REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

DECISIÓN N° HG212015000110.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000024.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-012116.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA ANDREÍNA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL (RECURRENTE).
ACUSADO: RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL.
VÍCTIMA DIRECTA: ÁNGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO).
VÍCTIMA INDIRECTA: RAMÓN ELÍAS ESPEJO RODRÍGUEZ.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA ANDREÍNA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL (RECURRENTE).
ACUSADO: RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOG. MARIELBA ANDREÍNA CASTILLO DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012116, seguida en contra del ciudadano RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO).

En fecha 13 de marzo de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el lunes 30 de marzo de 2015.

En fecha 06 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva fecha para celebrar audiencia pública para el 13 de abril de 2015.

En fecha 13 de abril de 2015, se difirió la audiencia oral y pública para el 27 de abril de 2015.

En fecha 27 de abril de 2015, se celebró audiencia pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL, publicado el texto íntegro en fecha 20 de enero de 2015, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano: RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL, (…), asistido en el juicio por la Defensa publica penal Abg. Marielba Castillo, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO), y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, (…), asistido en el juicio por la defensa privada Jessica Pinto, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO). SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA para los ciudadanos RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de EDGAR SHOAN PALACIO QUINTERO, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de los acusados. El Tribunal no impone costas a los acusados, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MARIELBA ANDREÍNA CASTILLO, Defensora Pública del ciudadano RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“…CAPITULO I ÚNICO MOTIVO DEL RECURSO
La Defensa Técnica, motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, que a continuación se fundamenta:
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Manifiesta la Juzgadora, “…en su Capitulo II CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente: ..... 3.- Con la Declaración de testigo HERNANDEZ REINALDO JOSE ....LA DEFENSA PRIVADA PREGUNTA P.¿Como fue esa situación de cuando esa persona fue de manera espontánea? Los que estaban de guardia nos dijeron que estaba una persona que estaba siendo investigada por homicidio y luego la abordamos. P.-¿Quienes? Detective Araujo y yo.P:¿Como fue la entrevista? Personal, dijo que el era el randy, que fue el que cometió el hecho (subrrayado mio)…." la declaración de imputado es un medio para su defensa tal como lo contempla nuestro texto constitucional y tomar en consideración una declaración que según los funcionarios mi representado rindió en forma voluntaria sin la presencia de un abogado defensor, violatoria de toda normativa no puede ser un elemento para incriminar a dos personas en un hecho, máxime cuando la víctima que comparece a la sala de audiencias hace referencia a dos personas totalmente distintas como las autoras del hecho, por ello, no puede valorarse conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juzgadora.-
".....el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que este designe-abogado de su confianza- o por un defensor publico, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, va que se trata de un verdadero derecho fundamental, V su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de Agosto)".-
"........... .4 Con la Declaración de la testigo víctima EDGAR PALACIOS (…), que previo juramento expone: "me citaron porque me dieron unos tiros pero no se mas nada" P.¿Usted sabe como fue eso? Yo venia en una moto nos siguieron y nos dieron unos tiros. P:¡Usted pudo ver quien era? Mas o Menos P. ¿Recuerda como eran? Uno era Catire, no recuerdo mas a mi me dieron unos tiros, yo me fui el otro muchacho quedo en el piso. P: ¿Como era la Moto? Un Jaguar Negra. P ¿Porque andaba Usted con el otro Ciudadano? Haciendo Diligencias, el llego al mercadito donde yo estaba de moto taxi, pero no estaba vestido de moto taxi sino normal. P.¿Como fue eso que lo hiban siguiendo? Los tipos venia muy duro, se frenan, ellos pasan de largo y lanzan los tiros, luego yo me escondí y escuche mas tiros P. ¿Y luego? Me fui a una casa cerca P. ¡¿Y posteriormente? Trate de escaparme para otra casa, pensé que me estaban siguiendo, porque escuche mas tiros, llegaron unas personas vestidas de rojo que limpiaban las calles. P ¿ Usted vio las características de esas personas? ¿Usted declaro en algún sitio? Fui a la ptj pero no nombre a nadie. P.¿Donde declaro? En el C I.C.P.C, cuando estaba esperando la ambulancia luego que me dieron los tiros, la gente decía que fue un tal camacho, P.¿Usted sabe quien dijo eso? No,……..: la Defensa publica pregunta P.¿Recuerda las características de las personas que dispararon? El que manejaba era catire el otro como de mi color vestido de negro, gorra negra, franela negra, los recuerdo completico, el que venia manejado tenia la cara huecuda…….".-
Señala la ciudadana juez lo siguiente el anterior testimonio es apreciado por el tribunal conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro mas alto Tribunal de la República ha señalado. "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerandosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005).- "
Si la Juzgadora le hubiese dado pleno valor probatorio como señala en la sentencia que aduce, la sentencia dictada nunca podría haber sido condenatoria, toda vez que a la pregunta que le realizare esta defensa publica el referido ciudadano manifestó unas características totalmente distintas a las personas que se encontraban el la sala de juicio, siendo que menciono a una persona catire, y otro con la cara huecuda, y señalo igualmente que los recuerda completico, cabe preguntarse, si el testimonio de la víctima debe dársele pleno valor probatorio porque entonces no se aprecio las características dadas por la víctima, distintas a las personas acusadas
A una de las preguntas que se le realizare a la víctima "..... ¡.Usted declaro en algún sitio? Fui a la Ptj pero no nombre a nadie.- Como puede la Juzgadora, valorar la declaración de los funcionarios y no la de la víctima, e indicar que no es consistente con lo que realmente ocurrió, si la víctima estuvo presente y visualizo a los ciudadanos, e indico las características en la sala de audiencias distintas a las personas que estaban en sala, entonces tiene plena credibilidad el dicho de unos funcionarios que forman parte de un cuerpo judicial tan cuestionado en la actualidad, tienen mas conocimiento de lo que ppaso que la supuesta víctima, o es que ellos estaban presentes, cabe preguntarse.-
"……5.-Con la declaración de funcionario JOSE ARAUJO EL EXPERTO EXPONE COMO APREHENSOR, ESO FUE EN EL 2013, MEDIANTE INFORMACION DEL TESTIGOS dimos con las características del autor, el que disparo camacaro y el de la moto el tuerto, verificamos que efectivamente camacaro vivía en Ezequiel Zamora, hicimos una investigación para buscar al sujeto, el se metió a un lado de la parte trasera de la casa, le dimos la voz de alto, y le pedimos la identificación, y el era el sujeto, el testigo presencial, dijo el apodo ". " EI anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones "
Como la ciudadana Juez valora este dicho, solamente con transcribir el acta de debate donde, a las preguntas formuladas por la Defensa Publica, que si estaba presente cuando llego esta persona al CICPC, señalo no recuerdo, ¡estuvo presente en el momento en que esa persona es aprehendida ? Yo como trabajando en la oficina lo vi allí en el despacho que había dicho que ese era el detenido, ¿Usted lo conocía? No, ¿Quien le dijo que esa persona era Randy? Un funcionario, ¿Recuerda que funcionario aprehendió a este ciudadano? No recuerdo, dejando a un lado los principios y garantías del Proceso Penal (Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Indubio Pro Reo), por lo que éste testimonio debió ser considerado por el Tribunal a quo como un indicio, no como prueba contundente, y así lo ha declarado mediante Jurisprudencia la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha 12/03/2008:
Debe señalarse que se evidencia, en el cuerpo de la sentencia una y otra vez, una transcripción de las actas del debate, sin efectuar debidamente el sistema de valoración probatorio, el proceso adminicular, concatenar, relacionar una prueba con otra, sin mencionar de manera clara, en que en que coinciden a espaldas de la obligación del juez de poner en práctica la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal es así, que la Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 301 de fecha 16-03-2000 señalada:
"...el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma ... "
"...para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio... pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se Podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado ... Ias actas de entrevista de los funcionarios policiales ... no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: " ... Es evidente que la declaración del ciudadano ... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad...” infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado...”.
Ciudadanos Magistrados el Tribunal de Primera Instancia consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso el aceptar como plena prueba lo dicho por los funcionarios policiales, no así como de la testigo presencial, sin considerar, que dicha testigo pudo haber declarado objetivamente.
Por estas consideraciones, en el principio de valoración de las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una pruebas técnicas como inspección al sitio al cadáver y al vehículo moto se hace indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el mismo, lo cual era posible toda vez que los hechos objeto de proceso ocurrieron en plena vía pública.-
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión." (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol).
Así pues, considera quien aquí suscribe que el ciudadano RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL, (…), les fue quebrantado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación de las máximas de experiencia, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL, se puede observar que en primer termino la defensa arguye que la Jueza ad quo condenó al hoy acusado de autos sin existir suficientes pruebas que indiquen que dicho ciudadano actuó como cooperador inmediato en los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Homicidio Calificado con Alevosía, toda vez que a consideración de la Defensa las pruebas evacuadas no reunían las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual a criterio de la recurrente la Jueza Ad Quo no estableció de manera concisa la relación de los hechos y del Derecho que dieron lugar a condenar a su defendido por tal delito, adoleciendo así la sentencia recurrida, a juicio de la Defensa Técnica de FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así como, motivar un fallo implica "...explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos...". (Sentencia No. 020, 27/01/2010, Exp. C10-301, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Ninoska Beatriz Queipo Briceño).
Por otra parte, "...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).
De estas circunstancias se deduce, que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales a que hace referencia el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en explicar los fundamentos que llevaron al sentenciador a tomar una respectiva decisión en un caso en específico, tomando en consideración el análisis que este hiciere a cada uno de los órganos de pruebas que se evacuaron durante el juicio, los cuales llevaron a la convicción de ese Juez acerca de unos determinados hechos. Constituyendo así, una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer las razones en las cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 500, del 05/12/2011, Exp. A11-428, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
“…AI respecto, debe esta Sala señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Organos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...
...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. .. De tal manera que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...
...Es deber del juez, subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva...
...En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...
...EI principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva...".
Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que la juzgadora ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base a las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Por otra parte, cabe destacar que la defensa aduce que "no existen suficientes elementos de prueba" que indiquen que el ciudadano RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL, haya sido cooperador inmediato, en los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Homicidio Calificado con Alevosía, pues según la recurrente, la propia víctima indicó unas características distintas a las personas que se encontraban en sala, sin embargo, al revisar la sentencia objeto del recurso, se puede observar que la jueza ad quo examinó un conjunto de medios de pruebas (no solo el testimonio de la víctima), los cuales articulados entre así, la arribaron a la conclusión, de que efectivamente los acusados de autos, habían participado en los delitos antes mencionados.
Observándose así, que la sentenciadora estimó los hechos que resultaron acreditados con base en los elementos de prueba, y en tal virtud, determinó y esgrimió en el segundo capítulo de la Sentencia Recurrida, titulado "Circunstancias que el Tribunal estima Acreditadas", entre otras cosas, lo siguiente:
"...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica de los acusados, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos
1. Ha quedado acreditado, que el día: 03 de mayo de 2013, el ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (Occiso) recibió varios disparos que lo dejo mal herido en la Urbanización Los Samanes 1, calle principal, via publica de San Carlos, donde fallece.
2. Quedo acreditado en el debate, que le fue segada la vida al ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES, al recibir en su humanidad, el paso de proyectiles disparados de un arma de fuego por el acusado: OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, cuando éste ultimo se trasladaba en un vehiculo tipo moto de color negro maniobrada por el acusado RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL.
3. Quedo acreditado que el hecho ocurrió en la Urbanización Los Samanes 1, calle principal, via publica de San Carlos
4. Quedo acreditado que la victima ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES presento tres heridas por proyectiles disparados por arma de fuego dos (02) con orificios de entrada sin salidas, uno (01) de ellos abotonado y un orificio de entrada y salida; de los cuales: 1.¬ orificio de entrada localizado en región frontal derecha, orificio de salida en región temporo izquierda. 2.- orificio de entrada localizado en región ciliar (cejas) externa izquierda, proyectil abotonado en subcutáneo profundo de región cervical entero inferior (esternocleido mastoidea) derecha. 3.- orificio de entrada localizado en cara antero lateral izquierda del torax con línea axilar anterior izquierda. Contusiones simples excoriaciones en regiones palpebral superior, nasolabial, geniana y maxilar inferior izquierda, superciliar y cigomática (malar) derecha y equimosis en parpado superior externo izquierdo y región nasal, siendo la fecha de la muerte 03-05-2013 fecha de la autopsia 03-05-2013 siendo la CAUSA DE LA MUERTE shock hipovolemico y paro cardiaco respiratorio debido a desgarros vasculares y vicerales y fracturas craneale~ con hemorragia interna y externa y lesión encefálica debido a heridas por proyectil disparados por arma de fuego en cráneo, cráneo facial y toraco abdominal, bronco respiratorio de sangre tal como se evidencia del protocolo de autopsia.
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- Con la declaración de la ciudadana GUTIERREZ ESCOBAR EMMA, (…),EI anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, ... esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados...
2.- Con la declaración de la ciudadana testigo QUEVEDO ALVARADO MARIELYS... no es conteste y no dan certeza sobre el planteamiento factico presentado por la defensa técnica...
3.- Con la declaración de la testigo HERNANDEZ REINALDO JOSE (Detective del CICPC) ... por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido...
4.- Con la declaración de la testigovictima EDGAR PALACIOS, Edgar Palacio no fue objetivo al narrar los hechos por el observados, ya que el testigo informo al tribunal que se encontraba incapacitado desde hace 09 meses ya que unas personas habían pagado para que lo asesinaran, hecho este que ocurrió posterior a los hechos objetos del juicio oral, esta circunstancia lo privo de credibilidad ya que no se ajusta a la realidad de lo ocurrido ...
5.- Con la declaración del funcionario: JOSE ARAUJO, En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, en su condición de experto practico la inspección técnica 0916 de fecha 03 de mayo de 2013
6.- Con la declaración del funcionario: FRANKLIN RODRIGUEZ, En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, indico que de las investigaciones arrojo que eran dos los sujetos involucrados el Randy y el Camacaro, que se trasladaban en una moto,
7.- Con la declaración del funcionario: AIDA MOLINA, CICPC, En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, demás expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, en su condición de experto practico la inspección técnica 0916 de fecha 03 de mayo de 2013 ... Ratifico la inspección técnica criminalística 0917 de fecha 03 de mayo de 2013, en la merque de la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes...
8.- Con la declaración del testigo: José Hernández, no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la testigo no dio certeza sobre el planteamiento factico de la defensa...
9.- Con la declaración del funcionario LUIS GARZON, CICPC, Como funcionario actuante expuso que el dia 03-05-2013 reciben llamada sobre un cadáver en los Samanes I y estaba otra persona herida en el Hospital se conformo una comisión al llegar al lugar había una multitud de personas, luego se le tomo la entrevista al testigo presencial de los hechos y victima e indico que los autores del hecho eran conocidos como el Randy El Tuerto y Oswaldo El Camacaro, que se trasladaban en un vehiculo de color negro, que se le libro una boleta de citación al Randy y este aporto la dirección del otro sujeto Oswaldo el Camacaro. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
10.- Con la declaración del funcionario SATTAUR PEREZ ANYL LUIS, En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora...
Con la declaración del testigo: JOSE GREGORIO MACHADO RODRIGUEZ, se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada...
12.- Con la declaración del testigo: RAMON ESPEJO, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, y expertos hace prueba a esta Juzgadora, indico que el 03 de mayo de 2013 mataron a su hijo Angel, luego lo llaman y le avisan que le habían dado unos tiros, fue al hospital y no estaba luego le dijeron que estaba en los Samanes al llegar estaba en el piso y se entero que el muchacho que cargaba a su hijo dijo quienes habían sido: El Tuerto y el Camacaro, información que se la dio los funcionarios del Cicpc, de la misma forma una yerna le dijo que habían sido ellos. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público ...
13.- Con la declaración del funcionario: CARLOS ESCORCHA, En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, y demás expertos hace prueba a esta Juzgadora ...
Las Documentales que se incorporo al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, al compararlas".
Así, se observa que la juzgadora efectivamente determinó, circunstanciadamente los hechos que dio por probados, discrimino cada una de las probanzas que valoró y las confrontó todas y cada una entre sí, es decir no deja duda a las partes que la hizo arribar a la decisión proferida, y efectivamente la misma administró justicia de manera armónica, fiel y apegada a las leyes venezolanas, explicando de manera firme, seria y segura, cuales fueron cada una de las circunstancias que tomo de los órganos de pruebas que para su convicción como Jueza Constitucional demostraron la culpabilidad de los acusados en los reprochables que les fueron endilgados.
Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia impetrado por la abogada MARIELBA ANDREINA CASTILLO, en su condición de Defensor Público del ciudadano RANDY ALEXANDER RAMIREZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 07 de ENERO de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 20 de enero de 2015, en la cual CONDENÓ, a los acusados RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLA REAL y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del código penal, a cumplir la pena de: QUINCE AÑOS DE PRISIÓN…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando finalmente sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión.

V
RESOLUCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que la recurrente ABOG. MARIELBA ANDREÍNA CASTILLO, defensora del ciudadano RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL efectúa una única denuncia conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Argumentó la recurrente que el Tribunal de Instancia consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia de su defendido, el testimonio de los funcionarios y no el de la víctima, quien estuvo presente cuando sucedieron los hechos, visualizó a los autores e indicó en la sala de juicio unas características distintas a las personas que estaba en la sala.
Ahora bien, establecido el punto de inconformidad denunciado por la recurrente, debe esta alzada pasar a resolver dicha denuncia de inmotivación, y lo hace en los siguientes términos.

Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo en un Punto Previo y varios capítulos denominados “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, “Fundamentos de hechos y derechos” y “Dispositiva”.

En Punto Previo, la recurrida resolvió respecto a peticiones de nulidad efectuadas por la defensa de los acusados RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL y OSWALDO MANUEL GARCÍA ROMERO, declarando sin lugar las peticiones relacionadas con disparidad cronológica de Inspección Ocular N° 0285 de fecha 04/04/2013 y con la comparecencia presuntamente coaccionada del ciudadano RANDY ALEXANDER RAMÍREZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el capítulo denominado “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del Juicio”, la recurrida estableció los siguientes hechos:

“…En fecha 23 de julio de 2013 fue presentado escrito de acusación fiscal por parte del Ministerio Publico, siendo la misma admitida en su totalidad en la audiencia preliminar, de donde se desprende unos hechos:
“El dia 03-05-13, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la manaña, en el momento en que el ciudadano EDGAR SHOAN PALACIO, se encontraba en el mercadito de la Herreña comprando unas cosas y cuando termino le envio un mensaje al ciudadano ANGEL ESPEJO para que lo fuera a buscar ya que el mismo era moto taxista, cuando iban pasando por el sector Los Samanes el ciudadano EDGAR le dijo al ciudadano ANGEL que estuviera pendiente porque venían dos sujetos detrás de ellos, de repente ANGEL freno la moto y los dos sujetos se le acercaron y en ese momento el parrillero saco una pistola y les empezó a disparar, cayéndose el ciudadano EDGAR de la moto y corriendo para una casa a resguardarse, luego cuando se asomo para ver si los sujetos se habían ido, los mismos se regresaron y le dispararon nuevamente al ciudadano ANGEL, el cual se encontraba en el piso, luego que los sujetos se fueron el ciudadano EDGAR salió de la casa a pedir auxilio para ayudar a ANGEL llegando una ambulancia y llevándoselo al hospital, razón por la cual se solicito una orden de aprehensión en contra de los ciudadanos RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL Y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, la cual fue acordada via excepcional de extrema necesidad y urgencia por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, procediéndose a la aprehensión de los mencionados ciudadanos en fecha 04 de junio de 2013”
La ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso: “esta representación ratifica el escrito de acusación presentado, en fecha 23-07-2013 en la cual esta vindicta publica solicito el enjuiciamiento de los acusados seguida en contra de los acusados 1.- RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL, (…), como cooperador inmediato por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO), y como cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de EDGAR SHOAN PALACIO QUINTERO, y al acusado 2.- OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, (…), COMO AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de EDGAR SHOAN PALACIO QUINTERO; (se deja constancia que el fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos).
La Defensa técnica abg. MARIELBA CASTILLO Expuso: esta defensa rechaza de manera categórica la acusación presentada y ratificada en este acto por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, y esta defensa va a demostrar la inocencia de mi representado RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL. Es todo.
La Defensa Técnica privada abg. JEESICA PINTO expuso: esta defensa técnica en nombre de mi representado, OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO vista la acusación ratificada en este acto por la fiscalia octava del ministerio publico, esta defensa rechaza los alegatos presentados; así mismo en este proceso se podrá verificar si los hechos ocurrieron como lo ha narrado la representante fiscal, no existen elementos de prueba que se le acusen a mi representado, no se le podrá atribuir a mi representado los delitos por los cuales fue acusado. Solicito en este acto el traslado de mi defendido al hospital para que sea atendido por el medico de guardia. Es todo.
Por su parte los acusados RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL Y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO fueron impuestos de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 127, 133, 330 y del procedimiento especial de la admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesta del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando cada uno de los acusados RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL Y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO quienes declararon y manifestado al tribunal que NO DESEABAN ADMITIR LOS HECHOS y que eran inocentes.
Evacuado el acerbo probatorio se declaro Cerrado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del COPP se le otorgó la palabra a las partes para que realizaran sus respectivas Conclusiones, momento en el cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consideró probado los hechos acusados en contra de los ciudadanos: RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, por lo que solicitó se dictare Sentencia condenatoria. Por su parte la Defensa de los acusados solicitó Sentencia absolutoria sus defendidos por no haberse comprobado los hechos acusados por el Ministerio Público.
Leídas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el debate oral, y una vez que el Tribunal deliberó en la sala de audiencias emitió un pronunciamiento, exponiendo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la SENTENCIA CONDENATORIA y a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Observándose que la recurrida señaló los hechos a debatir en el juicio oral y público y narró los alegatos esgrimidos por las partes durante el debate probatorio.

En el capítulo denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los siguientes hechos:

“...Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa técnica de la acusada, así como de la concatenación entre ellos, pudiéndose acreditar los siguientes hechos.
1) Ha quedado acreditado, que el día: 03 de mayo de 2013, el ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (Occiso) recibió varios disparos que lo dejo mal herido en la Urbanización Los Samanes I, calle principal, via publica de San Carlos, donde fallece.
2) Quedo acreditado en el debate, que le fue segada la vida al ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES, al recibir en su humanidad, el paso de proyectiles disparados de un arma de fuego por el acusado: OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, cuando éste ultimo se trasladaba en un vehiculo tipo moto de color negro maniobrada por el acusado RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL.
3) Quedo acreditado que el hecho ocurrió en la Urbanización Los Samanes I, calle principal, via publica de San Carlos
4) Quedo acreditado que la victima ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES presento tres heridas por proyectiles disparados por arma de fuego dos (02) con orificios de entrada sin salidas, uno (01) de ellos abotonado y un orificio de entrada y salida; de los cuales: 1.-orificio de entrada localizado en región frontal derecha, orificio de salida en región temporo izquierda. 2.- orificio de entrada localizado en región ciliar (cejas) externa izquierda, proyectil abotonado en subcutáneo profundo de región cervical entero inferior (esternocleido mastoidea) derecha. 3.- orificio de entrada localizado en cara antero lateral izquierda del torax con línea axilar anterior izquierda. Contusiones simples excoriaciones en regiones palpebral superior, nasolabial, geniana y maxilar inferior izquierda, superciliar y cigomática (malar) derecha y equimosis en parpado superior externo izquierdo y región nasal, siendo la fecha de la muerte 03-05-2013 fecha de la autopsia 03-05-2013 siendo la CAUSA DE LA MUERTE shock hipovolemico y paro cardiaco respiratorio debido a desgarros vasculares y vicerales y fracturas craneales con hemorragia interna y externa y lesión encefálica debido a heridas por proyectil disparados por arma de fuego en cráneo, cráneo facial y toraco abdominal, bronco respiratorio de sangre tal como se evidencia del protocolo de autopsia.
A tal convencimiento llega este Tribunal de las testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, traídas al debate oral y público, las cuales fueron sometidas al debate de las partes, del cual se tiene:
De las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa se observa:
1.- Con la declaración de la ciudadana GUTIERREZ ESCOBAR EMMA, (…), quien previamente juramentada expuso “ conozco de vista al muchacho primero, al segundo no lo conozco, como nosotros tenemos siempre la carrera lo veo pasar, ese día que ocurrieron los hechos yo venia con las bombona de gas, y me detuve en el puente porque se estaba desbordando, porque todos nos paramos allí, el primer muchacho estaba allí con nosotros, chancletas, bermuda blanco con azul”. La defensa publica pregunta: P- que hora era? Las 10 de la mañana. P- que puente ese? Puente Ezequiel Zamora. P- usted vive cerca del sr randy? De donde esta el puente en todo el estacionamiento y siempre voy a la casa comunitaria. P- habían muchas personas ese día? Como 4 personas y yo. P_ el sr randy vive cerca de su casa? No. La defensa privada no tiene preguntas. La fiscalia pregunta: P- de que hechos habla usted? El ciudadano cae preso y como en ese momento estaba yo allí, los que estábamos allí nos agarraron de testigos. P- donde es eso allí? En el puente- P- que dia? Viernes. P- fecha? No recuerdo. P- donde vio al sr randy? En el puente. P- Habían 4 personas dice usted a parte de ustedes, como son sus nombres? La negrita que vive mas arriba d la casa comunitaria, no se el nombre, machado, y el muchacho que estaba allí con su pareja, no recuerdo sus nombres que viven a 4 casas de la casa comunitaria.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo indico que el día de los hechos, el cual no recuerda la fecha, venia con una bombona de gas y se detuvo a ver el puente de Ezequiel Zamora, y observo a Randy allí, que habían como cuatro (4) personas que no recuerda bien sus nombres, del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado.
2.- Con la declaración de la ciudadana testigo QUEVEDO ALVARADO MARIELYS, (…), quien previamente juramentado expuso “el día tres de mayo a las 10 de la mañana estábamos en el puente, vestía un sweter blanco con azul estaba en chancletas. La defensa publica pregunta: P- donde estaban? En el puente de la Herrereña, que se estaba desbordando el río. P- que ropa cargaba? Una bermuda azul con blanco, una bermuda roja con blanco. P- Habían más personas? 2 personas más. La defensa privada no realiza preguntas. La fiscalía no realiza preguntas.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo Quevedo Alvarado Marielys, indico que el día de los hechos, se encontraba en el puente de la Herreña, que se estaba desbordando, que en el sitio se encontraban 2 personas más, al ser comparada este testimonial con la del testigo Gutiérrez Escobar Emma no es conteste y no dan certeza sobre el planteamiento factico presentado por la defensa técnica, la testigo Gutiérrez Escobar Emma en su inconclusa declaración indico que se encontraba el puente de Ezequiel Zamora, y observo a Randy allí, que habían como cuatro (4) personas, contrario a lo indicado por Quevedo Alvarado Marielys quien indico que vio al acusado Randy en el puente de La Herrera y que solo habían dos personas ahí, la declaración de Quevedo Alvarado Marielys no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados en el juicio ni dio certeza sobre el planteamiento factico de la defensa.
3.- Con la declaración de la testigo HERNANDEZ REINALDO JOSE (Detective del CICPC), (…), quien previamente juramentado expuso estaba en servicio ese día se presento un ciudadano por sus propios medios, de forma espontánea, nos trasladamos hasta la residencia de la otra persona involucrada, nos fuimos al despacho, como teníamos suficientes elementos de convicción para su vinculación con los hechos que investigábamos solicitamos la orden de aprehensión de extrema necesidad y urgencia La Fiscalia pregunta: P- cuantos años de servicio tiene en el C.I.C.P.C? 18 años. P- Que día se presento un ciudadano de forma espontánea? 06-06-2013. P- que le manifestó este ciudadano? Ya teníamos conocimientos de quienes eran las personas involucradas en el hecho, el fue ese día y le preguntamos si conocía a la otra persona y dijo que i fuimos hasta allá. P_ a donde fueron? A Ezequiel Zamora. P- cuando ustedes van alla va solo o en comisión? Con Luis garzón franklin Rodríguez y otros. P_ cuando llegan a ese sitio la aprehensión fue de manera espontánea? No ejerció resistencia, allí encontramos un vehiculo. P_ que vehiculo? Una moto negra. P_ a que se refiere con investigación de campo? Se inicio una investigación de un homicidio por lesiones, realizamos el levantamiento del cadáver, la recolección de evidencias, le tomamos la entrevista al lesionado. P-que les indico esa persona? Que fueron 2 personas, el randy y el camacaro. P_ quienes van al sitio del suceso? El detective José Araujo estaba de guardia, y yo hice la 2da comisión. La defensa privada pregunta: P- como fue esa situación de cuando esa persona fue de manera espontánea? Los que estaban de guardia nos dijeron que estaba una persona que estaba haciendo investigada por homicidio y luego lo abordamos. P_ quienes? Detective José Araujo y yo. P_ como fue la entrevista? Personal, dijo que el era el randy, que fue el que cometió el hecho. P_ fue todo lo que dijo? Si, y la dirección del camacaro. P- fueron con el? Si. P- que hora eran? Horas d el mañana. P- Solicitaron la presencia de algún testigo? No, en la sede del C.I.C.P.C solo fue la mama y en el sitio de aprehensión no por la inseguridad las personas del sector se negaron a ser testigos. P- dejaron constancia de ello en actas? Si. P- donde fue eso? En Ezequiel Zamora una casa amarilla. P_ ustedes buscaban a quien? El lesionado que resulto vivo, nos dijo que el randy y el camacaro que viven en Ezequiel Zamora. P_ el apodo de camacaro era el único aporte que tenia de ese individuo? Al momento si, luego con las investigaciones logramos su identificación. P_ entonces ustedes buscaban era al camacaro? Si. P_ el presente algún tipo de resistencia? No. P_ lograron incautar algún elemento de interés criminalística? Si la moto que fue indicada como la que usaron para cometer los hechos. La defensa publica pregunta: P_ el ciudadano que fue al despacho con quien fue? Con su mama. P_ que le informaron ustedes a el? Que era investigado en un caso de homicidio. P_ le tomaron declaración? No. P_ donde dejaron constancia de que el fue al despacho ese día? En los libros. P_ cuantos funcionarios fueron a Ezequiel Zamora? 5 creo, solo recuerdo a franklin Rodríguez, garzón, Araujo. P_ a que hora? En la mañana. P- a donde fueron específicamente? Sector el huequito, Ezequiel Zamora. P_ que hicieron allí? Tocamos la puerta trasera salió un muchacho quien se identifico como el individuo que buscábamos. P_ que evidencia recabaron allí? Una moto empire negra. La fiscalía pregunta:
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, indico que una persona se traslado por sus propios medios hasta la sede de la Sub delegación de San Carlos, y aporto los datos de la otra persona involucrada se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el sector Ezequiel Zamora, donde aprehendieron al sujeto apodado el Camacaro, e incautaron un vehiculo moto de color negro, de las entrevistas realizadas se determino que eran dos los sujetos involucrados en el hecho El Randy y El Camacaro, que la persona lesionada que sobrevivió al hecho aporto los datos de los autores. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
4.- Con la declaración de la testigovictima EDGAR PALACIOS, (…), Que previo juramento expone: “me citaron porque me dieron unos tiros pero no se mas nada”. P- Usted sabe como fue eso? Yo venia en una moto nos siguieron y nos dieron unos tiros. P_ usted pudo ver quien era? Mas o menos. P_ recuerda como eran? Uno era catire, no recuerdo mas a mi me dieron unos tiros, yo me fui el otro muchacho quedo en el piso. P_ como era la moto? Un jaguar negra. P_ por que nadaba usted con el otro ciudadano? Haciendo diligencias, el llego al mercadito donde yo estaba de mototaxi, pero no estaba vestido de mototaxi sino normal. P_ como fue eso que lo iban siguiendo? Los tipos venían muy duro, se frenan, ellos pasan de largo y lanzan los tiros, luego yo me escondí y escuche mas tiros. P_ y luego? Me fui a una casa cerca. P- y posteriormente? Trate de escaparme para otras cosas, pensé que me estaban siguiendo porque escuche mas tiros, llegaron unas personas vestidas de rojo que limpiaban las calles. P- usted vio las características de esas personas? Usted declaro en algún sitio? Fui a la ptj pero no nombre a nadie. P_ donde declaro? En el C.I.C.P.C., cuando estaba esperando la ambulancia luego que me dieron los tiros, la gente decía que fue un tal camacho, P- usted sabe quien dijo eso? No, P_ usted no supo quien fue los que dispararon? No. La defensa publica pregunta? Recuerda usted la fecha de los hechos? No. P- recuerdas la hora? No. P_ recuerdas las características de las personas que dispararon? El que manejaba era catire, el otro como de mi color vestido de negro, gorra negra franela negra, los recuerdo completito, el que venia manejando tenia la cara huecuda. P- cuantos disparos escuchaste tu? Como 15 o 20, muchísimos. P_ que tiempo paso mientras corriste hasta que llego la ambulancia? Como 20 mins. P_ tu conocías a las personas que dispararon? Al tal camacho si lo había escuchado por allí. P_ recuerdas el vehiculo en que se trasladaban esas personas? Moto negra. La defensa privada pregunta: P_ cual era el nombre de la persona que iba manejando la moto donde te desplazabas? No, solo se que le decían el varón era mototaxi. P_ habían otras personas por allí? Por la calle donde paso la moto no había nadie. P- que tiempo transcurrió desde que sentiste que venían esas personas atrás hasta el momento de los disparos? El que venia conmigo venia manejando lento y como la calle estaba sola, le dije que fuera rápido que venían atrás. P_ reitero la pregunta anterior? Rápido fue en segundos. P_ mientras tu estuviste dentro de la casa donde te resguardaste viste algo? No, yo estaba en el patio de esa casa. P_ cuando tu saliste el otro muchacho ya estaba muerto? Si, salgo después veo a la gente vestida de rojo, decían que fue el camacho. P_ tu estas así hoy en día producto de esa situación? No, después me dieron otros tiros. P- después de eso? Si después. La fiscalia pregunta: P_ cuando estuviste en el hospital fue algún organismo? No. P_ donde te impactaron? En el cuello y la pierna. P_ tu luego te enteraste por que le dispararon? No, solo se que el que iba conmigo tenia una escopeta, el era mototaxi era el que me hacia las carreras. El tribunal pregunta: P- que día y hora fue eso? Como las 10 am no recuerdo el día. P_ que paso ese día? Estaba en mi casa un viernes, llame al chamo mototaxi que me llevara al mercado. P- y luego? Me dejo compre unas cosas y lo volví a llamar para que me llevara a el asa. P_ donde fue eso? En los samanes. P_ había gente cerca? No, luego llegaron los vestidos de rojo. P_ que tiempo paso en el hospital? Tres horas, luego llego la ptj y me llevaron para allá. P- o sea te dieron de lata? Si. P_ y lo que le paso ahorita, porque esta así? Supuestamente pagaron para que me mataran, estoy así desde hace 9 meses..
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado: "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005) En este sentido se debe seguir ciertas pautas:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí deciden, observan que la declaración de la víctima Edgar Palacio no fue objetivo al narrar los hechos por el observados, ya que el testigo informo al tribunal que se encontraba incapacitado desde hace 09 meses ya que unas personas habían pagado para que lo asesinaran, hecho este que ocurrió posterior a los hechos objetos del juicio oral, esta circunstancia lo privo de credibilidad ya que no se ajusta a la realidad de lo ocurrido; b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se puede concatenar la declaración de la víctima con la de los funcionarios actuante que practicaron la aprehensión de los acusados, lo que perfectamente se puede verificar en cuanto a que los acusados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho gracias a la información suministrada por el testigo presencial y victima Edgar Palacio, por lo que la declaración del ciudadano Edgar Palacio, no es consistente con lo que realmente ocurrió no fue objetivo al narrar los hechos por el observados, se evidenciaron circunstancias que lo privo de credibilidad.
5.- Con la declaración del funcionario: JOSE ARAUJO (…), quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito ciudadana juez visto que el funcionario es técnico solicito que exponga primero como técnico y se le sea exhibida el acta realizada por el mismo. Defensa Privada: no tengo objeción. Defensa Publica: no tengo objeción; expone el experto: el día 03 de mayo se recibe una llamada de la policía que había un cadáver en los samanes y nos dirigimos hacia allá y estaba el occiso encima de una motocicleta y con varios disparos en todo el cuerpo colectamos 4 conchas y nos dirigimos a la morgue de allí nos manifestaron que con el occiso estaba una persona un testigo nos dirigimos al hospital a corroborar tal situación. Fiscal ¿fecha de la inspección? 03 de mayo ¿En condición de que realizo la inspección? Técnico ¿su actuación fue? Apoyo de investigación ¿a qué se refiere? Para resolver el hecho ¿Dónde fue? En la calle principal Los Samanes ¿recabo alguna evidencia? Si una concha y la moto ¿Dónde estaba la victima? Encima de la moto ¿Cuál fue su actuación posteriormente? Ayudar a recoger el cadáver y las evidencia, y la remoción del cadáver. Defensa Privada ¿Qué quiere decir de apoyo? Son tres personas se comisiona ¿su actuación cual fue? Investigador ¿a que correspondió? Recolectar las evidencias ¿Qué evidencias? Las conchas, moto y una escopeta al cadáver ¿con quién lo realizo? Luis Garzón ¿alguna persona resulta aprehendida? No. Defensa Pública ¿en qué año realizo la inspección? 2013 ¿características de la moto? Horse no recuerdo mas ¿Qué portaba el cadáver? Una escopeta, un escopetin ¿los cartuchos recolectados que calibre? 9 milímetros ¿Qué otra evidencia recolecto? Más nada. Expone el experto la otra experticia: el día en abril, yo fui de apoyo fuimos al Ezequiel Zamora recolectamos una moto, se presume que sea la moto del autor del hecho. Fiscal ¿fuiste solo o acompañado? Luis Garzón ¿en calidad de qué? De investigador ¿Cuál fue su actuación? Recabe una motocicleta ¿Dónde la realizo? Ezequiel Zamora ¿se dejo constancia de la incautación de la moto? Si ¿Quiénes lo atienden el sitio acceso a la vivienda? No recuerdo ¿una vez en el sitio que realizan? Nos atendieron íbamos por la moto involucrada en el hecho ¿a quien pertenecía la moto? Randy apodo el tuerto ¿fue lo que incautaron en el sitio? Si ¿Qué realiza siguiente? Colectarla y llevarla al despacho. Defensa Privada ¿se traslado con quien a la vivienda? Luis Garzón ¿en qué fecha? 2 de la tarde abril ¿el sitio como era? Un barrio un sector ¿hay viviendas? Si ¿solicitaron un testigo? No recuerdo ¿en virtud de que se trasladaron al sitio? Tenemos todo a investigar e indagar ¿en la inspección técnica dejaron plasmada como accedieron a la vivienda? La inspección se refleja el lugar del hecho, y que se colecto allí ¿aparte del vehículo se incauto otra evidencia? No. Defensa Publica ¿la experticia realizada en el barrio Ezequiel Zamora recuerda el día y año? 2 Abril de 2013 ¿en qué parte del barrio? Sector 2 ¿alguna calle especifica? Calle principal casa 540 ¿de qué manera tiene la comisión acceso a la vivienda? No recuerdo bien ¿hubo algún testigo en la vivienda? No recuerdo, si fue en la aprehensión de uno de los sujetos uno de ellos salió detrás ¿en la experticia resulto alguien aprehendido? No solo la moto se recolecto ¿características de la moto? Horse negro, el experto expone como aprehensor: eso fue en 2013, mediante información del testigo dimos con las características del autor, el que disparo camacaro y el de la moto el tuerto, verificamos que efectivamente camacaro vivía en Ezequiel Zamora, hicimos una investigación para buscar el sujeto, el se metió a un lado de la parte trasera de la casa, le dimos la voz de alta, y le pedimos la identificación y era el sujeto, el testigo presencial, dijo el apodado. Fiscal ¿Cómo tuvieron conocimiento del hecho? Estábamos en labores de investigación ¿Quién indica las características? Testigo y la victima ¿Qué le indica el testigo? El afirma quien es camacaro, el mismo vi a camacaro, y le dice al occiso que se detenga ¿Dónde entrevistaron al testigo? En el CICPC, ¿podría indicar si se le realizo medicatura forense? Si, y lo llevamos ¿con cuántos funcionarios se traslado? Tres conmigo, Luis Garzón y Aida Molina ¿en qué fecha se traslado al hospital? 03-05-2013, ¿pudieron hablar con la victima? Si camacaro y Randy el tuerto iban en una moto Horse negro ¿una vez que tienen conocimiento que realizan? Se entrevisto al testigo y se indaga, la dirección, ¿Cómo fue la situación de la aprehensión? Vimos al apodado camacaro, le dimos la voz de alta y evade la comisión, ¿solicitan una orden de aprehensión? Nosotros se la realizamos al fiscal y el fiscal remite las actuaciones al tribunal ¿una vez logran la aprehensión del ciudadano? Si ¿recuerda el nombre? Apodado el camacaro ¿posteriormente cual su actuación? Hicimos la aprehensión colectamos la moto y aprehendimos al sujeto ¿Cómo fue la aprehensión del otro ciudadano? No recuerdo, el creo que fue al despacho, se identifico y se dejo detenido ¿de qué vivienda habla? Ezequiel Zamora casa amarillo 540. Defensa Privada ¿fecha? Junio 2013, ¿hora? En la tarde de 1 a 6 no recuerdo bien la hora ¿en virtud de que se dirigen a ese sitio? Al sujeto apodado Camacaro y las características fisionómicas ¿eso era lo que tenía en ese momento? Si ¿Cómo se identifico la persona aprehendida? No recuerdo ¿le hicieron el chequeo? Si ¿incautaron alguna evidencia criminalística? No. Defensa Publica ¿estaba presente cuando llego esta persona al despacho del CICPC? No recuerdo ¿estuvo usted presente en el momento que esa persona es aprehendida? Yo como trabajando en la oficina lo vi allí en el despacho que habían dicho que ese era el detenido ¿usted lo conocía? No ¿Quién le dijo que esa persona era Randy? Un funcionario ¿recuerda que funcionario aprehendió a este ciudadano? No recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, en su condición de experto practico la inspección técnica 0916 de fecha 03 de mayo de 2013, en la Urbanización Los Samanes I, calle principal, via publica San Carlos estado Cojedes, donde se observo un vehiculo tipo moto marca empire keeway, modelo horse II, color negro, placa AI9A56A, del lado izquierdo se encentraba para el momento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral, provisto de un short de color azul y una chaqueta de color beige, azul y rojo y una franela de color gris, se observo de bajo de la franela en la región lumbar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada calibre 16, del lado derecho de la chaqueta del occiso un trozo de madera de color marrón el cual comúnmente es utilizado como guardamano de un arma de fuego, un casco protector el cual presentaba un orificio de forma circular de bordes irregulares en visera del lado izquierdo, se fija y se colecta como evidencia a dos metros del cadáver se observa una concha de color amarilla, calibre 9 mm, marca luger, otra marca cavin, otra marca luger, de bajo del cadáver un proyectil deformado; de la misma forma el experto José Araujo ratifico en juicio el contenido de la inspección 285 practicado en el sector Ezequiel Zamora II, calle principal, casa numero 540 San Carlos estado Cojedes, siendo u sitio de suceso mixto correspondiente a la parte posterior de una vivienda unifamiliar adyacente al Preescolar Ezequiel Zamora, sector II, San Carlos, y se donde se observo una moto marca keeway, modelo horse, de color negro, serial de carrocería 812MA1K66BM042250, placas AB2A78K. Como funcionario actuante explico que por información de testigos dieron con las características de los autores el Camacaro y el Tuerto, el Camacaro vivía en Ezequiel Zamora, donde fue aprehendido, que eso fue el 03-05-2013, que la victima testigo informo que el Camacaro y el Tuerto quien andaban en una moto horse negra eran los autores del hecho, se solicito una orden de aprehensión en contra de lo mismo, que en el procedimiento fue incautada esa moto horse negra. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
6.- Con la declaración del funcionario: FRANKLIN RODRIGUEZ (…) CICPC, quien previamente juramentado expone: eso fue cuando realizando labores de investigaciones de homicidio ocurrió en la entidad, avistamos un ciudadano al notarnos evadió y le dimos alcance y lo trasladamos al despacho y se correspondía a la persona que estábamos buscando y solicitamos al fiscal una orden de aprehensión. Fiscal ¿Qué es investigación de campo? Dirigirnos al sitio de los hechos o donde presumimos se encuentren las personas que cometieron el hecho y solicitar una orden de allanamiento ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? A través de un detective, hicimos las labores ¿Quién era el investigado? Camacaro ¿Cómo tienen conocimiento de la investigación? El detective nos solicito apoyo ¿Qué le manifestó el detective? Nos manifestó el detective iban dos sujetos en una moto se detienen y el parrillero saco un arma y le disparo ¿logro la aprehensión de uno de los sujetos? Si ¿a quién fue? Un señor Camacaro ¿tuvo conocimiento si había otra persona en el hecho? Si ¿Cómo fue la aprehensión del otro ciudadano? No ¿Cuántos investigadores estaban? 4 funcionarios, Hernández, Araujo, Anyl Sataur y mi persona ¿su actuación? Aprehensión de uno de los sujetos ¿fecha de la aprehensión? Junio de 2013 ¿hora? No recuerdo. Defensa Privada ¿fecha de la aprehensión? Junio 2013 ¿lugar? Barrio Ezequiel Zamora ¿en compañía de quien? Hernández, Araujo, Anyl y mi persona ¿hora? No recuerdo ¿Cómo fue la aprehensión? Estábamos en labores de campo y uno de los investigados residía en el barrio, visualizamos al ciudadano al notar la presencia evadió la comisión y le dimos alcance y lo llevamos al despacho y lo identificamos ¿Qué persona buscaban? Camacaro ¿a qué persona aprehendieron? Camacaro ¿la persona que aprehendieron se llama Camacaro? Lo apodan así ¿solicitaron la colaboración del algún transeúnte? Nadie le gusta ser testigo veían la comisión y no querían ¿le realizaron inspección al mismo? Si ¿le incautaron alguna evidencia? No ¿fue comisionado para trasladarse ese día? Pide colaboración ¿a quién se le asigno el caso? Hernández ¿no tiene conocimiento de las demás diligencias? No. Defensa Publica: ¿Cómo tienen conocimiento de los hechos anteriores? Cada funcionario tiene un caso asignado y enseguida le comentamos para apoyarnos ¿en esta investigación usted había servido de apoyo al detective que llevaba la investigación? No ¿presencio en la detención de alguna otra persona? No.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, indico que de las investigaciones arrojo que eran dos los sujetos involucrados el Randy y el Camacaro, que se trasladaban en una moto, . De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
7.- Con la declaración del funcionario: AIDA MOLINA, CICPC; (…), quien debidamente juramentado y expone: Fiscal solicito ciudadana juez que se le exhiba las inspecciones y el reconocimiento legal a la experto a los fines de que deponga de la misma, conforme al artículo 228 del COPP. Defensa Privada: no tengo objeción. Defensa Pública: no tengo objeción. Expone el experto: primera experticia folio 09, 0916 me encontraba de guardia, y que se encontraba un occiso, y se constituye una comisión con José Araujo y Luis Garzón, se encontraba una persona sin signos vitales y se desplazaba en un vehículo moto, se incautaron evidencias proyectil y concha. Fiscal ¿en calidad de qué es su actuación? De Técnico ¿Qué hace un técnico? Inspección en el lugar, hacer la remoción del cadáver y colectar la evidencia ¿por parte de quien recibió llamada? Por Policías ¿Quiénes? Luis Garzón y José Araujo ¿Qué sitio? Los samanes ¿Cuál fue su actuación? Fijar evidencia, cadáver y trasladar el cadáver a la morgue al CICPC ¿Qué tipo de evidencias se encontraron? Conchas, proyectil, moto y casco, y debajo de la chaqueta un arma de fabricación casera ¿reconoce su firma? Si. Defensa Privada: no tiene preguntas. Defensa Pública ¿explique como él es proceso de remoción de cadáver? Una vez llegado al sitio se procede a remover el cadáver, se monta en una camilla y posterior a la morgue ¿en qué posición se encontraba el cadáver? Cubito dorsal ¿Qué significa? De lado ¿estaba encima de la moto? Estaba de lado ¿aparte de la moto que otra cosa incauta? Casco, proyectil, debajo de la chaqueta arma de fabricación casera. ¿Tenía documentación? No al momento, expone el experto en relación a la experticia folio 13, 0917, expone: una vez la remisión se lleva al despacho se procede a desvestir el occiso para ver en que sitio tenía las heridas. Fiscal ¿en esta inspección cuantas heridas presentaba el cadáver? 4 heridas ¿realizo esta inspección con otros funcionarios? Si con Garzón y Araujo ¿reconoce su firma? Si. Defensa Privada: no tengo preguntas. Defensa Publica ¿en qué lugar tenia las heridas? En la región frontal derecha y en la región occipital izquierda ¿esas heridas fueron producidas porque arma? Arma de fuego ¿usted en ese momento le toma muestra al cadáver? Si la ropa para determinar si existe pólvora ¿eso lo dejan constancia en algún lugar? En el reconocimiento para ese momento se colecto ¿dejo constancia? Si ¿Quién firma? Mi persona y el encargado de la sala técnica. Expone el experto al folio 23, expone con respecto al dictamen pericial: después que se colecta las evidencias se hace el peritaje a las evidencias incautada. Fiscal ¿con que fin se hace ese dictamen pericial? Para describir como tal y darle su uso que le corresponde ¿a qué conclusiones llego? Sobre el arma que se trata de un arma escopeta, se hace la descripción de la ropa ¿reconoce su firma? Si ¿el contenido? Si. Defensa Privada ¿en ese dictamen pericial el objeto es para dejar constancia de lo incautado? Si ¿tomado en cuanta como evidencia? Si. Defensa Publica ¿en qué estado se encontraba el arma de fuego? Si, el arma era de fabricación casera para su uso no estaba en buen estado de uso ¿los demás objetos? El casco presentaba un orificio ¿a qué se debe? A la entrada de un proyectil.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, demás expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, en su condición de experto practico la inspección técnica 0916 de fecha 03 de mayo de 2013, en la Urbanización Los Samanes I, calle principal, via publica San Carlos estado Cojedes, donde se observo un vehiculo tipo moto marca empire keeway, modelo horse II, color negro, placa AI9A56A, del lado izquierdo se encentraba para el momento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral, provisto de un short de color azul y una chaqueta de color beige, azul y rojo y una franela de color gris, se observo de bajo de la franela en la región lumbar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada calibre 16, del lado derecho de la chaqueta del occiso un trozo de madera de color marrón el cual comúnmente es utilizado como guardamano de un arma de fuego, un casco protector el cual presentaba un orificio de forma circular de bordes irregulares en visera del lado izquierdo, se fija y se colecta como evidencia a dos metros del cadáver se observa una concha de color amarilla, calibre 9 mm, marca luger, otra marca cavin, otra marca luger, de bajo del cadáver un proyectil deformado. Ratifico la inspección técnica criminalística 0917 de fecha 03 de mayo de 2013, en la morgue de la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, en la que dejo constancia que corresponde a un cadáver de sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metalica en decúbito dorsal, provista de un short, de color azul, sin marca ni talla visible, una chaqueta de color beige azul y rojo, y una franela de color gris, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, siendo el cadáver de un metro y setetan (1,70 cm) de estatura, contextura fuerte, de tez morena, cabello largo negro, ojos pardo oscuro, frene amplia, labios gruesos, presento: una herida de forma circular de bordes irregulares en la región frontal derecha, 02.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región occipital izquierdo, 03.- una herida de forma circular de bordes irregulares, en la región intercostal izquierda, 04.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región orbital izquierda, excoriaciones en el pomulo derecho, en el labrio superior del lado izquierdo, excoriaciones en mano derecha, siendo identificado como ESPEJO FLORES ANGEL ANTONIO cedula de identidad V-20.952.021. Ratifico la experto en juicio el dictamen pericial 9700-0258-007 de fecha 03 de mayo de 2013, practicado a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales visibles adaptada al calibre 16 mm, de un cañón de anima lisa, su caña elaborada de madera de color marrón; un casco para motorizado de color negro sintético impregnado en la parte interna de una sustancia de color pardo rojiza y presentando en la parte posterior del lado izquierdo un orificio; cuatro (04) conchas de forma cilíndrica, un proyectil parcialmente deformado, una prenda de vestir denominada shor, una prenda de vestir denominada franela impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un aprenda de vestir tipo chaqueta de color beige azul y rojo impregnada con una sustancia de color pardo rojiza. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
8.- Con la declaración del testigo: José Hernández, (…), quien previamente juramentado expone: lo sucedido fue que yo iba pasando iba para el trabajo cuando fue el día viernes 3 de mayo estaba lloviendo estaban unas personas en el puente, yo iba pasando y pare a ver en el puente que el canal se estaba desbordando. Defensa Pública ¿a qué hora indica? A las 10 de la mañana ¿por dónde iba pasando? Ezequiel Zamora ¿Dónde queda ese puente? Herrereña y Ezequiel Zamora ¿Qué estaba sucediendo? El canal se estaba desbordando y estaban las personas y yo me pare a ver ¿Cuántas personas había en ese lugar? Conmigo 5 personas ¿quienes se encontraban? Un señor alto, morenito, una señora blanca y una muchacha morena, pelo liso ¿solo ellos? Y se encontraba Randy Ramírez ¿Cuánto tiempo duraron allí? Como media hora ¿comentaron alguna cuestión en relación a eso? No ¿conoce a las demás personas que estaban en ese lugar a parte de Randy? No. Defensa Privada: no tengo preguntas. Fiscal ¿a qué se refiere que lo llamaron? Que paso el hecho del asesinato que hubo ¿Qué sucedió allí? De verdad no sé, estábamos todos allí yo me pare con ellos estábamos viendo el puente y me llamaron como testigo ¿Quién lo llama? Una señora ¿Qué sucedió? Que el canal se estaba desbordando ¿eso fue antes o después del asesinato? Antes ¿Dónde fue eso el asesinato? No sé ¿Qué observo usted en relación al asesinato? Solo el puente que se estaba desbordando ¿Cuándo ocurrió eso? 03 de mayo un viernes como a las 10 am ¿usted vio alguien dispararle a otra persona? No ¿Cuándo visualizo eso estaban otras personas? 5 las que nombre ¿Dónde estaba Randy? Con las personas que estaban en el puente ¿en ese momento que hizo usted visualizo o se fue a su trabajo? Me quede en el puente ¿usted indica que el asesinato fue después del desbordamiento del puente? Después ¿Qué hace usted cuando sucede el asesinato? Me fue al trabajo ¿Cuándo se va pudo visualizar donde estaba Randy? Estaba todavía allí.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo José Hernández indico iba pasando por el Sector Ezequiel Zamora y estaba viendo desbordar el puente que habían como 5 personas en el lugar y Randy Ramírez, al ser comparado este testimonio con la ciudadana Quevedo Alvarado Marielys, no es conteste indico que el día de los hechos, se encontraba en el puente de La Herreña, que se estaba desbordando, que en el sitio se encontraban dos (2) personas más, asi como al ser comparada con la del testigo Gutiérrez Escobar Emma no es conteste y no dan certeza sobre el planteamiento factico presentado por la defensa técnica, la testigo Gutiérrez Escobar Emma en su inconclusa declaración indico que se encontraba el puente de Ezequiel Zamora, y observo a Randy allí, que habían como cuatro (4) personas, contrario a lo indicado por Quevedo Alvarado Marielys quien indico que vio al acusado Randy en el puente de La Herrera y que solo habían dos personas ahí, y el testigo José Hernández indico iba pasando por el Sector Ezequiel Zamora y estaba viendo desbordar el puente que habían como 5 personas en el lugar y Randy Ramírez, la declaración del ciudadano: José Hernández no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la testigo no dio certeza sobre el planteamiento factico de la defensa.
9.- Con la declaración del funcionario LUIS GARZON, CICPC; (…), quien debidamente juramentado y expone: Fiscal solicito ciudadana juez que se le exhiba las inspecciones y el reconocimiento legal a la experto a los fines de que deponga de la misma, conforme al artículo 228 del COPP y que deponga primero como experto y luego como actuante. Defensa Privada: no tengo objeción. Defensa Pública: no tengo objeción. Expone el experto: primera experticia folio 09, 0916, expone el experto: bueno esta actuación se realizo una inspección, técnica el 03 de mayo de 2013, me conforme en comisión, con Molina, Araujo y mi persona, samanes 1, en el lugar se encontró una moto, un occiso frente a una vivienda un portón blanco, en vía pública, el occiso en decúbito ventral, Aida molina fijo el lugar de los hechos se colectaran un arma de fuego calibre 16, se le encontró al occiso en la parte de atrás, se colecto en lugar 4 conchas re remueve el cadáver se colecta un calibre, un caso el cual presenta dos orificios. Fiscal ¿Qué dictamen práctico? Tecina criminalística ¿con que funciones? De que le lugar existe ¿en qué consiste un técnico? Fijar fotográficamente las evidencias y del lugar de los hechos ¿Qué sitio? Samanes 1, Municipio Ezequiel Zamora ¿Qué observo en el lugar? multitud de personas, cadáver de una persona, una moto, el occiso a bordo del vehículo, la técnico colecto un casco para motorizada, 4 conchas y se colecto un plomo deformado parcialmente ¿qué persona la colecto? Molina ¿ese sitio existió? Si. Defensa Privada ¿hora de la inspección? 11 am ¿Cómo llegan al sitio? Se tuvo conocimiento de que había un occiso ¿tienen conocimiento de la hora de los hechos? No ¿generalmente se trasladan en condición de experto para practicar esta inspección poco antes o que tiempo? Nos trasladamos luego del hecho ¿Cómo tuvieron conocimiento? Mediante una llamada telefónica ¿Cuál es el fin de la inspección? Dejar constancia que el lugar existe y de las evidencias ¿Qué tipo de vehículo se incauto? Moto ¿el modelo? No lo recuerdo. Defensa Pública ¿a qué departamento estaba adscrito? Homicidios con sede aquí en San Caerlos ¿Cuántos años de experiencia tiene? 3 años ¿Cuándo practica la inspección Molina fijo evidencias? Si ella le tomo foto a las evidencias y luego colectarlas ¿esa fotografía tuvo alguna técnica? Desconozco ¿su actuación cual fue? Investigador, experto en el momento porque estaba en compañía de ella ¿Cuál fue su función? Ubicar las evidencias para que ella las colectara ¿luego que hacen? se envía al laboratorio ¿a que pertenecía esa concha? Solo calibre 9 milímetro el arma no ¿ese cadáver tenía documentación? Si ¿lo examinaron allí? No en el morgue. Tribunal ¿reconoce su firma como suya? Si. Defensa: solicito ciudadana juez que se le pregunte al Funcionario si es experto o investigador porque si es investigador que no se le permita leer la experticia. Fiscal: fue promovido como experto viendo que es una actuación que se le permita leer. Tribunal: el tribunal informa a la defensa de las actuaciones promovidas por el fiscal del ministerio público el ciudadano Luis Garzón figura como experto es por lo que este tribunal mantiene la exhibición de las pruebas documentales. En relación a la experticia 0917, expone: nos encontrábamos, Molina, Araujo y mi persona el 03 de mayo de 2013 a las 12 horas del medio día, realizando inspección al cadáver, presentado short azul, camisa o franela gris, esta persona de contextura fuerte, piel moreno, cabello largo, presento heridas en diferentes partes de la cabeza. Fiscal ¿Qué tipo de dictamen? Inspección al cadáver ¿con que finalidad? Dejar constancia de las heridas que presenta ¿este cadáver es el mismo de la experticia anterior? Si ¿cuántas heridas observo? No recuerdo ¿a los fines de realizar la experticia como se realiza? observamos el cadáver los tres funcionarios, se comienza a quitar la vestimenta y observar las heridas que presenta ¿Qué elementos se toman en cuenta apara determinar que es por un arma de fuego? por las heridas de forma circular ¿usted vio al cadáver? Si. Defensa Privada: no tengo preguntas. Defensa Pública: no tengo preguntas. Tribunal ¿reconoce su firma como suya? Si. Expone con respecto a la experticia 285: bueno en este caso, realice inspección técnica con Araujo a una vivienda en el barrio Ezequiel Zamora se observa un vehículo moto negra, se realizo en la parte posterior de la vivienda. Fiscal ¿Qué tipo de experticia? Técnico criminalística ¿recuerda la fecha? No recuerdo ¿Dónde? En San Carlos estado Cojedes en el barrio Ezequiel Zamora ¿se colecto alguna evidencia? El vehículo moto. Defensa Privada ¿reconoce el contenido y firma? Si ¿Por qué circunstancia se trasladan al sitio? Unas investigaciones previas al homicidio ¿indique la dirección donde fue incautado el vehículo? Calle principal adyacente a un preescolar Barrio Ezequiel Zamora ¿esas son todas la características? Si las que recuerdo. Defensa Pública ¿recuerda la hora? No ¿fecha? No recuerdo ¿esa evidencia estaba afuera o dentro de la vivienda? Afuera en la parte de atrás ¿Cómo era la vivienda? Rejas y puerta ¿la casa estaba cercada? No ¿en compañía de quien lo hizo? Con Araujo ¿participo como experto? Si ¿Qué recolectaron? Un vehículo moto de color negro ¿alguna persona le dio acceso para que entrara a la vivienda? No, eso estaba abierto el lugar ¿en el patio? Si Tribunal ¿reconoce su firma como suya? Si. Expone como actuante: encontrándome el día 03-05-20213, en horas de la mañana se recibe llamada telefónica del 171, que en los samanes 1 estaba un occiso y otra persona herida en el hospital , conforme, con Molina, Araujo, Guada y mi persona, una vez presente en el lugar estaba una multitud de personas, presumimos que era el lugar estaba una persona en decúbito ventral, se observa sangre, se realizaron las diligencias a las evidencias, nos trasladamos al lugar donde estaba lesionado, nos entrevistamos en el policía y dijo que si de los samanes buscamos los medios para hablar con él, nos entrevistamos con un medico y nos dijo que no porque lo estaban operando nos trasladamos al despacho se le realiza la inspección al cadáver según las heridas, posteriormente se le da inicio a la investigación se le toma entrevista a un testigo presencial, y los autores eran conocidos como Randy el tuerto y Oswaldo Camacaro, manifestó que habían abordado un vehículo moto negro y se dan a la fuga y el que disparo fue camacaro y el chofer de la moto era Randy el tuerto, se le realizo allanamiento a camacaro fue acordada, las personas manifestaron desconocer del hecho y que no habita tal ciudadano, se siguieron con las investigaciones la madre de uno de los acusados compareció al despacho y se le libra citación y días después fue a la oficina y nos aporta donde reside camacaro, me conforma en comisión hacia el lugar que nos dijo Randy, en una vivienda amarillo, con puertas de color negro, habitamos la calle y se observo a Oswaldo afuera de la vivienda al notar la vivienda emprende la huida y se localiza el vehículo moto, y se traslada al despacho con una vez allá presente se encontraban los dos, el funcionario Guada le realiza llamada telefónica al Fiscal tercero del Ministerio Publico, a loa fines de solicitar orden de aprehensión urgente y necesaria Fiscal ¿fecha de los hechos? 03-05-2013 ¿que se encontraba realizando? De guardia y se recibe llamada del 171 ¿esas diligencias tienen que ver con las inspecciones? Si ¿Qué información obtienen el hospital? Que había ingresado una persona lesionada, nos entrevistamos con un médico le solicitamos información y manifestó que en ese momento estaba siendo intervenida ¿posteriormente que pasa? Nos trasladamos a la sub delegación ¿esa persona recuerda como se llama? Eswuar ¿estaba presenta cuando le toman entrevista? Si ¿qué le informan? Que eran dos ciudadanos Randy el tuerto y Randy apodado Camacaro ¿Qué proceden hacer? Realiza pesquisas para ubicar a los ciudadanos ¿Qué se logra? La identificación de Randy y se libra boleta de citación, luego de eso Randy nos aporta la dirección de Oswaldo trasladándonos hacia allá ¿Qué aptitud desplego Oswaldo? Tomo aptitud nerviosa y trato de entrara a la vivienda ¿Qué hacen ustedes’ Nos vamos detrás de él ¿se incauta alguna evidencia? Moto ¿Por qué se la llevan? Porque el señor chuan dijo que abordan un vehículo negro. Defensa Privada ¿Quiénes fueron los funcionarios actuantes? Guada, Molina, José Araujo y mi persona ¿Quiénes se trasladan al lugar? La comisión ¿todos? Si ¿allí en el hospital se encontraban unos funcionarios? Si un policía ¿cuál era su función? De guardia en el Hospital ¿a quién le informan que ingreso una persona herida? Nos dijo a todos ¿Qué la manifestó el médico? Que lo estaba interviniendo ¿Qué hora era? En horas del medio día ¿no lograron entrevistarse? No con el allí no ¿luego se dirigen al CICPC? Si ¿qué día fue la entrevista? 03-05-2013 ¿Quién realiza la entrevista a la persona? José Araujo ¿usted también realizo la entrevista? No estaba presente ¿logro escuchar la entrevista? Parte pero no recuerdo completamente la entrevista ¿este ciudadano informo en la entrevista unos nombres podría indicar? Randy el tuerto y Oswaldo Camacaro ¿una vez que este informa los nombres que realizan ustedes? Un día próximo se continua con las investigaciones y que en una de las viviendas en el barrio Ezequiel Zamora residía Camacaro, se solicito allanamiento se allano luego las personas que allí residían manifestó desconocer la ubicación del ciudadano y que no lo conocía, luego se ubico la residencia de Randy se le entrego boleta y se le pregunto desde cuando no veía a su hijo y dijo que un mes, luego ella comparece al despacho se le entrega boleta de citación luego el señor Randy compareció nos indica el lugar de camacaro nos dio la dirección exacta nos trasladamos en comisión a la vivienda una vez allá se observa a camacaro trata de evadir la comisión introduciéndose a la vivienda en la parte posterior y se le indica que está siendo investigado ¿Por qué ubican a las personas del consejo comunal? Porque tienen conocimiento de las personas que residen en el lugar ¿le prestaron la colaboración? Si ¿le fue concedida la orden de allanamiento? SI ¿ la ejecutaron? Si en el barrio Ezequiel Zamora, casa de color rosado ¿lograron la aprehensión del ciudadano Oswaldo? No, el propietario manifestó que no residía el mismo y no tenía conocimiento de los hechos ¿recuerda la fecha? No, la mama de el se acerca al despacho y se le entrego boleta de citación, una vez presente el despacho se le toma la entrevista días después la señora lleva al ciudadano Randy con la boleta y nos indica la dirección de camacaro, nos constituimos y nos trajimos al ciudadano Oswaldo con el vehículo moto, Guada, le realiza llamada a la Fiscal Chinchilla y le indica una orden de aprehensión luego le regresa la llamada informándole que había sido acordada ¿Cuál es la función de la boleta de citación? La notificación de que comparezca al despacho ¿a los fines de qué ? De tomar entrevista ¿le tomaron entrevista al ciudadano que compareció? No, solo se converso verbalmente ¿Quién lo entrevisto? No recuerdo ¿Qué dirección indico? Barrio Ezequiel Zamora adyacente a un preescolar ¿en ese momento cuando le realizan la entrevista se encontraba una persona como testigo de la misma? No ¿tomo usted la entrevista? No ¿recuerda la fecha? 04 de Junio de 2013 ¿en esa fecha se trasladaron al barrio Ezequiel Zamora? Si ¿usted informa que este sujeto al verlo tomo aptitud sospechosa? Si empezó a mirar a los lados ¿le dieron la voz de alto? Si hizo caso omiso ¿finalmente lograron la aprehensión? Totalmente no se le notifico y que se tenía conocimiento de que el hecho se había ocurrido en un vehículo moto negro y se observo al lugar y se traslada a él con el vehículo al despacho ¿recuerda la hora? En horas del medio día o en la tarde ¿hay caserío? Si ¿solicitaron la ubicación de un testigo? No a esa hora no había personas porque era al medio día ¿le hicieron chequeo? Si lo realizo Reinaldo Hernández ¿sabe si se le logro incautar? No se le incauto evidencia ¿recuerda que funcionarios se trasladan al sitio? Franklin Rodríguez, Hernández, Anny Sataul y mi persona ¿la actuación de ustedes fue en conjunto? Si ¿Quién dio la voz de alto? No recuerdo ¿fue usted? No recuerdo ¿Quién ingreso a la vivienda? Yo con Araujo ¿Qué otra persona? Araujo ¿recuerda si algunos funcionarios estaban en la parte de afuera? Si ¿en ese momento incautan al vehículo? Si ¿se refiere al mismo vehículo de la inspección? Si ¿se trasladan al despacho? Si con el investigado y el vehículo ¿tenían autorización para incautar al vehículo? En el momento no, previo a las investigaciones que se había realizado que los autores fueron en el vehículo. Defensa Pública ¿Quién recibe la llamada del 171? Oficialía de Guardia ¿dejan constancia? Si en el libro de novedades ¿recuerda el día? 03-05-2013 ¿hora? Como a las 11 de la mañana 10:30 am ¿Cuándo se dirigen al hospital quienes conformaban la comisión? Guada, Molina, Araujo y mi persona ¿dejaron constancia de eso en sus actuaciones de la entrevista con el funcionario y el médico? Si ¿esa persona herida donde rindió entrevista? En la sede del despacho ¿Qué día? El mismo día de los hechos ¿antes o después de la cirugía? Después ¿a qué hora rindió entrevista? En horas de la tarde ¿usted indico que compareció la madre de Randy al despacho dejo constancia de la entrevista? Si ¿se agrego a las actuaciones? No recuerdo ¿normalmente se agregan al con pedio de las actas? Si ¿dejan entrevista a Randy? No ¿Por qué no se dejo constancia de eso? Desconozco ¿estaba a cargo de la investigación? Si ¿no lo hacen? No recuerdo ¿recuerda el día en que realizaron el allanamiento? No ¿fue el mismo día de los hechos? No ¿en qué momento hablan co el consejo comunal? Realizando la pesquisa ¿dejo constancia? Si ¿identifico a la personas? No ¿dejo constancia de eso? estas personas temen por sus vidas ¿luego que se acercan a la casa resulto detenido una persona? No ¿usted indica que fue una comisión a una casa detrás del preescolar? Adyacente en el lugar, se observa al ciudadano por las características que dio Randy se le da la voz de alto y se logro neutralizarlo ‘que es neutralizarlo? Que se detenga ¿Quiénes los neutralizaron? Mi persona, Anny, Rodríguez ¿recuerda la hora? En el medio día ¿Qué día? 04-06-2013 ¿de qué manera salen de ese lugar? Los funcionarios que nos encontrábamos el investigado y la moto ¿se lo llevan detenido? No ¿en calidad de qué? Investigado ¿Cuántos días duro esas diligencias de investigación? 1 mes aproximado ¿una vez que llegan con el ciudadano investigado en qué momento piden la orden de aprehensión?
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, demás expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, en su condición de experto practico la inspección técnica 0916 de fecha 03 de mayo de 2013, en la Urbanización Los Samanes I, calle principal, via publica San Carlos estado Cojedes, donde se observo un vehiculo tipo moto marca empire keeway, modelo horse II, color negro, placa AI9A56A, del lado izquierdo se encentraba para el momento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral, provisto de un short de color azul y una chaqueta de color beige, azul y rojo y una franela de color gris, se observo de bajo de la franela en la región lumbar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada calibre 16, del lado derecho de la chaqueta del occiso un trozo de madera de color marrón el cual comúnmente es utilizado como guardamano de un arma de fuego, un casco protector el cual presentaba un orificio de forma circular de bordes irregulares en visera del lado izquierdo, se fija y se colecta como evidencia a dos metros del cadáver se observa una concha de color amarilla, calibre 9 mm, marca luger, otra marca cavin, otra marca luger, de bajo del cadáver un proyectil deformado. Ratifico la inspección técnica criminalística 0917 de fecha 03 de mayo de 2013, en la morgue de la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, en la que dejo constancia que corresponde a un cadáver de sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, provista de un short, de color azul, sin marca ni talla visible, una chaqueta de color beige azul y rojo, y una franela de color gris, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, siendo el cadáver de un metro y setenta (1,70 cm) de estatura, contextura fuerte, de tez morena, cabello largo negro, ojos pardo oscuro, frene amplia, labios gruesos, presento: una herida de forma circular de bordes irregulares en la región frontal derecha, 02.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región occipital izquierdo, 03.- una herida de forma circular de bordes irregulares, en la región intercostal izquierda, 04.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región orbital izquierda, excoriaciones en el pómulo derecho, en el labrio superior del lado izquierdo, excoriaciones en mano derecha, siendo identificado como ESPEJO FLORES ANGEL ANTONIO cedula de identidad V-20.952.021. ratifico en juicio el contenido de la inspección 285 practicado en el sector Ezequiel Zamora II, calle principal, casa numero 540 San Carlos estado Cojedes, siendo u sitio de suceso mixto correspondiente a la parte posterior de una vivienda unifamiliar adyacente al Preescolar Ezequiel Zamora, sector II, San Carlos, y se donde se observo una moto marca keeway, modelo horse, de color negro, serial de carrocería 812MA1K66BM042250, placas AB2A78K. Como funcionario actuante expuso que el dia 03-05-2013 reciben llamada sobre un cadáver en los Samanes I y estaba otra persona herida en el Hospital se conformo una comisión al llegar al lugar había una multitud de personas, luego se le tomo la entrevista al testigo presencial de los hechos y victima e indico que los autores del hecho eran conocidos como el Randy El Tuerto y Oswaldo El Camacaro, que se trasladaban en un vehiculo de color negro, que se le libro una boleta de citación al Randy y este aporto la dirección del otro sujeto Oswaldo el Camacaro. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
10.- Con la declaración del funcionario SATTAUR PEREZ ANYL LUIS (…), quien previamente juramentado expuso: bueno eso fue el día 04-06-2013, yo llego a la oficina se presento un muchacho de nombre Randy apodado con su progenitora con un homicidio en el sector los samanes los investigadores del caso lo atendieron, nos trasladamos al barrio Ezequiel Zamora a los fines de ubicar a camacaro, estaba afuera de su residencia y nosotros ingresamos y lo capturamos se llevo a la oficina con un vehículo moto, posterior a eso el inspector Guada llamo a la Fiscal y le solcito la orden de aprehensión a estos ciudadanos. Fiscal ¿fecha de los hechos? 04-06-2013 ¿a qué hora llego al CICPA? 9:00 am ¿Cuándo llega ya se encontraba este ciudadano allí? Si ¿Quién era los investigadores? José Araujo y Reinaldo Hernández ¿tuvo conocimiento del porque estaba esa muchacho allí? Lo habían citado en relación a un homicidio en el sector los samanes ¿Quiénes les indican que se comisionen y vayan al sitio? Reinaldo Hernández era uno de ¿Cuántos funcionarios? 5 ¿Cuáles? Araujo, Hernández, Garzón Franklin Rodríguez y mi persona ¿en que se trasladan? Una unidad del organismo ¿Quién visualizo a Camacaro? No recuerdo ¿Quién le da la voz de alto? Nosotros Araujo y Hernández sabían las características ¿Qué le indican? Le dimos la voz de alto y se detiene lo llevamos con una moto ¿características de ese vehículo? Moto negra ¿realizan inspección corporal? Si ¿Quién lo hizo? Reinadlo Hernández ¿luego que llega al CICPOA? Los investigadores contactaron y verificar las características Guada llamo a la Fiscal tercera y le solicito la orden de aprehensión urgente y necesaria. Defensa Privada Jessica Pinto ¿Cuándo se presento este ciudadano se presento ante usted? Cuando yo llego el ya estaba presente en la oficina de homicidios ¿Cuándo usted llego estaba siendo entrevistado? No le sé decir ¿logro escuchar? No ¿Cuál fue su actuación en la oficina? Me pidieron apoyo ¿le informaron el motivo? Si ¿a qué ciudadano? Camacaro ¿la identificación? No solo el apodo Camacaro ¿Cuál fue su actuación cuando se traslada al sitio? Se le da la voz de alto el ciudadano se introduce a la vivienda y lo detenemos ¿fecha? 04-06-2013 ¿a qué hora? En horas de la mañana ¿Cómo lo visualizaron? Los encargados del caso al verlo se le da la voz de alto, se llevo al despacho ¿Quién da la voz de alto? Todos ¿usted dio la voz de alto? No pero andábamos todos ¿al dar la voz de alto emprendió la huida? Al ver la unidad ¿características de la vivienda? De color amarillo ¿entro a la casa? Al patio de la vivienda ¿lograron asesar a la vivienda? No al patio de la vivienda ¿logro entrar al patio? Si ¿quiénes conformaban la comisión? Hernández, Garzón, Rodríguez Araujo y mi persona ¿estos funcionarios todos entraron a la vivienda a ubicar a este ciudadano? Si ¿lograron incautar algún elemento? No ¿lograron identificarlo? Al llegar a la oficina ¿recuerda la identificación del mismo? No ¿solicitaron la colaboración de una persona que sirviera de testigo? No ¿una vez que dan con esta persona porque se lo llevan? Verificar su daros y la aptitud sospechosa ¿a fin de que se lo levan? Para verificar sus datos ¿tenía alguna autorización? No para hacer nuestras funciones no necesitamos autorización ¿se llevaron un objeto? Se incauto un vehículo moto ¿Dónde se encontraba? En el patio de la vivienda ¿tenían una orden para llevarse el vehículo? No ¿su actuación culminó cuando llegan al despacho? Si los investigadores se encargo. Defensa Publica Marielba Castillo ¿Qué hora llego al despacho? 9:00 a 9:30am ¿Cuándo llega a la sede ya se encontraba un ciudadano? Si ¿estuvo presente si le tomaron declaración? No ¿con quien se encontraba? Estaba sentado en la o ¿Cómo sabe que andaba con su progenitora? Porque me manifestaron los ciudadano ¿este ciudadano compareció como? Por citación ¿Cuándo le fue llevada la citación? Desconozco ¿a qué hora relazaron el procedimiento? En horas de la mañana ¿a qué hora llegaron? Desconozco ¿a qué hora notificaron al fiscal? Lo hizo el inspector Guada ¿cuánto tiempo tardaron al realizar el procedimiento? 1 hora aproximadamente ¿Cuándo se trasladan ya sabían dónde iban? No ¿Cómo se trasladan? Según información de los muchachos residía en Ezequiel Zamora en casa de color amarillo cuando íbamos pasando y por las características ¿Cuántos funcionarios entraron a la vivienda? 5 ¿usted logro entrar a la vivienda? Si ¿recurad si era medio día? No. Fiscal ¿en qué parte de la vivienda entraron? Al patio de la vivienda. Defensa Publica? llegaron a tener acceso al inmueble? No ¿esta cercado? Una pared en la parte central.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, indico que 04-06-2013 comparece un ciudadano Randy por el Homicidio en el Sector Los Samanes, luego se trasladan al sector Ezequiel Zamora a los fines de ubicar al Camacaro, donde fue aprehendido, y en su residencia se incauto un vehiculo tipo moto, siendo estos los ciudadanos involucrados en el hecho. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
11.- Con la declaración del testigo: JOSE GREGORIO MACHADO RODRIGUEZ (…), quien previamente juramentado expone: el se encortaba con migo 8:30 de la mañana en el puente Ezequiel Zamora estaba lloviendo estuvo conmigo hasta las 11:30 lo conozco porque él es moto taxista luego el cogió para su casa y yo para la mía. Defensa Pública ¿recuerda la fecha? 03-05-2013 ¿lo conoce desde hace mucho tiempo? Lo conozco por moto taxista y trabajo conmigo en un transporté de carro ¿Dónde se encontraban ese día? En el puente de Ezequiel Zamora ¿hasta qué hora estuvieron allí? 11:30 de la mañana ¿no trabajo durante esa mañana? No como yo vivo cerca del canal tuve que esperar. Defensa Privada: no tengo preguntas. Fiscal ¿Cuántas personas estaban allí? Mi persona él y tres personas más, Luis, y una señora mayor Emma y la otra una muchacha que se llama no me acuerdo en ese momento nosotros nada mas ¿a qué hora fue eso? Yo llegue 8:30 luego ello como a las 9:00 a 9:30 hora de especifica no recuerdo la mía si ¿Por qué dice que se encontraban allí? Había llovido y el canal estaba casi que se desbordaba ¿desde qué hora? 8:30 a 11:30 ¿siempre estuvo Randy allí? Si ¿vestimenta? Camisa roja con rayas blanca ¿andaba con un vehículo automotor? No ¿Cuándo se retira del sitio Randy se fue? Si él se fue cuando yo me fui. Tribunal ¿día de los hechos? El 03-05-2013.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento sobre los mismos.
12.- Con la declaración del testigo: RAMON ESPEJO (…), quien previamente juramentado expuso: bueno este mi hijo lo mataron el 3 de mayo y tengo conocimiento yo estaba en mi casa y el llego ese día y me dijo que iba hacer una carrera y a la media hora me llama mi sobrino y me dijo que a mi hijo le habían dado unos tiros, fui corriendo al hospital y no estaba y me dijeron que estaba en los samanes, llegue a los samanes y estaba en el piso y lo que me entere que el muchacho que cargaba mi hijo dijo quienes habían sido. FISCAL PREGUNTA ¿puede indicar la fecha de los hechos? 03-05-2013, ¿Qué parentesco tenia con la persona fallecida? Soy su papa ¿a qué hora recibió esa llamada? Estaba en mi casa fue como a las 10:30 a 11 ¿Qué le indicaron? Un sobrino mío me dijo le dieron unos tiros a angelitos y no me dijo que lo habían matado Salí al hospital y el muchacho que andaba dijo a él lo mataron ¿Cuándo llegan a los samanes a que sitio llegas? Samanes 1, había gente estaba la PTJ, llegue en el carro mío ¿a qué hora llegas al hospital? Como a las 11 ¿puede indicar si recuerda el nombre de la persona que andaba con su hijo? No ¿Por qué su hijo andaba? Le estaba haciendo una carrera mi hijo a él ¿Qué más le indico? Me dijo tu hijo me estaba haciendo una carrera y estaba tirado allá ¿posteriormente que hace usted? Yo vi a mi hijo tirado me retire y me puse a llorar y según ya tenían al muchacho y el dijo quien habían sido ¿puede indicar quienes fueron? El muchacho dijo que había sido el tuerto y el camacaro ¿puede indicar los nombres? Larri el tuerto y lacamaro ¿Quién le da esta información? El muchacho que mi hijo cargaba ¿posteriormente tuviste conocimiento más a fondeo de lo que paso? Según el hijo mío le estaba haciendo la carrera y al muchacho lo estaban buscando para matarlo ¿su hijo se dedicaba a taxear? Si ¿tuviste conocimiento si tu hijo tuvo problemas con alguna de estas personas? No. DEFENSA PRIVADA PREGUNTA ¿el día que informa usted donde se encontraba usted? En mi casa ¿Dónde? Cerca del hospital dos cuadras. DEFENSA PÚBLICA: no tiene preguntas. TRIBUNAL PREGUNTA ¿Cuándo llega al sitio con que persona se entrevisto? En el sitio no solo la PTJ, me dijo que no lo podía ¿Quién le dijo que le paso a su hijo? En la PTJ, ¿ese mismo día? Si ¿a qué hora? Al medio día a la 1 ¿Qué información le dieron? Que le muchacho que andaba con mi hijo había dicho quienes habían sido ¿Quiénes fueron lo que le dijeron? Larri el Tuerto y camacaro ¿Qué funcionario le dijo? En la PTJ, y la yerna que dijo ¿usted converso con la persona que iba con su hijo? No ¿Qué conocimiento tuvo más? Después de eso me quede tranquilo y mi yerna dijo que el muchacho que mi hijo cargaba había dicho quienes fueron.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo referencial su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, y expertos hace prueba a esta Juzgadora, indico que el 03 de mayo de 2013 mataron a su hijo Angel, luego lo llaman y le avisan que le habían dado unos tiros, fue al hospital y no estaba luego le dijeron que estaba en los Samanes al llegar estaba en el piso y se entero que el muchacho que cargaba a su hijo dijo quienes habían sido: El Tuerto y el Camacaro, información que se la dio los funcionarios del Cicpc, de la misma forma una yerna le dijo que habían sido ellos. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
13.- Con la declaración del funcionario: CARLOS ESCORCHA (…) CICPC, 15 años laborando; quien previamente juramentado expuso: Fiscal: solicito se le exhiba al experto la experticia practicada por el mismo a los fines de que exponga de la misma de conformidad con el artículo 228 del COPP. Defensa Privada: no tengo objeción. Defensa Pública: no tengo objeción. Expone el experto: si reconozco mi firma y el contendido, mi actuación consta en una experticia de seriales, color negro año 2012, para el momento presento seriales en original, el día 08-08-2014. FISCAL PREGUNTA ¿Cuál es el obtuvo de la experticia? Dejar consta de solicitud ¿el vehículo tuvo alteración o solicitud? No ¿mediante que sistema se verifico? SIPOLL ¿características? Moto kewway, tipo paseo, negro, ¿a través de la experticia estaba en buen estado? Si. DEFENSA PUBLICA PREGUNTA ¿antes de 08-08-2014 había recibido orden de realizar experticia? Tuve que estar comisionado antes de ella ¿recuerda la fecha? No esa fue la fecha que practique la experticia ¿Cuándo los comisión en cuanto tiempo la efectúan? Depende del funcionario disponible para el momento si se puede de hoy para hoy en el mismo día sino se tiene funcionario se deja para el otro día ¿se hace en un tiempo coroto? Si corto o fecha posterior. DEFENSA PRIVDA: no tengo preguntas.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, y demás expertos hace prueba a esta Juzgadora, indico que practico el reconocimiento técnico al vehiculo Horse II, año 2012, tipo paseo, de color negro, uso particular, placas AI19A56A, en la cual se dejo constancia que presenta los seriales en estado original y no presenta ningún tipo de solicitud. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico prescindió de las pruebas testimoniales los ciudadanos: EDUVIO RAMOS, Patologo Forense visto que fue agotada la vía del mandato de conducción de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
01.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0916 de fecha 03-05-2013 suscrita por el Detective Aida Molina; Luis Garzon y Jose Araujo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0917 de fecha 03-05-2013 suscrita por el Detective Aida Molina; y Luis Garzon adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0258 suscrita por el Detective Luis Garzon y JOse Araujo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.- PERITACIÓN 14-626 suscrita por el experto Carlos Escorcha experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado al vehiculo marca Keeway, modelo horse II, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas A19A6A, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
05. PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el numero 090-13 suscrito por EDUVIO RAMOS al cadáver del ciudadano ESPEJO FLORES ANGEL ANTONIO, de 21 años de edad, siendo la fecha de la muerte 03-05-2013 fecha de la autopsia 03-05-2013 siendo la causa de la muerte shock hipovolemico y paro cardiaco respiratorio debido a desgarros vasculares y vicerales y fracturas craneales con hemorragia interna y externa y lesión encefálica debido a heridas por proyectil disparados por arma de fuego en cráneo, cráneo facial y toraco abdominal, bronco respiratorio de sangre, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
06.- ACTA DE DEFUNCIÓN 297 de fecha 04-05-2013 suscrita por HAYDEEE RODRIGUEZ BLANCO Registrador Civil del Municipio San Carlos del occiso ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES V.- 20.592.021.
07.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA 0285 suscrita por Luis Garzón y José Araujo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
08.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL en la que deja constancia que la victima Edgar Shoan Palacio Quintero no asistió al servicio de medicatura forense a los fines del reconocimiento médico legal, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se pudo dejar constancia desde el punto de vista científico las heridas que presento el ciudadano Edgar Shoan Palacio Quintero.
Documentales que se incorporo al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, al comparar las pruebas documentales se deja constancia: De la Inspección Técnica 0916 de fecha 03 de mayo de 2013, en la Urbanización Los Samanes I, calle principal, via publica San Carlos estado Cojedes, donde se observo un vehiculo tipo moto marca empire keeway, modelo horse II, color negro, placa AI9A56A, del lado izquierdo se encentraba para el momento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral, provisto de un short de color azul y una chaqueta de color beige, azul y rojo y una franela de color gris, se observo de bajo de la franela en la región lumbar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada calibre 16, del lado derecho de la chaqueta del occiso un trozo de madera de color marrón el cual comúnmente es utilizado como guardamano de un arma de fuego, un casco protector el cual presentaba un orificio de forma circular de bordes irregulares en visera del lado izquierdo, se fija y se colecta como evidencia a dos metros del cadáver se observa una concha de color amarilla, calibre 9 mm, marca luger, otra marca cavin, otra marca luger, de bajo del cadáver un proyectil deformado. La inspección técnica criminalística 0917 de fecha 03 de mayo de 2013, en la morgue de la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, en la que dejo constancia que corresponde a un cadáver de sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, provista de un short, de color azul, sin marca ni talla visible, una chaqueta de color beige azul y rojo, y una franela de color gris, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, siendo el cadáver de un metro y setenta (1,70 cm) de estatura, contextura fuerte, de tez morena, cabello largo negro, ojos pardo oscuro, frene amplia, labios gruesos, presento: una herida de forma circular de bordes irregulares en la región frontal derecha, 02.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región occipital izquierdo, 03.- una herida de forma circular de bordes irregulares, en la región intercostal izquierda, 04.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región orbital izquierda, excoriaciones en el pómulo derecho, en el labrio superior del lado izquierdo, excoriaciones en mano derecha, siendo identificado como ESPEJO FLORES ANGEL ANTONIO cedula de identidad V-20.952.021. ratifico en juicio el contenido de la inspección 285 practicado en el sector Ezequiel Zamora II, calle principal, casa numero 540 San Carlos estado Cojedes, siendo u sitio de suceso mixto correspondiente a la parte posterior de una vivienda unifamiliar adyacente al Preescolar Ezequiel Zamora, sector II, San Carlos, y se donde se observo una moto marca keeway, modelo horse, de color negro, serial de carrocería 812MA1K66BM042250, placas AB2A78K, el dictamen pericial 9700-0258-007 de fecha 03 de mayo de 2013, practicado a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales visibles adaptada al calibre 16 mm, de un cañón de anima lisa, su caña elaborada de madera de color marrón; un casco para motorizado de color negro sintético impregnado en la parte interna de una sustancia de color pardo rojiza y presentando en la parte posterior del lado izquierdo un orificio; cuatro (04) conchas de forma cilíndrica, un proyectil parcialmente deformado, una prenda de vestir denominada shor, una prenda de vestir denominada franela impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un aprenda de vestir tipo chaqueta de color beige azul y rojo impregnada con una sustancia de color pardo rojiza. El PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el numero 090-13 suscrito por EDUVIO RAMOS al cadáver del ciudadano ESPEJO FLORES ANGEL ANTONIO, de 21 años de edad, siendo la fecha de la muerte 03-05-2013 fecha de la autopsia 03-05-2013 siendo la causa de la muerte shock hipovolemico y paro cardiaco respiratorio debido a desgarros vasculares y vicerales y fracturas craneales con hemorragia interna y externa y lesión encefálica debido a heridas por proyectil disparados por arma de fuego en cráneo, cráneo facial y toraco abdominal, bronco respiratorio de sangre, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:
“…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente…”
En decisión N° 490 del 06 de agosto de 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte argumentó:
“…Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia..”
En decisión N° 153 de fecha 25 de marzo de 2008 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte precisó:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”
En el mismo orden de ideas en sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:
“…Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador..”
A través de la PERITACIÓN 14-626 suscrita por el experto Carlos Escorcha experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado al vehiculo marca Keeway, modelo horse II, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas A19A6A, se deja constancia de la existencia del vehiculo marca Keeway, modelo horse II, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, y por medio del acta de defunción de la persona que en vida respondiera al nombre de Angel Antonio Espejo Flores, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos quien certifica la muerte de la víctima, Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos, de los funcionarios, de los expertos y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, quedando acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO)...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En ese mismo capítulo, la recurrida efectuó un análisis individual de todas las pruebas incorporadas durante el debate probatorio. Indicando claramente las circunstancias que infería de cada una de las pruebas y las razones por las que les otorgaba o no valor probatorio. Así, se observa que la recurrida analizó los testimonios de los ciudadanos: Emma Gutiérrez Escobar, Marielys Quevedo Alvarado, Edgar Palacios, José Hernández, José Gregorio Machado Rodríguez, Ramón Espejo; así como de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Reinaldo José Hernández, José Araujo, Franklin Rodríguez, Aida Molina, Luis Garzón, Anyl Luis Sattaur Pérez, Carlos Escorcha. Igualmente analizó la recurrida las pruebas documentales incorporadas consistentes de Actas de Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nos. 0916, 0917, 0258 y 0285, Peritación N° 14-626, Protocolo de Autopsia N° 090-13, Acta de Defunción N° 297 y Reconocimiento Médico Legal.

Posteriormente la recurrida en el capítulo denominado “Fundamento de Hechos y Derechos”, procedió a comparar las pruebas evacuadas, estableciendo de manera lógica y sin contradicciones las conclusiones a las que había arribado; considerando la juzgadora que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de las pruebas valoradas; como se evidencia de la sentencia en los siguientes términos:

“…Este Tribunal 01 de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que fueron evacuadas en presencia de la jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas por el Tribunal, el Ministerio Público a través de los medios de prueba promovidos para el juicio oral y público, entre los que cuentan la declaración del testigo referencial Ramón Espejo, quien fue conteste con los funcionarios actuantes: José Araujo, Franklin Rodríguez, Reinaldo Hernández, Luis Garzon y Anil Sataur, y de los expertos Aida Molina y Carlos Escorcha, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que el testigo Ramón Espejo en su declaración fue apreciad por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de testigo referencial su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, y expertos hace prueba a esta Juzgadora, indico que el 03 de mayo de 2013 mataron a su hijo Angel, luego lo llaman y le avisan que le habían dado unos tiros, fue al hospital y no estaba luego le dijeron que estaba en los Samanes al llegar estaba en el piso y se entero que el muchacho que cargaba a su hijo dijo quienes habían sido: El Tuerto y el Camacaro, información que se la dio los funcionarios del Cicpc, de la misma forma una yerna le dijo que habían sido ellos. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
Con la declaración del funcionario Hernández Reinaldo José su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, indico que una persona se traslado por sus propios medios hasta la sede de la Sub delegación de San Carlos, y aporto los datos de la otra persona involucrada se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el sector Ezequiel Zamora, donde aprehendieron al sujeto apodado el Camacaro, e incautaron un vehiculo moto de color negro, de las entrevistas realizadas se determino que eran dos los sujetos involucrados en el hecho El Randy y El Camacaro, que la persona lesionada que sobrevivió al hecho aporto los datos de los autores. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
Con la declaración del funcionario: José Araujo su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, en su condición de experto practico la inspección técnica 0916 de fecha 03 de mayo de 2013, en la Urbanización Los Samanes I, calle principal, via publica San Carlos estado Cojedes, donde se observo un vehiculo tipo moto marca empire keeway, modelo horse II, color negro, placa AI9A56A, del lado izquierdo se encentraba para el momento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral, provisto de un short de color azul y una chaqueta de color beige, azul y rojo y una franela de color gris, se observo de bajo de la franela en la región lumbar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada calibre 16, del lado derecho de la chaqueta del occiso un trozo de madera de color marrón el cual comúnmente es utilizado como guardamano de un arma de fuego, un casco protector el cual presentaba un orificio de forma circular de bordes irregulares en visera del lado izquierdo, se fija y se colecta como evidencia a dos metros del cadáver se observa una concha de color amarilla, calibre 9 mm, marca luger, otra marca cavin, otra marca luger, de bajo del cadáver un proyectil deformado; de la misma forma el experto José Araujo ratifico en juicio el contenido de la inspección 285 practicado en el sector Ezequiel Zamora II, calle principal, casa numero 540 San Carlos estado Cojedes, siendo u sitio de suceso mixto correspondiente a la parte posterior de una vivienda unifamiliar adyacente al Preescolar Ezequiel Zamora, sector II, San Carlos, y se donde se observo una moto marca keeway, modelo horse, de color negro, serial de carrocería 812MA1K66BM042250, placas AB2A78K. Como funcionario actuante explico que por información de testigos dieron con las características de los autores el Camacaro y el Tuerto, el Camacaro vivía en Ezequiel Zamora, donde fue aprehendido, que eso fue el 03-05-2013, que la victima testigo informo que el Camacaro y el Tuerto quien andaban en una moto horse negra eran los autores del hecho, se solicito una orden de aprehensión en contra de lo mismo, que en el procedimiento fue incautada esa moto horse negra. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
Con la declaración del funcionario: Franklin Rodríguez su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, indico que de las investigaciones arrojo que eran dos los sujetos involucrados el Randy y el Camacaro, que se trasladaban en una moto. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
Con la declaración del funcionario: Aida Molina, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, demás expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, en su condición de experto practico la inspección técnica 0916 de fecha 03 de mayo de 2013, en la Urbanización Los Samanes I, calle principal, via publica San Carlos estado Cojedes, donde se observo un vehiculo tipo moto marca empire keeway, modelo horse II, color negro, placa AI9A56A, del lado izquierdo se encentraba para el momento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral, provisto de un short de color azul y una chaqueta de color beige, azul y rojo y una franela de color gris, se observo de bajo de la franela en la región lumbar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada calibre 16, del lado derecho de la chaqueta del occiso un trozo de madera de color marrón el cual comúnmente es utilizado como guardamano de un arma de fuego, un casco protector el cual presentaba un orificio de forma circular de bordes irregulares en visera del lado izquierdo, se fija y se colecta como evidencia a dos metros del cadáver se observa una concha de color amarilla, calibre 9 mm, marca luger, otra marca cavin, otra marca luger, de bajo del cadáver un proyectil deformado. Ratifico la inspección técnica criminalística 0917 de fecha 03 de mayo de 2013, en la morgue de la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, en la que dejo constancia que corresponde a un cadáver de sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metalica en decúbito dorsal, provista de un short, de color azul, sin marca ni talla visible, una chaqueta de color beige azul y rojo, y una franela de color gris, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, siendo el cadáver de un metro y setetan (1,70 cm) de estatura, contextura fuerte, de tez morena, cabello largo negro, ojos pardo oscuro, frene amplia, labios gruesos, presento: una herida de forma circular de bordes irregulares en la región frontal derecha, 02.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región occipital izquierdo, 03.- una herida de forma circular de bordes irregulares, en la región intercostal izquierda, 04.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región orbital izquierda, excoriaciones en el pomulo derecho, en el labrio superior del lado izquierdo, excoriaciones en mano derecha, siendo identificado como ESPEJO FLORES ANGEL ANTONIO cedula de identidad V-20.952.021. Ratifico la experto en juicio el dictamen pericial 9700-0258-007 de fecha 03 de mayo de 2013, practicado a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales visibles adaptada al calibre 16 mm, de un cañón de anima lisa, su caña elaborada de madera de color marrón; un casco para motorizado de color negro sintético impregnado en la parte interna de una sustancia de color pardo rojiza y presentando en la parte posterior del lado izquierdo un orificio; cuatro (04) conchas de forma cilíndrica, un proyectil parcialmente deformado, una prenda de vestir denominada shor, una prenda de vestir denominada franela impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un aprenda de vestir tipo chaqueta de color beige azul y rojo impregnada con una sustancia de color pardo rojiza. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
Con la declaración del funcionario Luis Garzón, su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, demás expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, en su condición de experto practico la inspección técnica 0916 de fecha 03 de mayo de 2013, en la Urbanización Los Samanes I, calle principal, via publica San Carlos estado Cojedes, donde se observo un vehiculo tipo moto marca empire keeway, modelo horse II, color negro, placa AI9A56A, del lado izquierdo se encentraba para el momento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral, provisto de un short de color azul y una chaqueta de color beige, azul y rojo y una franela de color gris, se observo de bajo de la franela en la región lumbar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada calibre 16, del lado derecho de la chaqueta del occiso un trozo de madera de color marrón el cual comúnmente es utilizado como guardamano de un arma de fuego, un casco protector el cual presentaba un orificio de forma circular de bordes irregulares en visera del lado izquierdo, se fija y se colecta como evidencia a dos metros del cadáver se observa una concha de color amarilla, calibre 9 mm, marca luger, otra marca cavin, otra marca luger, de bajo del cadáver un proyectil deformado. Ratifico la inspección técnica criminalística 0917 de fecha 03 de mayo de 2013, en la morgue de la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, en la que dejo constancia que corresponde a un cadáver de sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, provista de un short, de color azul, sin marca ni talla visible, una chaqueta de color beige azul y rojo, y una franela de color gris, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, siendo el cadáver de un metro y setenta (1,70 cm) de estatura, contextura fuerte, de tez morena, cabello largo negro, ojos pardo oscuro, frene amplia, labios gruesos, presento: una herida de forma circular de bordes irregulares en la región frontal derecha, 02.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región occipital izquierdo, 03.- una herida de forma circular de bordes irregulares, en la región intercostal izquierda, 04.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región orbital izquierda, excoriaciones en el pómulo derecho, en el labrio superior del lado izquierdo, excoriaciones en mano derecha, siendo identificado como ESPEJO FLORES ANGEL ANTONIO cedula de identidad V-20.952.021. ratifico en juicio el contenido de la inspección 285 practicado en el sector Ezequiel Zamora II, calle principal, casa numero 540 San Carlos estado Cojedes, siendo u sitio de suceso mixto correspondiente a la parte posterior de una vivienda unifamiliar adyacente al Preescolar Ezequiel Zamora, sector II, San Carlos, y se donde se observo una moto marca keeway, modelo horse, de color negro, serial de carrocería 812MA1K66BM042250, placas AB2A78K. Como funcionario actuante expuso que el dia 03-05-2013 reciben llamada sobre un cadáver en los Samanes I y estaba otra persona herida en el Hospital se conformo una comisión al llegar al lugar había una multitud de personas, luego se le tomo la entrevista al testigo presencial de los hechos y victima e indico que los autores del hecho eran conocidos como el Randy El Tuerto y Oswaldo El Camacaro, que se trasladaban en un vehiculo de color negro, que se le libro una boleta de citación al Randy y este aporto la dirección del otro sujeto Oswaldo el Camacaro. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
Con la declaración del funcionario Sattaur Perez Anyl Luis su testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, indico que 04-06-2013 comparece un ciudadano Randy por el Homicidio en el Sector Los Samanes, luego se trasladan al sector Ezequiel Zamora a los fines de ubicar al Camacaro, donde fue aprehendido, y en su residencia se incauto un vehiculo tipo moto, siendo estos los ciudadanos involucrados en el hecho. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Gutiérrez Escobar Emma, su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto la testigo indico que el día de los hechos, el cual no recuerda la fecha, venia con una bombona de gas y se detuvo a ver el puente de Ezequiel Zamora, y observo a Randy allí, que habían como cuatro (4) personas que no recuerda bien sus nombres, del debate probatorio se evidencio que la testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración fue vaga e inconclusa, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados, dicha declaración no incidió en el ánimo de quien aquí suscribe que hagan merecer confianza sobre lo declarado. En cuanto a la declaración de la ciudadana testigo Quevedo Alvarado Marielys, fue apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo Quevedo Alvarado Marielys, indico que el día de los hechos, se encontraba en el puente de la Herreña, que se estaba desbordando, que en el sitio se encontraban 2 personas más, al ser comparada este testimonial con la del testigo Gutiérrez Escobar Emma no es conteste y no dan certeza sobre el planteamiento factico presentado por la defensa técnica, la testigo Gutiérrez Escobar Emma en su inconclusa declaración indico que se encontraba el puente de Ezequiel Zamora, y observo a Randy allí, que habían como cuatro (4) personas, contrario a lo indicado por Quevedo Alvarado Marielys quien indico que vio al acusado Randy en el puente de La Herrera y que solo habían dos personas ahí, la declaración de Quevedo Alvarado Marielys no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la testigo no tiene conocimiento de los hechos planteados en el juicio ni dio certeza sobre el planteamiento factico de la defensa.
En cuanto al testimonio del ciudadano Edgar Shoan Palacio Quintero fue apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado: "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005) En este sentido se debe seguir ciertas pautas: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí deciden, observan que la declaración de la víctima Edgar Palacio no fue objetivo al narrar los hechos por el observados, ya que el testigo informo al tribunal que se encontraba incapacitado desde hace 09 meses ya que unas personas habían pagado para que lo asesinaran, hecho este que ocurrió posterior a los hechos objetos del juicio oral, esta circunstancia lo privo de credibilidad ya que no se ajusta a la realidad de lo ocurrido; b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se puede concatenar la declaración de la víctima con la de los funcionarios actuante que practicaron la aprehensión de los acusados, lo que perfectamente se puede verificar en cuanto a que los acusados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho gracias a la información suministrada por el testigo presencial y victima Edgar Palacio, por lo que la declaración del ciudadano Edgar Palacio, no es consistente con lo que realmente ocurrió no fue objetivo al narrar los hechos por el observados, se evidenciaron circunstancias que lo privo de credibilidad, aunado a que el mismo no asistió al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del cual s recibió comunicación del Servicio Forense en la que deja constancia que el ciudadano Edgar Shoan Palacio Quintero no asistió al servicio de medicatura forense a los fines del reconocimiento médico legal por lo que no se pudo dejar constancia desde el punto de vista científico las heridas que presento el ciudadano Edgar Shoan Palacio Quintero.
En cuanto al testimonio del ciudadano José Hernández testigo es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el testigo José Hernández indico iba pasando por el Sector Ezequiel Zamora y estaba viendo desbordar el puente que habían como 5 personas en el lugar y Randy Ramírez, al ser comparado este testimonio con la ciudadana Quevedo Alvarado Marielys, no es conteste indico que el día de los hechos, se encontraba en el puente de La Herreña, que se estaba desbordando, que en el sitio se encontraban dos (2) personas más, asi como al ser comparada con la del testigo Gutiérrez Escobar Emma no es conteste y no dan certeza sobre el planteamiento factico presentado por la defensa técnica, la testigo Gutiérrez Escobar Emma en su inconclusa declaración indico que se encontraba el puente de Ezequiel Zamora, y observo a Randy allí, que habían como cuatro (4) personas, contrario a lo indicado por Quevedo Alvarado Marielys quien indico que vio al acusado Randy en el puente de La Herrera y que solo habían dos personas ahí, y el testigo José Hernández indico iba pasando por el Sector Ezequiel Zamora y estaba viendo desbordar el puente que habían como 5 personas en el lugar y Randy Ramírez, la declaración del ciudadano: José Hernández no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la testigo no dio certeza sobre el planteamiento factico de la defensa.
En cuanto al testigo José Gregorio Machado su testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, pero del debate probatorio se evidencio que el testigo no tiene conocimiento de los hechos debatidos, esta declaración no produjo elementos de certeza que pudieran incidir en el ánimo de esta Juzgadora, la declaración no aporto nada en cuanto a los hechos controvertidos, evidenciándose que la testigo no tiene conocimiento sobre los mismos.
En cuanto al testimonio del experto Carlos Escorcha, adscrito al Cicpc de San Carlos es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de experto su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los funcionarios, y demás expertos hace prueba a esta Juzgadora, indico que practico el reconocimiento técnico al vehiculo Horse II, año 2012, tipo paseo, de color negro, uso particular, placas AI19A56A, en la cual se dejo constancia que presenta los seriales en estado original y no presenta ningún tipo de solicitud. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público.
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de las Pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son:
01.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0916 de fecha 03-05-2013 suscrita por el Detective Aida Molina; Luis Garzon y Jose Araujo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0917 de fecha 03-05-2013 suscrita por el Detective Aida Molina; y Luis Garzon adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS 0258 suscrita por el Detective Luis Garzon y JOse Araujo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.- PERITACIÓN 14-626 suscrita por el experto Carlos Escorcha experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado al vehiculo marca Keeway, modelo horse II, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas A19A6A, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
05. PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el numero 090-13 suscrito por EDUVIO RAMOS al cadáver del ciudadano ESPEJO FLORES ANGEL ANTONIO, de 21 años de edad, siendo la fecha de la muerte 03-05-2013 fecha de la autopsia 03-05-2013 siendo la causa de la muerte shock hipovolemico y paro cardiaco respiratorio debido a desgarros vasculares y vicerales y fracturas craneales con hemorragia interna y externa y lesión encefálica debido a heridas por proyectil disparados por arma de fuego en cráneo, cráneo facial y toraco abdominal, bronco respiratorio de sangre, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
06.- ACTA DE DEFUNCIÓN 297 de fecha 04-05-2013 suscrita por HAYDEEE RODRIGUEZ BLANCO Registrador Civil del Municipio San Carlos del occiso ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES V.- 20.592.021.
07.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA 0285 suscrita por Luis Garzón y José Araujo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de San Carlos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
08.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL en la que deja constancia que la victima Edgar Shoan Palacio Quintero no asistió al servicio de medicatura forense a los fines del reconocimiento médico legal, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se pudo dejar constancia desde el punto de vista científico las heridas que presento el ciudadano Edgar Shoan Palacio Quintero.
Documentales que se incorporo al Juicio Oral y Público mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el Artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal y a la que el Tribunal en consecuencia concede pleno valor probatorio, al comparar las pruebas documentales se deja constancia: De la Inspección Técnica 0916 de fecha 03 de mayo de 2013, en la Urbanización Los Samanes I, calle principal, via publica San Carlos estado Cojedes, donde se observo un vehiculo tipo moto marca empire keeway, modelo horse II, color negro, placa AI9A56A, del lado izquierdo se encentraba para el momento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral, provisto de un short de color azul y una chaqueta de color beige, azul y rojo y una franela de color gris, se observo de bajo de la franela en la región lumbar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada calibre 16, del lado derecho de la chaqueta del occiso un trozo de madera de color marrón el cual comúnmente es utilizado como guardamano de un arma de fuego, un casco protector el cual presentaba un orificio de forma circular de bordes irregulares en visera del lado izquierdo, se fija y se colecta como evidencia a dos metros del cadáver se observa una concha de color amarilla, calibre 9 mm, marca luger, otra marca cavin, otra marca luger, de bajo del cadáver un proyectil deformado. La inspección técnica criminalística 0917 de fecha 03 de mayo de 2013, en la morgue de la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, en la que dejo constancia que corresponde a un cadáver de sexo masculino, el cual yace sobre una camilla metálica en decúbito dorsal, provista de un short, de color azul, sin marca ni talla visible, una chaqueta de color beige azul y rojo, y una franela de color gris, impregnada con una sustancia de color pardo rojizo, siendo el cadáver de un metro y setenta (1,70 cm) de estatura, contextura fuerte, de tez morena, cabello largo negro, ojos pardo oscuro, frene amplia, labios gruesos, presento: una herida de forma circular de bordes irregulares en la región frontal derecha, 02.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región occipital izquierdo, 03.- una herida de forma circular de bordes irregulares, en la región intercostal izquierda, 04.- una herida de forma circular de bordes irregulares en la región orbital izquierda, excoriaciones en el pómulo derecho, en el labrio superior del lado izquierdo, excoriaciones en mano derecha, siendo identificado como ESPEJO FLORES ANGEL ANTONIO cedula de identidad V-20.952.021. ratifico en juicio el contenido de la inspección 285 practicado en el sector Ezequiel Zamora II, calle principal, casa numero 540 San Carlos estado Cojedes, siendo u sitio de suceso mixto correspondiente a la parte posterior de una vivienda unifamiliar adyacente al Preescolar Ezequiel Zamora, sector II, San Carlos, y se donde se observo una moto marca keeway, modelo horse, de color negro, serial de carrocería 812MA1K66BM042250, placas AB2A78K, el dictamen pericial 9700-0258-007 de fecha 03 de mayo de 2013, practicado a un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca ni seriales visibles adaptada al calibre 16 mm, de un cañón de anima lisa, su caña elaborada de madera de color marrón; un casco para motorizado de color negro sintético impregnado en la parte interna de una sustancia de color pardo rojiza y presentando en la parte posterior del lado izquierdo un orificio; cuatro (04) conchas de forma cilíndrica, un proyectil parcialmente deformado, una prenda de vestir denominada shor, una prenda de vestir denominada franela impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, un aprenda de vestir tipo chaqueta de color beige azul y rojo impregnada con una sustancia de color pardo rojiza. El PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el numero 090-13 suscrito por EDUVIO RAMOS al cadáver del ciudadano ESPEJO FLORES ANGEL ANTONIO, de 21 años de edad, siendo la fecha de la muerte 03-05-2013 fecha de la autopsia 03-05-2013 siendo la causa de la muerte shock hipovolemico y paro cardiaco respiratorio debido a desgarros vasculares y vicerales y fracturas craneales con hemorragia interna y externa y lesión encefálica debido a heridas por proyectil disparados por arma de fuego en cráneo, cráneo facial y toraco abdominal, bronco respiratorio de sangre, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 352 del 10 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señaló:
“…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente…”
En decisión N° 490 del 06 de agosto de 2007 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte argumentó:
“…Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana Yubidi Flores (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia..”
En decisión N° 153 de fecha 25 de marzo de 2008 en ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte precisó:
“…Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”
En el mismo orden de ideas en sentencia N° 185 del 01 de junio de 2010, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas señaló:
“…Una vez realizada la lectura al fallo impugnado se evidencia que la recurrida resolvió adecuadamente lo denunciado por la defensa de los acusados de marras, pues en la motiva de la sentencia señaló entre otros puntos que conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate, no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el Juzgador..”
A través de la PERITACIÓN 14-626 suscrita por el experto Carlos Escorcha experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado al vehiculo marca Keeway, modelo horse II, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, uso particular, placas A19A6A, se deja constancia de la existencia del vehiculo marca Keeway, modelo horse II, año 2012, tipo paseo, clase moto, color negro, y por medio del acta de defunción de la persona que en vida respondiera al nombre de Angel Antonio Espejo Flores, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Carlos quien certifica la muerte de la víctima, Considera este Tribunal, que los hechos estimados como acreditados, quedaron suficientemente establecidos, luego del análisis y comparación de los elementos valorados, esto es de la declaración de los testigos, de los funcionarios, de los expertos y de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, quedando acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO).
En consecuencia y conforme a la libre, motivada y razonada apreciación que de los distintos elementos de prueba se ha hecho, se declara a los acusados RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL Y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO y CULPABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO)., en el debate quedo acreditado la autoría del acusado OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, y la cooperación inmediata prestada por el acusado RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre, de ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES y por tanto, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA en conformidad con lo que establece el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declarar.
Al respecto resulta conveniente citar la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, quien con relación a la prueba testimonial dejó sentado lo siguiente: “El testimonio es el medio de prueba que consiste en tratar de comprobar o refutar la ocurrencia de ciertos hechos a través de las manifestaciones que realizan determinadas personas, distintas del imputado y de la víctima, a las que denominamos testigos. Por tanto, muy lejos de cierta doctrina demasiado inficcionada de dispositivismo procesal civil, consideramos que puede definirse al testimonio como la manifestación que realiza un tercero en el proceso ante un funcionario legalmente facultado para recibirla. El testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde impera la exclusión de las tarifas legales, a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos por razones de parentesco, amistad, enemistad, o dependencia económica, respecto a las partes. Cualquier falta de imparcialidad o de objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto mediante la contraprueba eficiente, bien durante la fase preparatoria, durante el interrogatorio mismo en el juicio oral o en los informes orales conclusivos del debate, y en todo caso, corresponderá al tribunal competente valorar la eficacia de la crítica del testimonio en los fundamentos de la decisión que corresponda en cada fase del proceso. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 121, de fecha 28 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, determinó que: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. La misma Sala mediante sentencia N° 369, de fecha 2 de Agosto de 2006, con ponencia de la citada Magistrada, dejó sentado lo siguiente: “…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”.
En este orden de ideas, se debe precisar que en el presente caso la valoración de los testimonios referenciales, como el del ciudadano Ramón Espejo; se encuentra plenamente ajustada a derecho y cumple con la doctrina que en relación a la apreciación de los mismos expuso la Sala de Casación Penal en sentencia No. 019 de fecha 10/07/2006, en la cual precisó: “…En efecto, por testigo referencial, indirecto o de oídas, la doctrina lo ha definido como: …aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal). De manera tal, que se trata de un testigo, que viene a relatar en juicio lo que a su vez escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presénciales del hecho. Se habla de un testigo referencial que no siempre es de oídas, puesto que puede ocurrir en casos que el testigo de referencia, haya tenido conocimiento del hecho que declara por una vía distinta de la comunicación oral, por ejemplo, por mímica, o por un medio informático.Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de LIBERTAD DE PRUEBA, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 182 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.
Al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, citando al Dr. Jairo Parra Quijano en relación al presente punto señaló:
“…PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas de oídas.” (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial Año 2005).
Habiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible esto es de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA por motivos fútiles e innobles previsto en el articulo 406 ordinal 1 en el debate quedo acreditado la autoría del acusado OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, y la cooperación inmediata prestada por el acusado RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre, de ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de los acusados OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO y RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL como autores del hecho objeto del juicio oral, por haber quedado demostrado que dichos ciudadanos son las mismos persona que produjeron la herida por disparo de arma de fuego al hoy occiso, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege a los ciudadanos OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO y RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo se les declara CULPABLE y por ello deberá responder penalmente.
El delito de homicidio constituye un delito grave que lesiona y pone en peligro el bien jurídico más preciado, como lo es la vida, cuya protección no solo abarca a la víctima concretamente afectada por el hecho específico, sino a la sociedad en general; siendo en consecuencia, la conducta desplegada por su autor, sancionada por la norma. Siendo el proceso un instrumento de la función penal del Estado, fundamental para la realización de la justicia, conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo obligación del Estado Venezolano resguardar los derechos de los ciudadanos en la sociedad, y protegerlos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los mismos y el ejercicio pleno de sus derechos, a través de políticas que supriman la impunidad; considerando que los delitos objetos del presente proceso penal, como el homicidio calificado de suma gravedad.
Analizando el delito, podemos observar: El homicidio: está integrado por la descripción de la conducta prohibida (ya sea por acción u omisión), estando constituida por la actividad dirigida a matar a otro y por el resultado que es precisamente, privar de la vida a una persona, en este caso le fue segada la vida al ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES, al recibir en su humanidad, el paso de proyectiles disparados de un arma de fuego por el acusado: OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, cuando éste ultimo se trasladaba en un vehiculo tipo moto de color negro maniobrada por el acusado RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL. El homicidio se califica, por el medio empleado a los fines de la comisión, como lo es: La alevosía: Son condiciones ventajosas que aseguran el resultado querido y deseado por parte del autor, lo cual implica necesariamente la premeditación, es sorprender intencionalmente a alguien de improviso; Emplear asechanza u otro medio que no dé lugar a defenderse o evitar el mal a la víctima, hay alevosía, cuando el culpable obra a traición o sobre seguro En el presente caso, los acusados sabía que estaba en ventaja con relación al occiso, ya que portaban un arma de fuego, con el que sorprende al occiso ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES cuando se trasladaba en un vehiculo tipo moto por el sector Los Samanes I calle principal, por una vía publica de San Carlos estado Cojedes.
En relación a la calificante del delito de Homicidio por alevosia, considera quien aquí decide que dicha circunstancia se configura por el hecho de que la víctima fue neutralizada por los acusados de autos, y le propinaron con un arma de fuego tres heridas por proyectiles disparados por arma de fuego dos (02) con orificios de entrada sin salidas, uno (01) de ellos abotonado y un orificio de entrada y salida; de los cuales: 1.-orificio de entrada localizado en región frontal derecha, orificio de salida en región temporo izquierda. 2.- orificio de entrada localizado en región ciliar (cejas) externa izquierda, proyectil abotonado en subcutáneo profundo de región cervical entero inferior (esternocleido mastoidea) derecha. 3.- orificio de entrada localizado en cara antero lateral izquierda del torax con línea axilar anterior izquierda. Contusiones simples excoriaciones en regiones palpebral superior, nasolabial, geniana y maxilar inferior izquierda, superciliar y cigomática (malar) derecha y equimosis en parpado superior externo izquierdo y región nasal, siendo la fecha de la muerte 03-05-2013 fecha de la autopsia 03-05-2013 siendo la CAUSA DE LA MUERTE shock hipovolemico y paro cardiaco respiratorio debido a desgarros vasculares y vicerales y fracturas craneales con hemorragia interna y externa y lesión encefálica debido a heridas por proyectil disparados por arma de fuego en cráneo, cráneo facial y toraco abdominal, bronco respiratorio de sangre tal como se evidencia del protocolo de autopsia. Siendo que los acusados decidieron ocasionar la muerte del ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES, por razones que carecen de importancia, por ser circunstancias insignificantes, baladíes o nimias.
El articulo 406 ordinal 1° del código penal señala: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas: 1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.
Ahora bien la pena prevista en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya sumatoria de los dos limites es treinta y cinco (35) término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal es de 17 años y 6 meses, y siendo que los acusados no tiene antecedentes penales se procede a partir del limite mínimo que lo es 15 años, siendo la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, para el acusado RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL, titular de la cedula de identidad 20.487.535, edad 24, soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, nacido en fecha 17-01-1990, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de María Ramírez (V) y Alexander Martínez (v), residenciado en Ezequiel Zamora, calle Cedeño, casa sin número, al lado de la Licorera San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0416-510.1622, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO), Y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO, titular de la cedula de identidad 21.670.451, edad 24, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06-08-1990, natural de Cumana Estado Sucre, hijo de Carmen Romero (V) y Oswaldo García (V), residenciado en Ezequiel Zamora, casa 540, al lado de la casa Comunal, San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0258-2513877, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de ANGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO).
Se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA para los Ciudadanos RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL Y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de EDGAR SHOAN PALACIO QUINTERO.
Se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA para los ciudadanos RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL Y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de EDGAR SHOAN PALACIO QUINTERO, se recibió comunicación del Servicio Forense en la que deja constancia que el ciudadano Edgar Shoan Palacio Quintero no asistió al servicio de medicatura forense a los fines del reconocimiento médico legal por lo que no se pudo dejar constancia desde el punto de vista científico las heridas que presento el ciudadano Edgar Shoan Palacio Quintero, es necesario e indispensable que conste un reconocimiento medico legal por escrito en la causa a los fines de que esta juzgadora pueda realizar la comparación adminiculación, conforme a los que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados en el proceso verificar que consten en autos pluralidad de pruebas que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral en formal legal teniendo en cuenta lo pautado en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 181, 182 y 183 (presupuestos para la apreciación de juez) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una obligación para esta instancia judicial lo previsto en el artículo 225 ejusdem. En merito de las anteriores consideraciones estima este Tribunal que dicho dictamen medico forense no se realizo y por ende no se cumplieron las formalidades de la prueba, por cuanto no fue incorporado al juicio oral el dictamen pericial de la presunta victima Edgar Shoan Palacio Quintero, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de que toda prueba presentada en la fase de investigación sirve para ser valorada por un juez de control y poder soportar una medida cautelar o para sustentar una acusación en una audiencia preliminar pero nunca para fundamentar una sentencia en el cual las partes deben tener el derecho del contradictorio y sobre todo la legalidad del juez, las partes y el publico en general tengan un acceso a las explicaciones que haya dado el experto en su dictamen pericial.
En este sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Revista de Derecho Probatorio” numero 11 página 213 señala: “Las experticias en el COPP se realizan en la fase preparatoria en sentido material, es decir, en esa fase se entrega la pieza de convicción u objeto o persona que constituye la evidencia, al perito o experto para que lo analice y rinda su informe o escrito, el cual se incluirá en el expediente en la fase preparatoria”
Igualmente Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su quinta edición, pag 336 y siguientes señala: En cuanto al contenido del dictamen pericial, sea escrito u oral, lo más importante del mismo, como bien lo dice el artículo 239 del COPP, son las explicaciones que los peritos expresen, de acuerdo con las reglas de su ciencia o arte…”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo del año 2011exp 10-388 con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Quepo Briceño, estableció: “ …el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado o sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia. El citado dispositivo, se refiere a los requisitos de la actividad probatoria, específicamente al dictamen pericial, el cual de acuerdo al contenido de la mencionada norma, debe ser apreciado y observado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio.”
Es nula de nulidad absoluta toda sentencia que se funde en pruebas que no se han practicado en el debate oral y público, ya que no sólo se quebranta el principio de inmediación, en tanto el tribunal no presenció la práctica de esa prueba, sino también se viola el derecho a la defensa de las partes, que no pueden controlar aquella probanza.
Por todos estos razonamientos es que el legislador patrio, incluyo entre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal el requisito de presentación de la experticia por escrito independientemente de sus resultados y que la misma conste en los autos a los fines de garantizar la inmediación y contradicción de las parte de la prueba, concluyendo entonces este Tribunal que al no constar dicha prueba en la causa no puede esta juzgadora motivar una sentencia condenatoria, por no haberse cumplido los requisito de ley sobre los principios y medios probatorios y así se establece.
Por lo que en cumplimiento del requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos, es decir, testimoniales, documentales e informes (Reconocimiento medico legal) que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación en el juez de juicio de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio independientemente de su resultado, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales se dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA para los ciudadanos RANDY ALEXANDER RAMIREZ VILLAREAL Y OSWALDO MANUEL GARCIA ROMERO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de EDGAR SHOAN PALACIO QUINTERO, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad…”(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si asiste o no la razón a la recurrente, respecto al señalamiento relacionado con que el Tribunal de Instancia consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia de su defendido, el testimonio de los funcionarios y no el de la víctima, quien estuvo presente cuando sucedieron los hechos, visualizó a los autores e indicó en la sala de juicio unas características distintas a las personas que estaba en la sala.

Al respecto se observa que en relación al testimonio de la víctima, ciudadano Edgar Palacios, la recurrida estableció como análisis individual en el capítulo II denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados” lo siguiente:

“…Con la declaración de la testigovictima EDGAR PALACIOS, (…), Que previo juramento expone: “me citaron porque me dieron unos tiros pero no se mas nada”. P- Usted sabe como fue eso? Yo venia en una moto nos siguieron y nos dieron unos tiros. P_ usted pudo ver quien era? Mas o menos. P_ recuerda como eran? Uno era catire, no recuerdo mas a mi me dieron unos tiros, yo me fui el otro muchacho quedo en el piso. P_ como era la moto? Un jaguar negra. P_ por que nadaba usted con el otro ciudadano? Haciendo diligencias, el llego al mercadito donde yo estaba de mototaxi, pero no estaba vestido de mototaxi sino normal. P_ como fue eso que lo iban siguiendo? Los tipos venían muy duro, se frenan, ellos pasan de largo y lanzan los tiros, luego yo me escondí y escuche mas tiros. P_ y luego? Me fui a una casa cerca. P- y posteriormente? Trate de escaparme para otras cosas, pensé que me estaban siguiendo porque escuche mas tiros, llegaron unas personas vestidas de rojo que limpiaban las calles. P- usted vio las características de esas personas? Usted declaro en algún sitio? Fui a la ptj pero no nombre a nadie. P_ donde declaro? En el C.I.C.P.C., cuando estaba esperando la ambulancia luego que me dieron los tiros, la gente decía que fue un tal camacho, P- usted sabe quien dijo eso? No, P_ usted no supo quien fue los que dispararon? No. La defensa publica pregunta? Recuerda usted la fecha de los hechos? No. P- recuerdas la hora? No. P_ recuerdas las características de las personas que dispararon? El que manejaba era catire, el otro como de mi color vestido de negro, gorra negra franela negra, los recuerdo completito, el que venia manejando tenia la cara huecuda. P- cuantos disparos escuchaste tu? Como 15 o 20, muchísimos. P_ que tiempo paso mientras corriste hasta que llego la ambulancia? Como 20 mins. P_ tu conocías a las personas que dispararon? Al tal camacho si lo había escuchado por allí. P_ recuerdas el vehiculo en que se trasladaban esas personas? Moto negra. La defensa privada pregunta: P_ cual era el nombre de la persona que iba manejando la moto donde te desplazabas? No, solo se que le decían el varón era mototaxi. P_ habían otras personas por allí? Por la calle donde paso la moto no había nadie. P- que tiempo transcurrió desde que sentiste que venían esas personas atrás hasta el momento de los disparos? El que venia conmigo venia manejando lento y como la calle estaba sola, le dije que fuera rápido que venían atrás. P_ reitero la pregunta anterior? Rápido fue en segundos. P_ mientras tu estuviste dentro de la casa donde te resguardaste viste algo? No, yo estaba en el patio de esa casa. P_ cuando tu saliste el otro muchacho ya estaba muerto? Si, salgo después veo a la gente vestida de rojo, decían que fue el camacho. P_ tu estas así hoy en día producto de esa situación? No, después me dieron otros tiros. P- después de eso? Si después. La fiscalia pregunta: P_ cuando estuviste en el hospital fue algún organismo? No. P_ donde te impactaron? En el cuello y la pierna. P_ tu luego te enteraste por que le dispararon? No, solo se que el que iba conmigo tenia una escopeta, el era mototaxi era el que me hacia las carreras. El tribunal pregunta: P- que día y hora fue eso? Como las 10 am no recuerdo el día. P_ que paso ese día? Estaba en mi casa un viernes, llame al chamo mototaxi que me llevara al mercado. P- y luego? Me dejo compre unas cosas y lo volví a llamar para que me llevara a el asa. P_ donde fue eso? En los samanes. P_ había gente cerca? No, luego llegaron los vestidos de rojo. P_ que tiempo paso en el hospital? Tres horas, luego llego la ptj y me llevaron para allá. P- o sea te dieron de lata? Si. P_ y lo que le paso ahorita, porque esta así? Supuestamente pagaron para que me mataran, estoy así desde hace 9 meses..
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado: "El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005) En este sentido se debe seguir ciertas pautas:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí deciden, observan que la declaración de la víctima Edgar Palacio no fue objetivo al narrar los hechos por el observados, ya que el testigo informo al tribunal que se encontraba incapacitado desde hace 09 meses ya que unas personas habían pagado para que lo asesinaran, hecho este que ocurrió posterior a los hechos objetos del juicio oral, esta circunstancia lo privo de credibilidad ya que no se ajusta a la realidad de lo ocurrido; b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, se puede concatenar la declaración de la víctima con la de los funcionarios actuante que practicaron la aprehensión de los acusados, lo que perfectamente se puede verificar en cuanto a que los acusados fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho gracias a la información suministrada por el testigo presencial y victima Edgar Palacio, por lo que la declaración del ciudadano Edgar Palacio, no es consistente con lo que realmente ocurrió no fue objetivo al narrar los hechos por el observados, se evidenciaron circunstancias que lo privo de credibilidad…”(Copia textual y cursiva de la Alzada).

Como puede observarse la recurrida efectuó un análisis del testimonio del mencionado ciudadano, llegando a la conclusión que el mismo no fue objetivo al narrar los hechos, y que su dicho no se ajustaba a la realidad de los ocurrido, por cuanto en su consideración, al concatenar el dicho del ciudadano con el de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los acusados, estimaba que su dicho no fue consistente con lo que realmente sucedió, ya que fue gracias a la información suministrada por esta víctima, que los funcionarios lograron aprehender a los acusados. No es cierto, como lo señala la recurrente, que el A quo hubiere dado pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano Edgar Palacios, al contrario, expresa claramente la recurrida que siguiendo ciertas pautas como la ausencia de incredibilidad subjetiva, y la verosimilitud, llegó a la conclusión que el mencionado testigo no fue objetivo al narrar los hechos por él observados, evidenciándose circunstancias que privaron de credibilidad su dicho; en este sentido estima esta alzada que no asiste la razón a la recurrente al respecto y así se decide.

Con relación a los testimonio de los funcionarios, que según la recurrente fue lo único que el Tribunal de Instancia consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia de su defendido, observa esta alzada que la recurrida analizó y valoró el testimonio de los funcionarios Reinaldo José Hernández y José Araujo en capítulo II denominado “Circunstancias que el tribunal estima acreditados”, en los siguientes términos:

“…Con la declaración de la testigo HERNANDEZ REINALDO JOSE (Detective del CICPC), (…), quien previamente juramentado expuso estaba en servicio ese día se presento un ciudadano por sus propios medios, de forma espontánea, nos trasladamos hasta la residencia de la otra persona involucrada, nos fuimos al despacho, como teníamos suficientes elementos de convicción para su vinculación con los hechos que investigábamos solicitamos la orden de aprehensión de extrema necesidad y urgencia La Fiscalia pregunta: P- cuantos años de servicio tiene en el C.I.C.P.C? 18 años. P- Que día se presento un ciudadano de forma espontánea? 06-06-2013. P- que le manifestó este ciudadano? Ya teníamos conocimientos de quienes eran las personas involucradas en el hecho, el fue ese día y le preguntamos si conocía a la otra persona y dijo que i fuimos hasta allá. P_ a donde fueron? A Ezequiel Zamora. P- cuando ustedes van alla va solo o en comisión? Con Luis garzón franklin Rodríguez y otros. P_ cuando llegan a ese sitio la aprehensión fue de manera espontánea? No ejerció resistencia, allí encontramos un vehiculo. P_ que vehiculo? Una moto negra. P_ a que se refiere con investigación de campo? Se inicio una investigación de un homicidio por lesiones, realizamos el levantamiento del cadáver, la recolección de evidencias, le tomamos la entrevista al lesionado. P-que les indico esa persona? Que fueron 2 personas, el randy y el camacaro. P_ quienes van al sitio del suceso? El detective José Araujo estaba de guardia, y yo hice la 2da comisión. La defensa privada pregunta: P- como fue esa situación de cuando esa persona fue de manera espontánea? Los que estaban de guardia nos dijeron que estaba una persona que estaba haciendo investigada por homicidio y luego lo abordamos. P_ quienes? Detective José Araujo y yo. P_ como fue la entrevista? Personal, dijo que el era el randy, que fue el que cometió el hecho. P_ fue todo lo que dijo? Si, y la dirección del camacaro. P- fueron con el? Si. P- que hora eran? Horas d el mañana. P- Solicitaron la presencia de algún testigo? No, en la sede del C.I.C.P.C solo fue la mama y en el sitio de aprehensión no por la inseguridad las personas del sector se negaron a ser testigos. P- dejaron constancia de ello en actas? Si. P- donde fue eso? En Ezequiel Zamora una casa amarilla. P_ ustedes buscaban a quien? El lesionado que resulto vivo, nos dijo que el randy y el camacaro que viven en Ezequiel Zamora. P_ el apodo de camacaro era el único aporte que tenia de ese individuo? Al momento si, luego con las investigaciones logramos su identificación. P_ entonces ustedes buscaban era al camacaro? Si. P_ el presente algún tipo de resistencia? No. P_ lograron incautar algún elemento de interés criminalística? Si la moto que fue indicada como la que usaron para cometer los hechos. La defensa publica pregunta: P_ el ciudadano que fue al despacho con quien fue? Con su mama. P_ que le informaron ustedes a el? Que era investigado en un caso de homicidio. P_ le tomaron declaración? No. P_ donde dejaron constancia de que el fue al despacho ese día? En los libros. P_ cuantos funcionarios fueron a Ezequiel Zamora? 5 creo, solo recuerdo a franklin Rodríguez, garzón, Araujo. P_ a que hora? En la mañana. P- a donde fueron específicamente? Sector el huequito, Ezequiel Zamora. P_ que hicieron allí? Tocamos la puerta trasera salió un muchacho quien se identifico como el individuo que buscábamos. P_ que evidencia recabaron allí? Una moto empire negra. La fiscalía pregunta:
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, indico que una persona se traslado por sus propios medios hasta la sede de la Sub delegación de San Carlos, y aporto los datos de la otra persona involucrada se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el sector Ezequiel Zamora, donde aprehendieron al sujeto apodado el Camacaro, e incautaron un vehiculo moto de color negro, de las entrevistas realizadas se determino que eran dos los sujetos involucrados en el hecho El Randy y El Camacaro, que la persona lesionada que sobrevivió al hecho aporto los datos de los autores. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

“…Con la declaración del funcionario: JOSE ARAUJO (…), quien previamente juramentado expone: Fiscal: solicito ciudadana juez visto que el funcionario es técnico solicito que exponga primero como técnico y se le sea exhibida el acta realizada por el mismo. Defensa Privada: no tengo objeción. Defensa Publica: no tengo objeción; expone el experto: el día 03 de mayo se recibe una llamada de la policía que había un cadáver en los samanes y nos dirigimos hacia allá y estaba el occiso encima de una motocicleta y con varios disparos en todo el cuerpo colectamos 4 conchas y nos dirigimos a la morgue de allí nos manifestaron que con el occiso estaba una persona un testigo nos dirigimos al hospital a corroborar tal situación. Fiscal ¿fecha de la inspección? 03 de mayo ¿En condición de que realizo la inspección? Técnico ¿su actuación fue? Apoyo de investigación ¿a qué se refiere? Para resolver el hecho ¿Dónde fue? En la calle principal Los Samanes ¿recabo alguna evidencia? Si una concha y la moto ¿Dónde estaba la victima? Encima de la moto ¿Cuál fue su actuación posteriormente? Ayudar a recoger el cadáver y las evidencia, y la remoción del cadáver. Defensa Privada ¿Qué quiere decir de apoyo? Son tres personas se comisiona ¿su actuación cual fue? Investigador ¿a que correspondió? Recolectar las evidencias ¿Qué evidencias? Las conchas, moto y una escopeta al cadáver ¿con quién lo realizo? Luis Garzón ¿alguna persona resulta aprehendida? No. Defensa Pública ¿en qué año realizo la inspección? 2013 ¿características de la moto? Horse no recuerdo mas ¿Qué portaba el cadáver? Una escopeta, un escopetin ¿los cartuchos recolectados que calibre? 9 milímetros ¿Qué otra evidencia recolecto? Más nada. Expone el experto la otra experticia: el día en abril, yo fui de apoyo fuimos al Ezequiel Zamora recolectamos una moto, se presume que sea la moto del autor del hecho. Fiscal ¿fuiste solo o acompañado? Luis Garzón ¿en calidad de qué? De investigador ¿Cuál fue su actuación? Recabe una motocicleta ¿Dónde la realizo? Ezequiel Zamora ¿se dejo constancia de la incautación de la moto? Si ¿Quiénes lo atienden el sitio acceso a la vivienda? No recuerdo ¿una vez en el sitio que realizan? Nos atendieron íbamos por la moto involucrada en el hecho ¿a quien pertenecía la moto? Randy apodo el tuerto ¿fue lo que incautaron en el sitio? Si ¿Qué realiza siguiente? Colectarla y llevarla al despacho. Defensa Privada ¿se traslado con quien a la vivienda? Luis Garzón ¿en qué fecha? 2 de la tarde abril ¿el sitio como era? Un barrio un sector ¿hay viviendas? Si ¿solicitaron un testigo? No recuerdo ¿en virtud de que se trasladaron al sitio? Tenemos todo a investigar e indagar ¿en la inspección técnica dejaron plasmada como accedieron a la vivienda? La inspección se refleja el lugar del hecho, y que se colecto allí ¿aparte del vehículo se incauto otra evidencia? No. Defensa Publica ¿la experticia realizada en el barrio Ezequiel Zamora recuerda el día y año? 2 Abril de 2013 ¿en qué parte del barrio? Sector 2 ¿alguna calle especifica? Calle principal casa 540 ¿de qué manera tiene la comisión acceso a la vivienda? No recuerdo bien ¿hubo algún testigo en la vivienda? No recuerdo, si fue en la aprehensión de uno de los sujetos uno de ellos salió detrás ¿en la experticia resulto alguien aprehendido? No solo la moto se recolecto ¿características de la moto? Horse negro, el experto expone como aprehensor: eso fue en 2013, mediante información del testigo dimos con las características del autor, el que disparo camacaro y el de la moto el tuerto, verificamos que efectivamente camacaro vivía en Ezequiel Zamora, hicimos una investigación para buscar el sujeto, el se metió a un lado de la parte trasera de la casa, le dimos la voz de alta, y le pedimos la identificación y era el sujeto, el testigo presencial, dijo el apodado. Fiscal ¿Cómo tuvieron conocimiento del hecho? Estábamos en labores de investigación ¿Quién indica las características? Testigo y la victima ¿Qué le indica el testigo? El afirma quien es camacaro, el mismo vi a camacaro, y le dice al occiso que se detenga ¿Dónde entrevistaron al testigo? En el CICPC, ¿podría indicar si se le realizo medicatura forense? Si, y lo llevamos ¿con cuántos funcionarios se traslado? Tres conmigo, Luis Garzón y Aida Molina ¿en qué fecha se traslado al hospital? 03-05-2013, ¿pudieron hablar con la victima? Si camacaro y Randy el tuerto iban en una moto Horse negro ¿una vez que tienen conocimiento que realizan? Se entrevisto al testigo y se indaga, la dirección, ¿Cómo fue la situación de la aprehensión? Vimos al apodado camacaro, le dimos la voz de alta y evade la comisión, ¿solicitan una orden de aprehensión? Nosotros se la realizamos al fiscal y el fiscal remite las actuaciones al tribunal ¿una vez logran la aprehensión del ciudadano? Si ¿recuerda el nombre? Apodado el camacaro ¿posteriormente cual su actuación? Hicimos la aprehensión colectamos la moto y aprehendimos al sujeto ¿Cómo fue la aprehensión del otro ciudadano? No recuerdo, el creo que fue al despacho, se identifico y se dejo detenido ¿de qué vivienda habla? Ezequiel Zamora casa amarillo 540. Defensa Privada ¿fecha? Junio 2013, ¿hora? En la tarde de 1 a 6 no recuerdo bien la hora ¿en virtud de que se dirigen a ese sitio? Al sujeto apodado Camacaro y las características fisionómicas ¿eso era lo que tenía en ese momento? Si ¿Cómo se identifico la persona aprehendida? No recuerdo ¿le hicieron el chequeo? Si ¿incautaron alguna evidencia criminalística? No. Defensa Publica ¿estaba presente cuando llego esta persona al despacho del CICPC? No recuerdo ¿estuvo usted presente en el momento que esa persona es aprehendida? Yo como trabajando en la oficina lo vi allí en el despacho que habían dicho que ese era el detenido ¿usted lo conocía? No ¿Quién le dijo que esa persona era Randy? Un funcionario ¿recuerda que funcionario aprehendió a este ciudadano? No recuerdo.
El anterior testimonio es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos. En su condición de funcionario actuante su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a esta Juzgadora, en su condición de experto practico la inspección técnica 0916 de fecha 03 de mayo de 2013, en la Urbanización Los Samanes I, calle principal, via publica San Carlos estado Cojedes, donde se observo un vehiculo tipo moto marca empire keeway, modelo horse II, color negro, placa AI9A56A, del lado izquierdo se encentraba para el momento el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito ventral, provisto de un short de color azul y una chaqueta de color beige, azul y rojo y una franela de color gris, se observo de bajo de la franela en la región lumbar un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta, adaptada calibre 16, del lado derecho de la chaqueta del occiso un trozo de madera de color marrón el cual comúnmente es utilizado como guardamano de un arma de fuego, un casco protector el cual presentaba un orificio de forma circular de bordes irregulares en visera del lado izquierdo, se fija y se colecta como evidencia a dos metros del cadáver se observa una concha de color amarilla, calibre 9 mm, marca luger, otra marca cavin, otra marca luger, de bajo del cadáver un proyectil deformado; de la misma forma el experto José Araujo ratifico en juicio el contenido de la inspección 285 practicado en el sector Ezequiel Zamora II, calle principal, casa numero 540 San Carlos estado Cojedes, siendo u sitio de suceso mixto correspondiente a la parte posterior de una vivienda unifamiliar adyacente al Preescolar Ezequiel Zamora, sector II, San Carlos, y se donde se observo una moto marca keeway, modelo horse, de color negro, serial de carrocería 812MA1K66BM042250, placas AB2A78K. Como funcionario actuante explico que por información de testigos dieron con las características de los autores el Camacaro y el Tuerto, el Camacaro vivía en Ezequiel Zamora, donde fue aprehendido, que eso fue el 03-05-2013, que la victima testigo informo que el Camacaro y el Tuerto quien andaban en una moto horse negra eran los autores del hecho, se solicito una orden de aprehensión en contra de lo mismo, que en el procedimiento fue incautada esa moto horse negra. De la presente declaración elementos que hacen presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Como puede observarse la recurrida efectuó análisis individual de dichos testimonios estableciendo respecto al dicho del funcionario Reinaldo José Hernández, que el mismo no había incurrido en contradicciones que restaran credibilidad a su dicho; que su versión se ajustaba de manera clara y precisa con lo ocurrido y que al ser confrontada con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hacía prueba a la Juzgadora, indicando que una persona se trasladó por sus propios medios hasta la sede de la Sub Delegación de San Carlos, y aportó los datos de la otra persona involucrada; que se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta el sector Ezequiel Zamora, donde aprehendieron al sujeto apodado el Camacaro, e incautaron un vehículo moto de color negro; que de las entrevistas realizadas se determinó que eran dos los sujetos involucrados en el hecho El Randy y El Camacaro; y que la persona lesionada que sobrevivió al hecho aportó los datos de los autores; razones por las que la juzgadora de instancia obtuvo de este testimonio elementos que hacen presumir la responsabilidad del acusados en el hecho objeto del juicio oral y público. Estima esta alzada que tal valoración efectuada por la recurrida del testimonio del funcionario Reinaldo José Hernández, en forma alguna pretende tomar en cuenta la declaración del acusado para incriminarlo, ya que la prueba que la Jueza valoró fue el dicho del mencionado funcionario y no la del acusado. En tal razón considera esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Igualmente se observa que el Tribunal de Instancia estableció respecto al dicho del funcionario José Araujo, que le otorgaba valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto el funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a su dicho. Estableciendo la recurrida que su versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, lo cual al ser confrontado con la declaración de los otros funcionarios, expertos y testigos hace prueba a la Juzgadora; estableciendo que el funcionario actuante explicó que por información de testigos dieron con las características de los autores El Camacaro y El Tuerto; que El Camacaro vivía en Ezequiel Zamora, donde fue aprehendido, que eso fue el 03/05/2013; que la víctima testigo informó que El Camacaro y El Tuerto, quien andaban en una moto Horse negra, eran los autores del hecho; y que de ese testimonio establecía elementos que hacían presumir la responsabilidad de los acusados en el hecho objeto del juicio oral y público. Evidenciándose así que la recurrida efectuó un análisis racional y objetivo del testimonio del mencionado funcionario.

La recurrente señala que el testimonio del funcionario José Araujo ha debido ser considerado por el Tribunal como un indicio y no como prueba contundente. Al respecto considera esta alzada importante destacar que la sentencia condenatoria que profirió la recurrida, no se basa exclusivamente en el dicho del mencionado funcionario, ya que como quedó establecido en considerandos anteriores, la recurrida efectuó un análisis en conjunto de todo el acervo probatorio incorporado al debate, para arribar a la conclusión de sentencia condenatoria; motivos por los que estima esta alzada que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Se advierte así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes.

De tal manera, habiendo realizado esta alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado el vicio denunciado, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA ANDREÍNA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-012116, seguida en contra del ciudadano RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de ÁNGEL ANTONIO ESPEJO FLORES (OCCISO). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 07 de enero de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado mencionado, a través de la cual condenó al ciudadano RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

Impóngase al ciudadano RANDY ALEXANDER RAMÍREZ VILLAREAL, de la presente decisión, a tal fin se fija acto de imposición para el día lunes veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) a las 11:00 a.m.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

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MARIANELA HERNANDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)



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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 08:25 a.m.

___________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA





ASUNTO: N° HP21-R-2015-000024.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-012116.
EXP. 188.728-13
MHJ/GEEG/FCM/MCRR/JA