REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 12 de Mayo de 2015.
205° y 156°
RESOLUCIÓN: N° HG212015000111.
ASUNTO: Nº HP21-R-2013-000125.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2013-000016.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO.
VÍCTIMAS: USLAR ALEXANDER SÁNCHEZ ACOSTA, JUNIOR JOSÉ SÁNCHEZ ACOSTA (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA Y RECURRENTE: ABOGADA OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA OLIS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en la misma, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2013-000016, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 28 de Abril de 2015, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000125, y así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por la Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensor Pública Penal Segunda, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 26 de Abril de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en la misma, mediante el cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:
“…Con fuerza en la motivación antes expuesta y por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS CARLOS OROZCO SOLORZANO, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del còdigo penal, en grado de autor material y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del codigo penal en perjuicio de Sánchez Acosta Uslar Alexander (occiso) y Sánchez Acosta Junior José (occiso) , la cual fuera decretada en esta misma fecha 26-04-2013, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensor Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en su condición de defensora del ciudadano LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:
“…Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: LUIS CARLOS OROZCO SOLORZANO, a quien se le sigue el ASUNTO Nro. HJ21-P-2013-000016, ante Usted ocurro con el respeto que lees debido, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión que decretó en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, como Io es MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el Articulo 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado de fecha VEINTISEIS (26) de ABRIL de 2013, en contra de mi representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; es por lo que ocurro ante Usted a los fines de presentar formalmente Escrito de APELACION contra la decisión que acordó la Medida Privativa de Libertad, con fundamento en el Artículo 439 numeral 4º de la norma adjetiva Penal, con base en las razones siguientes: CAPITULO I PUNTO PREVIO La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO”, previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “... El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión. Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra Como inviolable el Derecho a la Libertad Personal. CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO III DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 03 de ésta Circunscripción judicial, el día VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2013. CAPITULO IV FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control 03. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal. En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, (Articulo 234 COPP), sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 127 del texto Legal. A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente. De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5°. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República. En el desarrollo de la audiencia de presentación, esta Defensora Publica, en representación de los derechos e intereses de LUIS CARLOS OROZCO SOLORZANO solicito la NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION, DE FECHA 23-11-2012, EN TAL SENTIDO, RATIFICO LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2013. Esta Nulidad se solicito conforme a los artículos 174 y 175 del COPP. Invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.- Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.- Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia; han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 247 y 9 del texto legal. Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular; de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado LUIS CARLOS OROZCO SOLORZANO. PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa de mi defendido, se revoqué la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado COJEDES, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mi representado arraigo en el Estado Cojedes, aquí vive su esposa y su hija, carecer de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación porque no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta victima. Es Justicia, que espero a la fecha de su presentación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente solicitó que se revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinado, y se decretara la libertad sin restricciones del imputado prenombrado.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Abogada Raiza Carolina Urdaneta Kulinich, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dió contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, RAISA AROLINA URANETA KULINICH, ejerciendo en este acto- mi condición de Fiscales Auxiliares Primera Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de contestar Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Octubre de 2012, interpuesto por la Defensora Publica Penal Abg. Olis Farias en su carácter de defensora Publica del ciudadano LUIS CARLOS OROZCO SOLORZANO, en la causa signada con el N° HP21-P-2012-004895 (218545-12). La referida causa es instruida en contra del ciudadano: LUIS CARLOS OROZCO SOLORZANO, en la que figura como víctima directa los ciudadanos: JUNIOR JOSE SANCHEZ ACOSTA (OCCISO) y USLAR ALEXANDER SANCHEZ ACOSTA (OCCISO), en la que se acordó la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en que existen suficientes elementos para acordar la Medida de Privación de Libertad en cuanto quedan llenos los extremos del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la presentación del dicho imputado en actas. I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamente en las siguientes razones, la cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera: “...en mi carácter de defensa y una vez impuesta del contenido de las actas policiales ofrecidas por el ministerio publico, y oída la exposición del ciudadano fiscal en audiencia, observe que la detención de mi representado no se practico bajo los parámetro exigidos por la norma Adjetiva penal para llenar los extremos de la flagrancia (ARTICULO 234 COPP), SI NO QUE MI DEFENDIDO ES PRESENTADO ANTE EL Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Articulo 49. 1 del texto Constitucional y Articulo 127 del texto legal.” “A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el procesal penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente.” “En el desarrollo de la Audiencia de presentación, esta Defensora Publica, en representación de los derechos e intereses de LUIS CARLOS OROZCO SOLORZANO, Solicito la NULIDAD DE LA ORDEN DE APREHENSION, de fecha 23/11/2012, en tal sentido, ratifico los alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación, de fecha 26/04/2013....” II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que, en primer término, la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS OROZCO SOLORZANO, se encuadra por la solicitud acordada en fecha 23/11/2012, en tal sentido no nos encontramos en una aprehensión flagrante ya que estos hechos investigados fueron iniciados la investigación en fecha 27/10/2012, por esta representación fiscal, siendo solicitada por esta representación fiscal una solicitud de orden de aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS OROZCO SOLORZANO. En segundo término, es punto de vista de esta vindicta publica, se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal Vigente para la solicitud de la aprehensión, los cuales se tratase de un hecho punible que mereciera una pena privativa de libertad siendo este un hecho de HOMICIDIO CAUFICADO CON ALEVOSIA, contemplado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita siendo los hechos por los cuales se solicita esta orden de fecha 27/10/2012. En segundo termino este articulo hace mención a FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISION DE HECHO PUNIBLE, es criterio de esta representación fiscal vista las actas que contemplan esta investigación que se encuentra suficientes elementos de convicción para determinar la AUTORIA MATERIAL del hecho in comento. Por tercer y ultimo requisito que existan UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTRANCIAS DEL CASO PARTICULAR, “DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD”... siendo este concatenado a su vez con el ARTICULO 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL PARAGAFO (SIC) PRIMERO, el cual se presume el peligro de fuga en casos de hecho Punible con pena penas (SIC) privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior a DIEZ AÑOS, en vista de esto el HOMICIDIO CAUFICADO CON ALEVOSIA, contemplado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, contemplando una pena de 15 a 20 años de prisión, es por ello que esta vindicta publica solicita al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, orden de aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS OROZCO SOLORZANO, enmarcada esta solicitud dentro de los parámetros legales, siendo acordada posteriormente por dicho tribunal. Es importante resaltar del daño causado por la comisión de este hecho arroja la cantidad de dos personas fallecidas y Una lesionada de la misma comunidad en donde se suscitaron los hechos la cual es la COMUNIDAD DEL PAO ESTADO COJEDES, una zona rural en donde este ciudadano CARLOS LUIS OROZCO SOLORZANO, es conocido por los residentes del sector. Es por todas las razones que anteceden es por lo que solicito, respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha Veintiséis de Abril de Dos mil Trece (SIC) (23/04/2013); se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada Olis Farias, en su condición de defensora pública del imputado LUIS CARLOS OROZCO SOLORZANO, y se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el imputado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2012-004895, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es Justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Olis Farias, Defensora Pública Penal del imputado LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, en contra de la decisión dictada de fecha 26 de Abril de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado supra mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:
• Que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia.
• Que su defendido fue presentado ante el Juez de Control (Guardia), sin haberse observado las garantías establecidas en el artículo 49.1 del Texto Constitucional y artículo 125 del texto legal.
• Que la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendido, no cumplía con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual el Juez de la recurrida acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la inconformidad de la recurrente, referida a que la detención de su defendido no se practicó bajo los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal (artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal), para llenar los extremos de la flagrancia, observa esta Alzada que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento oficial AGRE (PEP) NOGUERA TOMAS y el oficial (PEP) RANGEL JUNIOR de fecha 22 de Abril de 2013, adscritos al centro de coordinación policial Nº II Páez de Acarigua del estado Portuguesa, se infiere que el ciudadano LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, fue detenido conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta en el folio treinta y siete (37) del presente cuaderno recursivo, donde se desprende lo siguiente:
“… (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 22/04/2.013. Aproximadamente a las 1:58 horas de la tarde. Nos Encontrábamos en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto. En la calle 30 con 31 av. 30 del sector centro diagonal a chicha Félix en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Lugar por donde avistamos a un Ciudadano quien al notar la comisión policial mostro una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos de inmediato a darle la voz preventiva de alto a este Ciudadano, previa identificación de ser funcionarios policiales. Para seguidamente luego de realizada su retención preventiva, siendo dicha revisión aplicada por el funcionario OFICIAL (PEP) RANGEL JUNIOR Para que le realizara una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, resultando negativa la localización de algún tipo de armas. Siendo identificado inicialmente esta persona como: LUIS CARLOS OROZCO SOLORZANOS. Posteriormente procedimos a verificar sus antecedentes, con sus datos de identificación personal por vía telefónica, ante la central de Comunicaciones del 171 del sistema de información policial (SIPOL), donde fuimos atendido por el oficial (PEP) arrollo Raúl quien es la centralista de guardia la misma nos indicó que dicho Ciudadano SE ENCUENTRA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES SEGÚN EXPEDIENTE HP21P2012004895 DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2012 POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO luego de esto procedimos a confirmar la información en el tribunal de tribunal del segundo circuito judicial penal del estado portuguesa donde nos confirmaron la primera solicitud y a su vez nos indicaron que este ciudadano presentaba OTRA SOLITUD SEGÚN EXPEDIENTE PP11-P-2009-001336 POR EL DELITO DE ROBO, Razón por la cual le indicamos a dicha persona el motivo de su retención preventiva y las razones por el cual sería trasladado hasta nuestro centro de coordinación policial nro. II Páez, con la finalidad de que fuera en esta sede policial de que se aclarara la situación legal del mismo. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuó con la retención preventiva del Ciudadano antes mencionado, Materializando la misma aproximadamente a las 02: 00 horas de la tarde de este día 22-04-2.013. Ya en las instalaciones de nuestro centro de coordinación policial número el Ciudadano Aprehendido fue identificado de conformidad con lo establecido en el Páez Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como OROZCO SOLORZANO LUIS CARLOS. De Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, Nacido en fecha: 02-05 -1.991, de 21 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: no definido, Residenciado en el Pao caserío sabana afuera calle principal estado Cojedes. Quien manifestó ser Titular de la cedula de identidad Nro. V-19.377.724 Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de la fiscalía segunda del ministerio público extensión Acarigua para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, el motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano supra indicado de los hechos ocurridos en fecha 27/10/2012, ya que el mismo presentaba orden de aprehensión por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, por encontrarse incurso en unos de los delitos contra las personas (Homicidio), por cuanto los funcionarios actuantes vista la actitud sospechosa del ciudadano al notar la comisión policial, los mismos procedieron a darle la voz de alto y posteriormente se identificaron como funcionarios policiales, procediendo según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección de persona, luego los referidos funcionarios procedieron a verificar los antecedentes del imputado de auto vía telefónica, donde les manifestaron que el ciudadano detenido estaba requerido según expediente Nº HP21-P-2012-004895 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron con la detención del ciudadano, siendo trasladado hasta las instalaciones del centro de coordinación policial Nº II Páez de Acarigua del estado Portuguesa, posteriormente los funcionarios actuantes procedieron a identificarlo y leerle sus derechos, según lo establecido en los artículos 128 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público extensión Acarigua, para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Así mismo observa esta Alzada, que del acta de entrevista realizada al ciudadano Ramón Antonio Sánchez Hernández de fecha 13/11/2012, ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, la cual corre inserta en el folio veintiocho (28) del presente cuaderno recursivo, se desprende lo siguiente:
“…(…) “ El día 27 de octubre del 2012 día domingo, yo me encontraba en casa de mi ex suegro Berto Jader bebiendo, estando en el frente de la casa es cuando vi que venían mis primos JUNIOR SANCHEZ, USLAR SANCHEZ Y JOSUE SANCHEZ en dos motos, cuando sale un joven de nombre JOSE DANIEL GUEVARA conocido como MARIGUANA, en ese momento sale también LUIS CARLOS JADER es cuando para a mi primo de Nombre JUNIOR y comienza a discutir con el, este se baja de la moto y se acerca MARIO JADER y lo empieza a empujar, sale NELSON JADER el cual conozco como CHICHI y agarro un palo y le dio un golpe a JUNIOR, mi primo JOSUE se metió en el medio entre JUNIOR Y NELSON y llega NELSON le da un palazo también JOSUE, mi primo JUNIOR queda desorientado es cuando se le acerca LUIS CARLOS OROZCO conocido como BOCA DE PERRA, y le mete una puñalada en el abdomen a mi primo JUNIOR, después de ver eso me asusto todo y Salí corriendo a ver a mi primo JUNIOR que estaba en el piso sangrando volteo a ver a mi izquierda y veo a mi primo USLAR en el piso herido también le pregunto que le paso y me dice que ayudara a JUNIOR es cuando se me acerca MARIGUANA de nombre JOSE DANIEL GUEVARA y LUIS CARLOS OROZCO de apodo BOCA DE PERRA y me dicen “GRILLO CORRE PORQUE SI NO TE VAMOS A MATAR A TI TAMBIEN”, es cuando Salí corriendo tome la moto que la tenia en la casa de mi ex suegro y me fui vía el Pao, es cuando vi que paso mi primo JOSUE en una moto y me pegue atrás pero en la mitad de la carretera se me accidento la moto. Cuando estaban Discutiendo Mis primos allí se encontraban CHITO quien el JAVIER ALEXANDER GAMEZ, GASPARIN quien es LUIS JADER, Y JAVIER JASPE alias QUNITO a ellos los vi alrededor mas desconozco si tuvieron algo que ver con la muerte de mis primos, (…)”. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que el ciudadano LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, tuvo participación activa y protagónica de los hechos ocurridos en fecha 27/10/2012, motivo por el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes solicitó la orden de aprehensión del ciudadano supra mencionado, hechos por los cuales perdieron la vida los ciudadanos USLAR ALEXANDER SÁNCHEZ ACOSTA y JUNIOR JOSÉ SÁNCHEZ ACOSTA, quedando en evidencia la responsabilidad penal en los delitos endilgados por la representación fiscal.
Igualmente observa esta Alzada, que el ciudadano LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO.
De la revisión de la decisión recurrida, esta Alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…RECEPCION TELEFONICA: Siendo las 00:50 horas la Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos, Detective DILWER MALAVE, recibe llamada telefónica de parte de la Centralista de la Policía del Estado Cojedes, informando que se encontraban dos cuerpos del sexo masculino sin signos vitales, presuntamente los mismos presentando heridas por arma blanca, desconociendo mas detalles al respecto procedente del Sector Sabana Afuera del Municipio Pao Estado Cojedes.
ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Una vez ese despacho conoció del caso a través del Expediente 09-DDC-F1-122, emanado de la Fiscalia Primera del Estado Cojedes, procedió a Ordenar el Inicio de la Correspondiente Investigación, en fecha 28/10/2012.
ACTA PROCESAL PENAL: Suscrita por el Funcionario AGENTE (ARRAEZ JOSE), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Carlos estado Cojedes.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1530: De fecha 28/10/2012, suscrita por los funcionarios, AGENTES VILLAMIZAR ANGEL Y ARRAEZ JOSE, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1531: De fecha 28/10/2012, suscrita por los funcionarios, AGENTES ARRAEZ JOSE y VILLAMIZAR ANGEL, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
ACTA DE ENTREVISTA: Realizada por la Fiscalia Primera del estado Cojedes en fecha 13/11/2012, al ciudadano RAMON ANTONIO SANCHEZ HERNANDEZ.
ACTA DE ENTREVISTA: Realizada por la Sub-delegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes en fecha 28/10/2012, al ciudadano JOSUE SANCHEZ.
ACTA DE ENTREVISTA: Realizada por la Sub-delegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes en fecha 16/11/2012, al ciudadano JARDES JARDES LUIS EDUARDO.
ACTA DE ENTREVISTA: Realizada por la Sub-delegación de San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes en fecha 18/11/2012, al ciudadano CARMEN CHERYL JASPE.
ACTA PROCESAL PENAL: Suscrita por el Funcionario AGENTE (C.I.C.P.C) ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas …”. (Copia textual de la decisión recurrida).
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, ha sido autor, en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, encuadraba en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A quo, cuando decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Observa esta Instancia Superior, que no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que la Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.
LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZA TERCERA DE CONTROL:
No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, del análisis del presente cuaderno recursivo, que en fecha 26 de Abril de 2013, se celebró la audiencia especial para imponer al imputado de auto del motivo de la aprehensión y audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el auto motivado de la medida privativa de libertad fue publicado en la misma fecha, no fue sino hasta el 22 de Abril de 2015, en que la Jueza ordenó formar el cuaderno de apelación y remitirlo a esta Instancia Superior, es decir que transcurrió un (01) año, once (11) meses y veintidós (22) días, esto constituye un retardo indebido e injustificado, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la Jueza de la recurrida, Abogada Lisbeth Castro Moreno, que en lo sucesivo evite incurrir en retardos de esta naturaleza, ya que se desnaturaliza la función del recurso de apelación y la inmediatez requerida en el trámite de los recursos de apelación y los derechos de los ciudadanos y ciudadanas de obtener una respuesta oportuna del servicio de administración de justicia penal. Así se decide.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de Abril de 2013, y publicado el auto motivado en la misma fecha, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos USLAR ALEXANDER SÁNCHEZ ACOSTA, JUNIOR JOSÉ SÁNCHEZ ACOSTA (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por la Abogada Olis Farias, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 26 de Abril de 2013, y publicado el auto motivado en la misma fecha, en el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado LUIS CARLOS OROZCO SOLÓRZANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos USLAR ALEXANDER SÁNCHEZ ACOSTA, JUNIOR JOSÉ SÁNCHEZ ACOSTA (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:53 horas de la mañana.-
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: N° HG212015000111.
ASUNTO: Nº HP21-R-2013-000125.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-P-2013-000016.
MHJ/GEG/FCM/mrr/j.b.-