REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 11 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

N° HG212015000109.
ASUNTO HP21-R-2015-000068.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-012868.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCALES: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO Y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).
DEFENSA: ABOG. PEDRO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER.
VÍCTIMA: (...).
DELITO: AMENAZA AGRAVADA.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO Y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER (RECURRENTES).
DEFENSA: ABOG. PEDRO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER.
VÍCTIMA: (…).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO Y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, en el asunto seguido al imputado ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER, contra decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-012868, seguido al ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA.

En fecha 28 de Abril de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 11 al 14 de la actuación, que en fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 20/10/2014 que pesaba sobre el ciudadano ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER por medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 20-10-2014, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VERGARA FERRER. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar de presentación periódica de UNA (01) VEZ AL MES, contenida en el Artículo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE VERGARA FERRER(…) , imputado por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…). TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión existente en contra el ciudadano a cuyo efecto se ordena oficiar al CICPC para que excluya al ciudadano de dicho sistema. CUARTO: Se acuerda fijar Audiencia Especial para el día VIERENES 15 DE MAYO DE 2015. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO Y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, plantearon recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 20/10/2014 que pesaba sobre el ciudadano ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER por medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Visto el pronunciamiento del tribunal a quo mediante auto motivado, en la cual acordó NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BERGARA FERRER, Y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público lo que pretende es darle celeridad procesal al asunto penal y así cumplir con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano ANTONIO JOSE BERGARA FERRER, fue puesto a la orden del Tribunal que lo requería, materializando así la orden de aprehensión que tenía en su contra, la finalidad de hacerlo comparecer por la fuerza pública, es acelerar el acto procesal que está paralizado por la conducta contumaz del imputado.
Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre que debía informar o justificar al Tribunal los motivos de alguna incomparecencia a cualquier acto, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable.
En este sentido, es necesario indicar que el: ciudadano ANTONIO JOSE BERGARA FERRER, en su primera oportunidad se libro orden de aprehensión, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, como lo señala la sentencia Nº 1666, de fecha 28-11-2013, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchán, donde sostuvo:

“…En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: Pedro A. Belisario Flames, estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera para, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso. En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la Jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas ... "
Ahora bien, el referido ciudadano en el momento que se materializa la aprehensión y es puesto a la orden del Tribunal que lo requiere, lo que debía hacer el Tribunal era dejarlo privado de Libertad hasta la celebración del paralizado si se encontraban todas las partes, ya que de lo contrario no tiene sentido acordar una orden de aprehensión del imputado contumaz en los asuntos penales paralizados, si cuando logramos la presencia del imputado, lo sometemos a la medida cautelar que estaba incumpliendo, sin celebrar el acto procesal estancado.
En el caso de marras, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se atiende al principio de proporcionalidad, atendiendo al comportamiento del ciudadano ANTONIO JOSE BERGARA FERRER, frente al proceso.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente peligro de pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSE BERGARA FERRER, es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por esta Representación Fiscal, a los fines de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva. Y Considerando de igual manera que:
" ... La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la' . sociedad'~ (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS)…”
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando que se le acuerde al ciudadano ANTONIO JOSÉ BERGARA FERRER, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los señalamientos antes expuestos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas, De igual forma solicito
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE BERGARA FERRER, plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a que de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento el recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este despacho…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad legal correspondiente la defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso planteado, esta alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 20/10/2014 que pesaba sobre el ciudadano ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER por medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes, por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (…).

La inconformidad de los recurrentes está dirigida a que en su consideración el A quo en la decisión de fecha 17 de abril de 2013 no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho para negar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER.

Considera esta Instancia Superior necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos legales, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes …” (Copia textual y cursiva de la Sala) .

Por supuesto, tratándose de una materia especial como la de violencia contra la mujer resulta impretermitible recordar que las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por mandato del propio texto legal son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales. Así lo establece el artículo 89 de la mencionada Ley en los siguientes términos:

“Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra” (Copia textual y cursiva de la Sala).

En el caso en estudio, la Jueza de de Primera Instancia en funciones de Control, estaba facultada para decidir acerca de la medida cautelar peticionada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER, así como también respecto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación para aquella, imponer específicamente la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público. Debiendo sí atender necesariamente a que la medida cautelar acordada se ciña a los parámetros de proporcionalidad, tomando en cuenta por supuesto la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable; y sin olvidar que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública.

Considera esta Sala, que ciertamente la recurrida atendiendo a estos principios, analizó que ciertamente se cometió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado es autor de dicho hecho, y finalmente consideró la recurrida configurada la presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena que se podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, pero que en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como la decretada, consistente en medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en obligación de presentación periódica una vez al mes; tomando en consideración la recurrida que el ciudadano ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER está siendo procesado por un tipo penal cuya pena no excede en límite superior de ocho años, y además no se evidencia de las actuaciones que el mencionado ciudadano hubiere incumplido con las medidas de protección y seguridad impuestas a los fines del resguardo de la integridad física y emocional de la víctima.

Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, efectuó el siguiente pronunciamiento:

“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Analizada la resolución dictada a la luz de los supuestos que deben evidenciarse en toda resolución judicial para entenderse motivada, considera este Tribunal colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal en fecha 17 de abril de 2015, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 20/10/2014 que pesaba sobre el ciudadano ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER por medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación con el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra debidamente motivada.

En razón de las consideraciones señaladas y la jurisprudencia antes citada, este Tribunal colegiado concluye que al no encontrarse vicios en el fallo dictado conforme al argumento expuesto por los recurrentes en su denuncia, se hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO Y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, en el asunto seguido al imputado ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER, contra decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 20/10/2014 que pesaba sobre el ciudadano ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER por medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-012868, seguido al ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana (…). Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO y FERNANDO JAVIER FEO GÓMEZ, FISCAL SÉPTIMO Y FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ VERGARA FERRER, contra decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 20/10/2014 que pesaba sobre el ciudadano mencionado por medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-012868, seguido por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana (…). SEGUNDO: CONFIRMA la referida decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine. Regístrese y Publíquese.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 10:40 horas de la mañana.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA