REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 07

San Carlos, 13 de Mayo de 2015.
205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000112
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-000701
ASUNTO: HP21-R-2014-000151
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ (FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN.

RECURRENTE: ABOGADO LUIS ORLANDO PÉREZ VILLALBA, en su condición de Defensor Privado.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Orlando Pérez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 29 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Agosto de 2014, en el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida), dándosele entrada en fecha 21 de Abril de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 24 de Abril de 2015, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal.
En fecha 27 de Abril de 2015, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las actuaciones, dándole entrada en fecha 27/04/2015, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2015-000015; seguidamente en fecha 28 de abril de 2015, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, como Jueza Temporal a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 29 de Abril de 2015, se dictó auto visto que en esa misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Daisa Pimentel Loaiza, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado y reconstituir la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, Marianela Hernández y Daisa Pimentel Loaiza, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 29 de Abril de 2015, se dictó auto a través del cual la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de Abril de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2015-000015 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-R-2014-000151.
En fecha 29 de Abril de 2015, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Orlando Pérez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Agosto de 2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO
En este acto, oídas la exposición de la Defensa Privada, donde ratifica el escrito de fecha 01-04-14, este Tribunal, pasa a efectuar los siguientes pronunciamientos:
Se desprende del escrito de contestación a la acusación al folio 180 de la Pieza I de la presente causa, que la defensa como punto previo (sic) “… solicita la nulidad de las actuaciones practicadas por el ministerio público durante la fase de investigación, pues las mismas constituyen, violación de los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa…”.
Visto lo anterior se hace necesario señalar, que en nuestra legislación la detención de una persona se determina por la flagrancia y por una orden judicial, lo cual está establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora, bien, en el derecho, quien alega deber probar, por lo que, estando aun en una fase incipiente del proceso, y en la oportunidad ideal para probar sus alegatos, la defensa debe buscar la manera de desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público, por lo que si señala que su defendido fue detenido por una supuesta orden de aprehensión, se pregunta éste Juzgador, ¿Si el defensor tenía conocimiento de una detención arbitraria por parte de los órganos policiales, por qué no ejerció los recursos legales pertinentes?; por otro lado se evidencia de las actuaciones, que en todo momento el imputado de autos estuvo asistido de sus abogados, los cuales fueron debidamente juramentados, por lo que estuvo siempre asistidos por su defensa, se le informó del motivo por el cual está siendo procesado, se le informó e impuso de todos sus derechos, legales y constitucionales, se le escuchó en esta audiencia, en ningún momento fue torturado o vejado para que declarara ya que esto lo hizo de manera voluntaria, respetándosele todos y cada uno de sus derechos, razón por la cual este Tribunal desestima la solicitud de nulidad planteada y así se declara.…”.


III
ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado Luis Orlando Pérez Villalba, en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, explanó lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUIS ORLANDO PEREZ VILLALBA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.198, con Domicilio Procesal en la Av. Orinoco, cruce con calle 122 Edificio El Petirrojo, 4A Urb. Valles de Camoruco, Valencia Edo. Carabobo. Actuando en mi condición de Abogado defensor privado del Ciudadano, JUAN CARLOS SANDOVAL, suficientemente identificado en la causa, HP21-P-2014-00701, que cursa ante el Tribunal Segundo en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Edo. Cojedes a su digno cargo, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer, como en efecto lo hago, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en virtud de lo establecido en el artículo 26, 49.1 y el 51 de la Constitución Vigente de Venezuela, el artículo 8 Numeral 2 Literal H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 180 Penúltimo Aparte y 439 Numerales 5 y 7 de nuestra Norma Adjetiva Penal, cuestión que invoco en los términos siguientes:
CAPITULO I
LOS HECHOS (SÍNTESIS)
Ciudadanos Magistrados, el día 29 de Julio del año 2014 se realizó la Audiencia Preliminar a mi defendido, decretándose; el pase a la etapa de Juicio por el presunto delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 con remisión expresa al artículo 259 Segundo Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en relación con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la adolescente [...], de 13 años de edad para el momento de los hechos. Durante la realización de dicha Audiencia, el Juez de la Causa declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES solicitadas de manera oportuna por la defensa anterior, siendo ésta una decisión violatoria del debido proceso ya que dejó en estado de Indefensión a mi representado. Señores, mi defendido ha sido un padre ejemplar, tanto así, que el Tribunal para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, le otorgó la GUARDIA Y CUSTODIA, de sus menores hijas, situación un tanto incómoda para quien fuera su pareja, y madre de la presunta víctima. Sin embargo, ésta labor de padre cuidador fue ejercida por él mismo con la tal vez única equivocación de ser un padre muy severo, lo cual llevó a un enfrentamiento con la presunta víctima directa en el caso que nos ocupa, que era y sigue siendo su hija más querida, quién adoptó una conducta de rebeldía imposible de controlar ni por él ni por sus familiares más allegados.
Mi representado fue denunciado de manera temeraria por la madre de la presunta víctima directa, y más que temeraria, es una componenda con intereses muy oscuros encaminados a dañar la vida de quien fuera su Cónyuge con claros síntomas de venganza, situación ésta que habida cuenta la precariedad de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico y la falta de contundencia de los mismos, darán seguramente con la verdad como fin último del Proceso Penal, o sea, una Sentencia Absolutoria en el desarrollo de un eventual Juicio Oral y Privado.
CAPITULO II
DE LA VIOLACION QUE OCASIONA LA NULIDAD DE LA CAUSA
Esta defensa observa, como punto previo que la razón primordial de la Corte de Apelaciones es revisar las formas esenciales, sagrado deber dentro de un Estado Social de Justicia y de Derecho y dentro de nuestro Sistema Penal acusatorio de base netamente garantista, lo cual, sirve de asidero para establecer la Apelación, como un principio de defensa inalienable a la luz del Derecho a recurrir las decisiones desfavorables. Esto es lo que los Doctrinarios llaman Vitia In Procedendo. De igual manera, debe también revisar los errores materiales Vitia In ludicando, sin valorar pruebas habida cuenta que las Cortes no tienen inmediación. Esta denuncia está referida al primer caso planteado (Vitia In Procedendo), como es la inobservancia de las llamadas formas esenciales para el desarrolle del debido proceso.
En este caso, la Apelación versará sobre vicios en el procedimiento, que se presentaron en la causa que nos ocupa, específicamente en la etapa de investigación y que consecuencialmente producen la nulidad de todas las actuaciones, afirmar lo contrario produciría lo que en Doctrina se denomina Fruto del Árbol Envenenado.
Ciudadanos Magistrados, es perfectamente conocido que para la Privación de Libertad de un Ciudadano, debe existir necesariamente una Flagrancia o en su defecto una Orden de Aprehensión solicitada por un Fiscal del Ministerio Público y decretada por un Juez de Control, OBSERVA; ESTA DEFENSA QUE NO CONSTA EN ACTAS DE LA PRESENTE CAUSA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION POR RAZONES DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, presuntamente esgrimidas como argumento legal para la detención de mi representado. Es importante señalar Ciudadanos Magistrados, que los Jueces de Control deben velar que las partes litiguen con Buena Fe y además por la Regulación Judicial donde se debe velar por la regularidad del proceso artículo 105 y 107 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el Juzgador de Control no se percató.
Establece el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su último Aparte lo siguiente: “En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo"
Más claro y diáfano no puede existir norma alguna, para consolidar el respeto por los Derechos Fundamentales y Garantías Procesales en nuestra Norma Constitucional y Procesal, cuando el Legislador exige al Juzgador de Control que tal autorización debe ser ratificada por auto fundado, esto es que exista un silogismo Jurídico entre lo ocurrido y lo exigido por la norma. Debe existir la explicación o fundamentación Jurídica a lo exigido, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser el razonamiento lógico, en otras palabras, supone una justificación racional, no arbitraria, mediante un racionamiento no abstracto, sino lógico y concreto, o sea, debe cumplir con el juicio lógico que ha llevado a seleccionar una decisión determinada, la aplicación razonada de la norma respecto a las decisiones y la respuesta positiva o negativa a las pretensiones de las partes así como de sus alegaciones. CIUDADANOS MAGISTRADOS, ESTA EXIGENCIA DE LA RA TIFICACION DE DICHA ORDEN DE APREHENSIÓN SIMPLE Y LLANAMENTE NO SE EFECTUÓ, causando una violación al debido proceso omitiendo una exigencia esencial, que acarrea la nulidad absoluta de lo actuado.
De igual manera, no consta en actas la resolución que acordó la orden de aprehensión. Tampoco hay constancia en las actas que conforman la causa que el Ciudadano CARLOS SANDOVAL, aprehendido, haya sido impuesto del motivo de la Aprehensión tal cual lo establece el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta..." En tal sentido, ésta defensa agrega que la Audiencia de Presentación de Imputados fue realizada como si se tratara de un procedimiento en Flagrancia, la cual nunca existió, aun cuando el Fiscal del Ministerio Público ratificó una presunta solicitud hecha por vía telefónica y de lo cual no se dejó constancia en autos. Lo más apegado a Derecho era que se le realizara una Instructiva de Cargos que tampoco se llevó a cabo, muy a pesar que el Ciudadano CARLOS SANDOVAL asistió a la Sede Fiscal y nunca fue atendido; es obvio que esta defensa conoce de la Sentencia respecto a la no necesidad de la realización de la Instructiva de Cargos en Sede Fiscal, pero no menos cierto es que, en Derecho lo que sobra no estorba. De igual manera, al no hacerlo en Sede Fiscal era REQUISITO INDISPENSABLE Y ESENCIAL que mi representado fuese informado de manera formal por qué fue aprehendido, y no realizar la Audiencia de Presentación de Imputados como si se tratara de una flagrancia, como en efecto ocurrió, a lo que ésta defensa se pregunta, entonces, ¿Por qué a la luz del artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal no se impuso del motivo de dicha aprehensión a mi defendido?
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes mencionados solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido a todo evento, sustanciado conforme a los artículos 439 y siguientes de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarado con lugar, y como consecuencia de esa declaratoria sea anulado todo lo actuado, y consecuencialmente se le otorgue la libertad a mi defendido a los fines que enfrente un eventual Juicio Oral en libertad, lo cual es la regla a la luz de nuestra Constitución, evitando de igual manera que se transforme la excepción en una condena anticipada. Obviamente, solicito que se realice en Tribunal diferente lo actuado, prescindiendo de los vicios que dieron motivo a esta Apelación.
En San Carlos a la fecha de su presentación.....”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:
El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 29 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Agosto de 2014, en el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, fundamentando su apelación en los artículos 180 penúltimo aparte y 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la decisión impugnada, observan estos decidores, que el recurrente de autos manifiesta:

“…Ciudadanos Magistrados, es perfectamente conocido que para la Privación de Libertad de un Ciudadano, debe existir necesariamente una Flagrancia o en su defecto una Orden de Aprehensión solicitada por un Fiscal del Ministerio Público y decretada por un Juez de Control, OBSERVA; ESTA DEFENSA QUE NO CONSTA EN ACTAS DE LA PRESENTE CAUSA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION POR RAZONES DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, presuntamente esgrimidas como argumento legal para la detención de mi representado. Es importante señalar Ciudadanos Magistrados, que los Jueces de Control deben velar que las partes litiguen con Buena Fe y además por la Regulación Judicial donde se debe velar por la regularidad del proceso artículo 105 y 107 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el Juzgador de Control no se percató….
Más claro y diáfano no puede existir norma alguna, para consolidar el respeto por los Derechos Fundamentales y Garantías Procesales en nuestra Norma Constitucional y Procesal, cuando el Legislador exige al Juzgador de Control que tal autorización debe ser ratificada por auto fundado, esto es que exista un silogismo Jurídico entre lo ocurrido y lo exigido por la norma. Debe existir la explicación o fundamentación Jurídica a lo exigido, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser el razonamiento lógico, en otras palabras, supone una justificación racional, no arbitraria, mediante un racionamiento no abstracto, sino lógico y concreto, o sea, debe cumplir con el juicio lógico que ha llevado a seleccionar una decisión determinada, la aplicación razonada de la norma respecto a las decisiones y la respuesta positiva o negativa a las pretensiones de las partes así como de sus alegaciones. CIUDADANOS MAGISTRADOS, ESTA EXIGENCIA DE LA RA TIFICACION DE DICHA ORDEN DE APREHENSIÓN SIMPLE Y LLANAMENTE NO SE EFECTUÓ, causando una violación al debido proceso omitiendo una exigencia esencial, que acarrea la nulidad absoluta de lo actuado.…”;

Sobre este particular, es trascendental señalar el contenido de los artículos 175 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

"...Art. 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela... ".

"...Art. 180: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo... ".

De las normas antes transcritas se desprende como lo señala Rodrigo Rivera Morales en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.
En el presente caso, el recurrente denuncia en su recurso que no consta en actas la solicitud de orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, y que, no consta en autos que el Tribunal Segundo de Control haya acordado por auto fundado la referida orden de aprehensión, ahora bien, se evidencia del Sistema Juris 2000, que en fecha 17-01-2014 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó solicitud de orden de allanamiento, así como también orden de aprehensión en contra del acusado de autos, asimismo se evidencia que por auto de fecha 17-01-2014 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la solicitud de orden de allanamiento solicitada por la representación fiscal y en esa misma fecha la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo, mediante Comprobante de recepción de un asunto nuevo, deja constancia que: “…siendo las 12:02 PM, INFORMA EL JUEZ DE CONTROL 02 EN FUNCIONES DE GUARDIA ABG. GERMÁN LANDINES QUE RECIBE LLAMADA TELEFÓNICA DE PARTE DE LA FISCAL SEXTA DEL MP RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE JUAN SANDOVAL, LA CUAL FUE ACORDADA POR RAZONES DE EXTREMA URGENCIA Y NECESIDAD…”, por lo que, observa este tribunal que no le asiste la razón al recurrente, pues se evidencia si consta en actas la solicitud de orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, y que, el Tribunal Segundo de Control la acordó vía telefónica, ahora bien, si bien es cierto que la recurrida no motivo por auto fundado, no es menos cierto que deja constancia en la Audiencia de presentación de imputado de fecha 17-01-2014 que fue solicitada vía telefónica orden de aprehensión y fue acordada por el tribunal de control, tal y como se desprende del acta “…Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. KENA VERA quien expone: RATIFICO en todo y cada una de sus partes la solicitud realizada vía telefónica en el día de hoy, la cual fue ratificada por la unidad de alguacilazgo en este mismo día, paso a presentar y a imponer en este acto al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA…”.
En relación a la denuncia formulada por el recurrente referida a que la audiencia de presentación de imputado se realizó como si se tratara de una flagrancia, y no, se impuso a su defendido del motivo de la aprehensión, inobservando el artículo 44.1 Constitucional, en atención a ello, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada…”.
Cabe acotar además, que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

(Sic) “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Ahora bien siendo que, sobre el ciudadano Juan Carlos Sandoval Medina, pesaba orden de aprehensión, el mismo fue presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previstos en la Carta Magna y en el lapso establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que tienen como fin la presentación del aprehendido, tal y como se desprende del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 17-01-2014, el cual es del siguiente tenor:

“…En San Carlos, el día de hoy, VIERNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2013, siendo las 8:30 horas de la noche día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Solicitud de efectuada en escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Cojedes; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por el Abg. GERMAN LANDINES TELLERÍA, la Secretaria Abg. PRÓSPERA HERNANDEZ y el alguacil de guardia NESTOR SEQUERA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta de Ministerio Publico del estado Cojedes, ABG. KENA VERA, la defensa publica, Abg. MARIELBA CASTILLO ACOSTA y el imputado: JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, ……………. En este estado se interroga al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL si desea designar un defensor de confianza o si desea designar un defensor público a lo que respondió; designo como mi defensor a la defensora pública Abg. MARIELBA CASTILLO. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Abg. KENA VERA quien expone: RATIFICO en todo y cada una de sus partes la solictud realizada via telefonica en el día de hoy, la cual fue ratificada por la unidad de alguacilazgo en este mismo dia, paso a presentar y a imponer en este acto al ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, …., por unos hechos que fueron denuncidos por la madre de la victima, (se deja constancia que el fiscal del ministerio publico expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, de la siguiente forma, narrando lo descrito en el acta policial. Es por lo que este representación Fiscal encuadra el hecho en la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA, con remisión expresa al artículo 259 segundo aparte de la LOPNA, y en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón a lo antes expuesto solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libra de violencia. Asimismo, solicito a favor de la victima las medidas de protección previstas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la misma ley, solicito para el imputado la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 236, en sus tres numerales y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito, así como se presume un inminente peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, solicito la Prueba Anticipada de la victima, y como testigos a la hermana de la victima de nombre de (IDENTIDAD OMITIDA). Es todo”. Seguidamente, el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre su derecho de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendiría con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Seguidamente se procedió a identificar al imputado supra mencionado quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, ….. Quien expone: la verdad que este acto que se esta presentado yo creo que existe es unas manipulación de la mama y la niña yo nunca he tocado a esa niña ella me amenazo y me dijo que estaba cansada de mi y que se quería ir con su mama y yo le dije que ella se venia con su mama eso era mal para ella por la condición económica que tenía su mama siempre ha habido mucho problemas con la mama de la niña y yo por la niña hemos estado en la LOPNA, en Policía, una vez se fue con la mama y luego cuando la mama la empezó a presionar ya que ella no le gusta que la presionen luego hicimos una reunión entre todos y ella decidió irse conmigo otra vez y lo que ella no le gustaba es que yo le prohibía andar tanto con esa niña de San Lorenzo y quería irse todas las tardes y que a hacer trabajos para las colinas de san Lorenzo, cuando me llegó la denuncia ellos fueron mi casa salió mi esposa y el PTJ, sacó el arma y le dijo que si me estaba escondiendo ella también la meterían presa, yo busque asesoría en la Fiscalía y la cuestión se tarda ocho días para pasar a fiscalía y me pidieron 30 millones de bolívares los PTJ, me dicen luego que le hicieron la prueba forense a la niña y me dijeron presentaba signos de que había tenido relaciones sexuales, luego anoche la fiscal me llama me dice que me presente hoy por un error de una firma y en eso llegaron los funcionarios, mi hija es una muchacha amigable y tenía mucha confianza en mi y me contaba sus cosas de la escuela, una vez me dijo que le gustaba un chico y yo le dije que ella era muy pequeña para tener novio, pero en realidad no se si ella tenía algún novio escondido, yo creo que me hija hizo eso por rabia porque yo no la dejaba hacer lo que ella quería, es decir quería andar con sus amigas y me dijo que estaba cansada de mi. Es todo. Seguidamente la Fiscal interroga al imputado de la siguiente manera: hay un hermano suyo de nombre YONNY? Si vive en su casa a parte de nosotros. Su hija le comentó que su tío trato de agarrarla? Si ella me dijo y hablamos los cuatros y eso no llegó a nada. Es todo. La defensa interroga al imputado, porque crees que la niña dice eso? Yo creo que es por rabia ya que ella quería ser libre yo se que la hermana de la mama tiene la uña metida ahí, y ella me dijo que su primo José Manuel intentó abusar de ella y la mama le dio una pela y yo me lo cayé y hoy me arrepiento, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: Yo vengo a demandar a mi papa porque el abuso de mi el en las noches entraba a mi cuarto y decía que quería penetrarme y yo le decia y el me metía la mano con mi vagina y me decia que se me gustaba y yo le decia que no y a la mañana siguiente había a veces que mi madrastra salía para donde su familia y yo quedaba sola en la casa y el en las tardes comenzaba a ver videos pornográficas y me decia que viera las películas con el el me llevaba cargada y me llevo para su cuarto y me acostó en la cama y me penetro y después que terminaba el se empezaba masturbar y echaba el espermatozoide en la mano y el me día que con eso era que salían embarazadas las mujeres y en el 2013 el compró una prueba de embarazo y me puso a orinar en un potecito y la prueba salió negativa y después cuando yo estaba en el liceo en Diciembre el no me dejaba salir para ninguna parte ni siquiera para casa de mi mama y me decia que mi padrastro me podía violar y yo me escape con una amiga que se llama maría y el me consiguió y me llevó para la casa y me pegó y yo le dije si me sigues pegando le voy a contar todo a mi mama y entonces el me decia que si yo decia eso no me creerían y por eso es que yo no había contado eso, luego cuando le conté todo a mi mamá ella denunció en el CICPC, y yo lo denuncié, yo me fui con mi papa porque me sentía mas segura. Seguidamente la Fiscal interroga a la victima de la siguiente manera: Con que te pegó tu papa, con una correa. Seguidamente la Defensa Pública pregunta a la defensa de la siguiente manera: Porque no contaste la primera vez que eso pasó? Porque no van a creer y porque pensé en lo que pasó con mi tio que una vez me dijo que me daba cien bolívares para probar si yo era virgen, y yo le conté a mis tías y a mi abuela y no me creyeron. Como son tus notas en la escuela? Algunas altas y otras mas bajas. Salías muchas veces en las tardes? Si salía para donde mi abuela. Es todo. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica MARIELBA CASTILLO ACOSTA, quien expone: esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 326, del COPP, que si bien existe una medicatura forense que determina que la ni la tiene desfloración antigua no es menos cierto que no existe otro elementos de convicción a excepción de la declaración de la victima que pueda determinar el delito de abuso sexual el cual es un delito tan grave, no existe valoración psicológica que permita valorar con certeza el dicho de la victima tenga cierta veracidad por lo que esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa de la contenidas en el artículo 242 tomando en consideración que libertad es la regla y la privación es la excepción, por lo que solicito que la fiscal del Ministerio Público que se acuerde una valoración psicológica a la niña en virtud de que esta defensa pudo observar que la actitud de la niña cuando rindió su declaración no fue la de una niña que esté frustrada o dolida, por ultimo solicito copias del presente asunto. Es todo. Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención del imputado, y se califica la aprehensión en flagrancia en especial a los delitos de PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libra de violencia. Así se decide. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, es presunto autor o ha participado en los delitos imputados por el Ministerio Publico, por lo que es razonable considerar el peligro de fuga en relación al imputado JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano ante mencionado e igualmente por tratarse de delitos pluriofensivos,. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado por parte de la defensa pública,. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libra de violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la victima las medidas de protección previstas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libra de violencia, los cuales consisten en la prohibición para el grupo familiar paterno de acercarse y de agredir a la victima ni a su grupo familiar. CUARTO: La MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la Prueba Anticipada de la victima, y como testigos a la hermana de la victima de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y del primo de la victima de nombre JOSE ALEJANDRO MENDOZA ARANGUREN, tal como lo ha solicitado la fiscal del Minisnisterio Público. SEXTO: Se acuerda la práctica de la evaluación psicologica a la victima. SEPTIMO: Se acuerda como sitio de reclusión a solicitud del imputado el Internado Judicial de Coro con sede en Coro estado Falcón, Líbrese Boleta de Encarcelación. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas la defensa pública. Cúmplase lo ordenado. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Termino, siendo las 9:40 horas de la tarde, se leyó y conformen Firman…”.

En el presente caso, la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Sandoval Medina, no originó lesión al derecho a la libertad, por cuanto fue aprehendido previa orden judicial expedida conforme a los supuestos del último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y además al presentarlo en el lapso legal establecido ante el Tribunal en función de Control, y habiéndose verificado los supuestos del artículo 236 eiusdem, el tribunal a solicitud del Ministerio Público acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, razones por las cuales no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.
No obstante a lo anterior, de la revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se evidencia que, se dictó Sentencia Condenatoria en fecha 19 de Marzo de 2015, y publicado el texto íntegro en fecha 24 de Marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Luis Orlando Pérez, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 29 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Agosto de 2014, en el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD. Así se declara.


VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado Luis Orlando Pérez, en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 29 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 05 de Agosto de 2014, en el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS SANDOVAL MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA ACCIDENTAL



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN DAISA MARIELA PIMENTEL
JUEZ PONENTE JUEZA TEMPORAL


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:55 horas de la mañana.

MARLENE REYES
SECRETARIA


MHJ/GEG/DMP/MR/Lg.-