE LA INSTITUCIÓN DONDE EL MISMO SE ENCUENTRA ADSCRITO, esto es el Comando de Zona N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 321, quien informará mensualmente a este Tribunal acerca del comportamiento del efectivo castrense en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el Artículo 242 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 89 primer aparte numeral 02 de la Ley contra la Corrupción, a cuyo efecto se ordena la libertad del imputado.(…)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano Ángel Daniel Delgado Ramírez, la medida cautelar menos gravosa de libertad, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA.
Quien presentó dicho recurso de apelación es la Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Mayo del año 2015, y publicado el auto fundado en fecha 12 del referido mes y año, mediante la cual se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano ÁNGEL DANIEL DELGADO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 89 primer aparte numeral 2 de la Ley contra la Corrupción; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que la Juez de la recurrida consideró que estando dados los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, en virtud del cambio de calificación provisional realizado en la audiencia, por tratarse de un delito cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, acordó la medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que el ciudadano Ángel Daniel Delgado Ramírez, no presenta registros policiales o antecedentes penales, lo que hace presumir su buena conducta, aunado al hecho, que el mismo es funcionario activo dentro de la Institución Castrense y tiene domicilio dentro del estado, razones por la cuales la Juzgadora encontró que con la referida medida se pueden alcanzar los fines del proceso, y que la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano supra indicado, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa para el imputado de auto.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la medida cautelar menos gravosa, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la medida de privación judicial de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar además que en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial para informar al imputado de autos del motivo por el cual fue detenido, la A quo negó la imposición de la medida privativa de libertad y acordó sustituirla por la medida menos gravosa de libertad, por cuanto consideró la recurrida que:

“... (…). Ahora bien considera este Tribunal que de las actuaciones no existen elementos que determinen a la presente fecha cubiertos los extremos para que se configura el delito de EXTORSIÓN por cuanto no se evidencia del vaciado de información de los mensajes recibidos, datos del cual se genere violencia, engaño alarma o una amenaza de graves daños en contra de una persona o bienes así como tampoco el requerimiento de cantidad de dinero que genere perjuicio económico en el patrimonio de alguna persona por parte del imputado.
Es por ello, que al analizar este tipo penal no se puede determinar en forma expresa que el funcionario haya incurrido en la comisión de algunos de los supuestos que establece dicha norma, lo cual debe incidir en la presunción de inocencia que existe a favor de todo procesado sometido a investigación penal.

En atención a ello esta Juzgadora debe apartarse de la calificación hecha por el Ministerio Público, ya que no están dados los extremos para que se configura el delito de Extorsión por cuanto no se evidencia mensajes donde se genere violencia, engaño o una amenaza grave en perjuicio de una persona así como tampoco el requerimiento de cantidad de dinero alguna para obtener un provecha para sí o para una tercera persona a la presente fecha, de los elementos existente a la presente fecha pudieran existir elementos que determinen la existencia del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 89 primer aparte numeral 02 de la Ley contra la Corrupción, tomando en cuenta que de algunos de los mensajes enviados a través del teléfono móvil pudiera presumirse la omisión por parte del funcionario de algún acto de sus funciones en relación a toda la mercancía existente en el procedimiento con la promesa de alguna utilidad, con la finalidad de beneficiar alguna de las partes en el proceso, por lo que este Tribunal se debe apartar del calificativo hecho por el Ministerio Publico en esta Audiencia.(…).

Por lo cual a criterio del Tribunal aún cuando estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se debe adecuar el caso a las circunstancias particulares de cada uno, y en el presente caso se estima que puede garantizarse la realización de los actos de la investigación y del proceso, estando el imputado en libertad, por lo cual es procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido considera esta Juzgadora que es procedente acordar a favor del ciudadano DELGADO RAMIREZ ANGEL JOSE, una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, sustitutiva de prisión que beneficia al procesado sometido a la vigilancia con una supervisión periódica distinta al órgano jurisdiccional, ya que la imposición de la medida privativa de la libertad, no se encuentra divorciada de la protección de los derechos humanos, siempre y cuando, como se manifiesta anteriormente, sea única y exclusivamente a los fines de estricto orden procesal, constituyendo una medida de carácter provisional, sin que implique condena o juicio de valor alguno sobre la culpabilidad o no de dicho acusado, simplemente y como se mencionó con anterioridad, es con el objetivo de garantizar las finalidades del proceso....”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción ante la regla de juzgamiento en libertad, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo es en el presente caso, siendo importante señalar que la medida está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales, razones por las cuales debe apreciar esta Alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo. Así se decide.
Al considerar la jueza de la recurrida procedente cambiar la calificación indico que el delito establecido por ella para subsumir la conducta del encausado, era el de Corrupción Propia y no el de Extorsión como lo imputó el Ministerio Público y erróneamente indica que el delito está previsto en el artículo 89 primer aparte numeral 2 de la Ley contra la Corrupción, siendo el delito por el cual la jueza cambia la calificación está contenido en el artículo 64 y no 89 de la Ley contra la Corrupción.
Finalmente, en cuanto a la naturaleza de la decisión a que se impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015, y publicado el auto fundado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano ÁNGEL DANIEL DELGADO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2015, y publicado el auto fundado en fecha 12 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar menos gravosa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ciudadano ÁNGEL DANIEL DELGADO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, y TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:43 horas de la mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE






RESOLUCIÓN: N° HG212015000118.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-004426.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000090.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-