REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 14 de Mayo de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN: N° HG212015000114.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000012.
ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000012.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luis Cabrera Jiménez (Acusado).
ACCIONADO: JUZGADO DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luis Cabrera Jiménez (Acusado), en fecha 11-05-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de veintiocho (28) folios útiles.
En fecha, 11 de Mayo de 2015, se dió cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Francisco Coggiola Medina, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en reiteradas oportunidades ha solicitado al Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el traslado médico de su patrocinado, a los fines de que reciba atención médica especializada, siendo infructuoso el mismo hasta los actuales momentos, así mismo manifestó el accionante en su escrito, que en fecha 24 de Abril de 2015, solicitó ante el Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida privativa de libertad a favor de su patrocinado, por razones humanitarias en vista del estado de salud de su defendido, donde hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta oportuna por parte del referido Juzgado, en virtud que habían transcurrido diecisiete (17) días sin pronunciamiento respectivo; siendo que a consideración del accionante en amparo, el Juez de Juicio Nº 02 incurrió en un retardo procesal injustificado, el cual se ha configurado a través de la omisión de los pronunciamientos a que está obligado el Juzgador, constituyendo además una violación a los derechos Constitucionales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva; siendo que hasta el momento de la interposición de la acción de amparo no había pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“...Yo; MANUEL SALVADOR ROMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal en la siguiente dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA Nº 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO, ESTADO COJEDES. TELEFONO: 0416-3353723. Actuando, en este acto, en mi carácter de Abogado Defensor Tecnico Privado, del ciudadano: JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ, actualmente Privado de Libertad, en el Internado Judicial Uribana Estado Lara, lo que podrá ser corroborado, a través del Juris 2000; y a quien se le Imputa la Presunta Comisión del Delito de Abuso Sexual a niño, niña y adolescente, ante su competente autoridad ocurro, para exponer lo Siguiente: PRELIMINARES Acción: Amparo Constitucional; Causal: Violación de los Derecho Constitucionales a la Salud y la Vida; Fundamento Legal: Artículos: 1, 2, 4, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Objeto: Restitución de la Situación Jurídica Infringida; Identificación del Agraviante: Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; Identificación del Agraviado: JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ; Identificación del Abogado Accionante: MANUEL SALVADOR ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.538.759, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 146.765, con domicilio procesal: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA Nº 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416-3353723. PREÁMBULO DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y PROCESO Conforme, a lo establecido en los artículos: 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a este operario de Justicia, para Solicitar, EN SEDE CONSTITUCIONAL, previo el debido proceso y audiencia del agraviante, tutela judicial efectiva, por tener mi representado, un interés personal, legítimo y directo en el ejercicio de la acción para Solicitar, el restablecimiento de la situación Jurídica Infringida, o la situación que más se asemeje a ella, respecto a los Derechos, que le asisten a mi representado: JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ; ya identificado, en armonía con el artículos: 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la Protección de los Derechos Constitucionales Vulnerados a la Salud y la Vida, en los términos Siguientes: PUNTO PREVIO Ciudadanos: Magistrados, como quiera que la presente Acción, se interpone con la premura que el caso amerita, para lo cual Juro la Urgencia, esta Defensa Técnica, se permite, hacer algunos señalamientos de interés al Proceso, que se ha de iniciar, a los fines de coadyuvar con los operarios de Justicia, a los fines de definir el criterio a seguir, en la determinación de la competencia, a Saber: La Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en el artículo: 2, lo siguiente: “La acción de amparo procede contra CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISIÓN provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, (sic) Estadal o Municipal”. Omissis••• Al formar parte el Poder Judicial, del Poder Público Nacional, a su vez, integrado por el Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza visible, y el resto de Tribunales, que integran en su conjunto el Sistema de Justicia en Venezuela, resulta forzoso sostener el criterio que, al tratarse la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a la Violación Fragante por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, de los Derechos y Garantías Constitucionales, a la Salud y la Vida de mi representado, esta Superioridad, es Competente para conocer, Tramitar y Decidir la pretensión contenida en el presente Escrito de Amparo. Así mismo, la misma Ley de Amparo, al ser aplicado el primer aparte, del artículo: 4, prevé lo Siguiente: Artículo 4. - Omissis…. ...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado nuestro). De la anterior trascripción, se desprende que este operario de Justicia, es competente para actuar en Sede Constitucional, por ser ésta Corte, el Tribunal Superior, respecto de aquél (el de primera instancia), por lo tanto, es competente para conocer la presente acción, pues existe una actitud por parte de dicho Juzgador, hacia mi representado Violentándole el Derecho Constitucional, a la Vida y la Salud, al que está obligado él como Juez Constitucional, justifican y velar que no se violenten los Derechos Constitucionales, de mi representado, actuación esta que es evidente transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales, que deviene de actuar arbitrariamente Violentando Derechos consagrados, en nuestra Constitución, es decir, la Tutela Judicial Efectiva, al dejar de decidir dentro los lapsos Legales, a que se refiere la Ley, como se señala en cada capítulo en particular. Al resultar el Agraviante, un Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y al 3 no existir una Vía Expedita, que se pueda utilizar, a los fines de ver restablecida la situación Jurídica, infringida o una situación que más se asemeje a ella, de manera inmediata y sin pérdida de tiempo alguno, es ineludible que la competencia esté atribuida a esta Superioridad Penal, Retardo u Omisión y Violación de Derechos Constitucionales, a la Salud y a la Vida, que causa un perjuicio y gravamen a mi representado, conllevando directamente a la Delación de la Contravención del Debido Proceso, el Derecho a la Salud y la Vida, y de la Tutela Judicial Efectiva. Así, esperamos sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones. En tal sentido, se refuerza la anterior posición de la siguiente manera: 1. Por contener el presente escrito, formal Acción de Amparo Constitucional incoada contra, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y siendo esta Corte de Apelaciones, con competencia Penal, el Superior inmediato de aquél, se considera procedente la Declaratoria de la propia competencia de esta Corte de Apelaciones, para actuar en SEDE CONSTITUCIONAL; 2. Al declarar la competencia para actuar en Jurisdicción Constitucional, y así ventilar la presente Delación, sobre la Violación de los Derechos Fundamentales de la Persona Humana, enunciados anteriormente, no obstante, el Poder Cautelar y el conocimiento del Derecho, podrá actuar esta Corte de Apelaciones, alejada de las consideraciones que se hacen en el presente Escrito de Amparo, bajo el cobijo del principio de que el Juez, conoce el Derecho (jura novi curia), y al ser la presente Acción, de eminente Orden Público, podrá actuar aún de Oficio, al divisar cualesquier Violación o Amenaza de Violación de Derechos y Principios Fundamentales, Inherentes a la Persona Humana, que no se hayan Expresado o Denunciados en éste. Así esperamos que se Actúe. TÍTULO I DE LOS HECHOS Capítulo I Antecedentes Ciudadanos: Magistrados, conocedores de la Presente Acción de Amparo Constitucional, es el caso, que a mi representado: JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ, se le sigue proceso penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Asunto Penal, distinguido con el Nº HP21-P-2014-001459, donde se le Imputa la Presunta Comisión del Delito: de Abuso Sexual. Capítulo II De la actuación del presunto Agraviante. Ciudadanos: Magistrados, a continuación se enumeran las actuaciones del presunto Agraviante, que constituyen el Retardo u Omisión, de pronunciamiento a que estaba obligado dictar, los que se traducen en la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le asisten conforme a la Ley, a saber: 1. En fecha 15-12-2014, mi representado fue evaluado por especialista en TRAUMATOLOGIA DR: OMAR ALMAO, Médico adscrito al Hospital Universitario de Barquisimeto Estado Lara donde manifiesta lo siguiente: ARQUILIOSIS TOBILLO IZQUIERDO Y DIFULTAD PARA MARCHA. 2. En fecha 18-12-2014, mi representado fue evaluado por especialista en cardiología DR: LUIS BLANCO, Adscrito Centro cardiovascular regional - ascardio, Barquisimeto Estado Lara, donde manifiesta lo siguiente: CARDIOPATIA VASCULAR E INSUFICIENCIA, INSUFICIENCIA VASCULAR MITRAL y PV MITRAL. 3. En fecha 19-12-2014, mi representado fue evaluado por especialista en cardiología DR: JOSE RAMOS, Adscrito Centro cardiovascular regional - ascardio, Barquisimeto Estado Lara, donde manifiesta lo siguiente: HTS CONTROLADA, TR: ESVS, TC: BIRDHH y SX: VERGITINOSO. 4. En fecha 19-12-2014, mi representado fue evaluado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Adscrito Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, por el DR: JOSE MOTTA BRAVO, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III, MEDICO FORENSE DONDE MANIFIESTA LO SIGUIENTE: • CONCLUSIONES. • HIMPERTENSION ALTERIAL DESCOMPENSADA. • ANQUILOSIS TOBILLO IZQUIERDO. • DIFICULTAD PARA MARCHA. • INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL. RECOMENDACIONES: A. DIETA HOPOSODIACA EN HOPOLIPIDICA. B. CUMPLIR INDICACIONES Y RECOMENDACIONES DE ESPECIALISTAS TRATANTES. C. ACUDIR A LOS CONTROLES PERIODICOS. D. ARRITMIA CARDIACA. MI HONORABLE MAGISTRADOS, MI REPRESENTADO PRESENTA UNA GRAVE ENFERMEDAD COMO LO ES LA INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL QUE LE PUEDE HASTA OCACIONAR LA MUERTE Y PRODUCCIR ECV, TROMBOSIS, TRASTORNOS MENTALES. 5. En Reiteradas Oportunidades esta Defensa técnica ha solicitado traslado médicos en aras de garantizarle a mi representado el derecho a la salud y la vida, la cual ha sido hasta los actuales momento infructuoso, ya que se ha ordenado el traslado y nunca mi representado ha sido trasladado a recibir atención médica especializada, colocando su salud en un estado deplorable y su vida en peligro violentándole sus Derechos Constitucionales. 6. Tomando en consideración lo antes expuesto esta defensa, En fecha 24-04-2015, en aras de Garantizar a mí representado el sagrado Derecho Constitucional a la salud, Solicito al Tribunal de Juicio, Revisión de Medida Privativa de Libertad por Razones Humanitaria, en vista del estado de salud de mi representado. Donde hasta los actuales momentos no se ha obtenido una respuesta oportuna por parte de dicho Tribunal, y han transcurrido 17 días sin el respectivo pronunciamiento al que está Obligado por Nuestra Constitución Dicho Tribunal. Capítulo III De las Pertinentes Conclusiones. Es evidente concluir, ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, el Juzgador de Instancia, ha VIOLENTADO EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD, LA VIDA, HA OMITIDO PRONUNCIAMIENTO Y HA DILATADO SIN RAZON ALGUNA EL PROCESO PENAL QUE SE LE SIGUE A MI REPRESENTADO. 1. - Sobre Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad por razones Humanitaria, la cual no se obtenido ningún tipo de pronunciamiento hasta la presente fecha. 2. - Que, con vista, a la Carencia de los Pronunciamientos, anteriores y la Violación Evidente y Fragrante a los Derechos Constitucionales de mi representado, a la Salud y la Vida, a que estaba Obligado por Disposición de la Ley, esta representación, considera que existe un Retardo Procesal Injustificado y la Violación al Derecho a la Salud y la Vida, que constituye una evidente VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, RETARDO Y OMISION, que viene a conculcar los sagrados Derechos y Principios Constitucionales: 1. DEL DEBIDO PROCESO; 2. DEL DERECHO A LA DEFENSA; 3. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; 4. A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; 5. A LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD; 6. A LA SALUD Y LA VIDA, QUE ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL INVIOLABLE. 7. Que, en el anterior sentido se requiere con Urgencia, un Remedio Jurídico, a la Enfermedad Procesal Delatada. 8. Está Demostrado mi honorables Representantes de esta Corte de Apelaciones, que a mi representado le ha sido Violentado sus Derechos Constitucionales, principalmente los establecidos en los artículos: 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TÍTULO II DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO A continuación, Ciudadanos: Magistrados, se esbozarán los Fundamentos o Bases, en que descansa la presente Acción de Amparo Constitucional, a saber: En el anterior sentido, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en sentencia Nº IP01-S-2003-000166, de fecha: 01 de Noviembre de 2006, en cuanto al acceso a la Justicia, de manera oportuna y transparente, estableció lo siguiente: “Una justicia expedita con celeridad, es decir, rápida, aprisa, prontamente, una justicia sin dilaciones indebidas se traduce que para su consecución no debe haber trabas u obstáculos que impidan su realización al menos no más allá de lo que exige la ley”. “La accesibilidad implica el permitir sin trabas, impedimentos u obstáculos al ciudadano y a las partes conocer del proceso judicial, atender sus peticiones, dar respuesta, etc. La transparencia es la pulcritud, la cristalización, la idoneidad supone las aptitudes de los funcionarios encargados de impartirla -la justicia- lo cual deben hacerlo de una manera imparcial, sin preferencia, inclinaciones o desigualdades”. Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional Nº 07-1635, de fecha: 28 de febrero de 2.008, en relación a la autonomía de los Jueces en su actividad de Administración de Justicia, señaló lo siguiente: “Los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretado y ajustado a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar a su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes”. Respecto de la Constitución Nacional Artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. 1.2.- Artículo 49, numeral 1º: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. /…omissis…/. ARTICULO 43 Y 83 CONSTITUCIONALES DONDE SE ESTABLECE CLARAMENTE QUE PARA EL ESTADO VENEZOLANO ES INVIOLABLE COLOCAR EN PELIGRO EL ESTADO DE SALUD O LA VIDA DE UN CIUDADANO. Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En este orden de ideas, en lo que corresponde a la materia de orden público, como el caso que nos ocupa, se pasa a considerar lo establecido por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia Nº 28-2001 de fecha: 12 de febrero del 2.009, a saber: “En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” y “y nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 del 13 de marzo de 2.003)”. A los fines de reforzar el petitorio anterior, de acuerdo a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-1043 de fecha: 27 de marzo de 2.007. estableció lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulan, esto es, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada ¬ razonable, congruente y fundada en derecho- “. Y. es así. Ciudadanos: Magistrados, como Solicitamos, en uso pleno de sus poderes generales en sede constitucional, la más amplia Protección a los Derechos de mi representado, por la Violación Flagrante, por parte del Juzgador de Instancia, que se ha configurado a través de la VIOLACION DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y OMISIÓN del pronunciamiento a que está obligado, por la Ley. Respecto al Debido Proceso, invoco decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, de fecha: 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Enrique Labrador, expediente Nº 00-0052, Sentencia Nº 29: “Se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensable para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. En el proceso de marras, fueron vulneradas las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, por cuanto, el Juzgador de Instancia, Dejó u Omitió Dictar los Pronunciamientos de Ley, a que está Obligado Aún. Para ahondar, en el punto de la discusión, y a los fines de robustecer el Derecho Invocado, plasmado en este Escrito, esta representación, se permite, señalar, lo siguiente: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5 de fecha 24-01-2001, dijo sobre la Defensa y el Debido Proceso, Io Siguiente: “Al respecto es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes, de manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Negritas y subrayado nuestro). De lo anterior se colige, que analizadas las actuaciones del Juzgado de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, es evidente que trastocó dichos Derechos Constitucionales, que se Denuncian como Violentados, al omitir pronunciarse respecto a lo que está obligado, pero que dejó de hacer, sin causa alguna justificable, tales omisiones vulneran los Derechos Constitucionales, que le son inherentes como Persona de la Especie Humana, que es, mi representado colocando su Salud y su Vida en Riesgo. TITULO III DEL PETITORIO Ciudadanos: Magistrados, con base a las anteriores consideraciones tanto de los hechos narrados, como del Derecho invocado y que le asiste, a mi representado: JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ. Privado de Libertad, actualmente en el Internado Judicial de Uribana (DAVID VILORIA) Estado Lara; en su nombre y representación, ocurra, ante esta Superioridad, a Interponer, como en Efecto, Interpongo, Formal: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la Omisión de los Pronunciamientos, que se delatan en el Presente Escrito de Amparo Constitucional, que al Constituir un Retardo u Omisión en el Pronunciamiento a que está Obligado, Trastoca o Vulnera los Sagrados Derechos Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, La Salud y la Vida que son Derechos inviolables; así como, Indefectiblemente, y de forma subsidiaria, el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad; el tal sentido, Solicito, se declare EN SEDE CONSTITUCIONAL, CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Violación Delatada Supra: y, se Ordene, la Restitución de la Situación Jurídica, infringida o a la situación que más se asemeje a ella; estableciéndole al presunto Agraviante, un lapso prudencial para que haga el pronunciamiento de ley, a que está obligado y restituya dichos Derechos Violentados que son Irreparables; así mismo, como una consecuencia inmediata de la Declaratoria con Lugar, de la Violación de los Derechos Constitucionales, delatados, Solicitamos, se le ordene, al Agraviante, Proceda, dejar en Libertad a mi representado, o en todo caso, le Imponga una Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad, de Detención Domiciliaria, por Razones Humanitarias y Descongestionar los Centros Penitenciarias, políticas de Estado llevadas por Ejecutivo Nacional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo: 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es Privativa de Libertad, pues solo Involucra el Cambio del Centro de Reclusión Preventiva, y no comporta la Libertad de mi representado, según Sentencia de la Sala Constitucional n. 453 del 04-04.2001, caso. Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, como consecuencia de las Violaciones Declaradas y Criterios establecidos, sobre las Denuncias Interpuestas. TÍTULO IV DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL Ciudadanos: Jueces Superiores, existen otras situaciones de interés para el presente Proceso, que a continuación, esta representación, pasa a señalar, a Saber: Capítulo I Del Domicilio Procesal de los Accionantes Ciudadanos: Magistrados, se señala, como Domicilio Procesal, la Siguiente Dirección: URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA Nº 16, CALLE LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, TELEFONO: 0416-3353723. Capítulo II De Domicilio Procesal del presunto Agraviante Ciudadanos: Magistrados, se señala como sitio de localización del presunto agraviante y de su operario (juez), la dirección que se conoce y que se indica en la página del Tribunal Supremo de Justicia; a quien deberá ser hecha la notificación. Capítulo III De los Recaudas Anexos 1. Mis honorables Representantes de la Corte de Apelaciones, Riela en el Presente Asunto Penal, Acta de Juramentación como Defensor Privado de los Imputados, plenamente Identificados en Autos. esta Defensa Técnica. 2. Consigna copia fiel y exacta de solicitud de revisión de medida privativa de libertad por razones humanitarias. Capítulo IV DEL TIEMPO HÁBIL Conforme, a lo establece, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omissis…/… “…todo el tiempo será hábil y el Tribunal, dará preferencia al trámite de Amparo sobre otro Asunto”. Finalmente, pido, Ciudadanos: Jueces Superiores, que el presente escrito de Amparo, sea Admitido y Sustanciado, conforme a Derecho, y se siga el procedimiento Especial pautado en la Ley, y señalado en este Escrito; y, que sea declarado CON LUGAR, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, en los términos Solicitados Supra. Es Tutela Judicial Efectiva, que, esperamos en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, para ante la URDD- de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes; por ante la Corte de Apelaciones, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que Conocerá en Primer Grado de Jurisdicción; en la fecha de su Presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Es menester resaltar el contenido de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09 de Abril de 2001, que establece lo siguiente:
“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado, cursiva y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en fecha 12/05/2015, se recibió ante esta Instancia Superior, escrito constante de diez (10) folios útiles de fecha 11/05/2015, suscrito por el Abogado Víctor Dayar, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del cual remite copias certificadas de la decisión de fecha 07/05/2015, en virtud que el referido Juzgado tuvo conocimiento del amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Manuel Salvador Román, mediante la cual acordó lo siguiente: “… este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela; SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra del acusado JOSE LUIS CABRERA JIMENEZ, suficientemente identificado en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 1º, 2º, 4º, 6º, y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Detención Domiciliaria, sometido al cuidado y vigilancia de un familiar determinado, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Cojedes sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas del proceso y sus familiares, obligación de acudir a todos los actos del proceso y a consignar constancia de residencia actualizada, tantas veces como cambie de dirección y obligación de consignar periódicamente constancias médicas que denoten la evolución de su estado de salud. Una vez constituida la custodia familiar y consignada la constancia de residencia, se hará efectiva la medida acordada. Así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese copia…”.
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la violación denunciada por el accionante ha cesado, por cuanto el Juez Segundo de Juicio ya se pronunció sobre la petición planteada por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2014-001459 y que generó la presente acción de Amparo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luis Cabrera Jiménez (Acusado), en fecha 11-05-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abogado Manuel Salvador Román, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luis Cabrera Jiménez (Acusado), en fecha 11-05-2015, en contra del Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 9:24 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212015000114.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2015-000012.
ASUNTO: Nº HP21-O-2015-000012.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-