REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de marzo de 2015
Año 204º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000318

PARTE ACTORA: CHACIN GIL MARIA TERESA y GODOY MORENO MARTHA MORAIMA, venezolanas, mayores de edad, Cédulas de identidad Nros: 11.236.336 y 12.705.763, respectivamente, ambas de este domicilio

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDY DEL CARMEN MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el número: 205.106

PARTE DEMANDADA: INTURLARA C.A,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 17 de marzo de 2015 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por las ciudadanas CHACIN GIL MARIA TERESA y GODOY MORENO MARTHA MORAIMA, venezolanas, mayores de edad, Cédulas de identidad Nros: 11.236.336 y 12.705.763, respectivamente, ambas de este domicilio, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto motivado del 19 de marzo del 2015, este Despacho, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos del articulo 123 ejusdem, por cuanto debía:

• Precisar su situación si se encuentra activa o fue despedida de la empresa
• Precisar si MARIA CHACIN reclama vacaciones y bono vacacional vencidos, de ser así, indicar días y montos detallados.
• Fundamento de hecho para el reclamo de horas de descanso de MARHTA GODOY

En fecha 20 de marzo del 2015, se recibe, escrito de Subsanación de la parte accionante, donde se dan por notificadas y señalan, que fueron despedidas el 20 de febrero del 2015 y que reclaman las vacaciones y bono vacacional causados durante toda la relación de trabajo.

Sin embargo, nada señalan respecto a los días y montos detallados de la suma reclamada por vacaciones no disfrutadas, así como tampoco indican el fundamento de hecho para el reclamo de las horas de descanso; por lo tanto debe considerarse como deficientemente subsanado el libelo; no cumpliendo con la orden emanada de este Tribunal.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 156º


LA JUEZ

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. Rosalux C. Galíndez M

En esta misma fecha se publicó sentencia