REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204° y 156°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE (s): JUAN CARLOS SILVA MALPICA, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.455,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040,con domicilio en: la Avenida Miranda cruce con Calle Colina, centro Comercial San Jorge, piso 1, Oficina Nº 4, Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en su carácter de endosatario al Cobro del ciudadano RIGOBERTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.029.290, domiciliado en Tinaquillo del estado Cojedes.
DEMANDADO (s): CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.586, con domicilio en la Urbanización Tamanaco segunda etapa entre calle Corahao y Urimares Casa Nº L-18 en Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO (A) ASISTENTE (s): JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.714, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3586-14
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha Cuatro (04) de Junio de 2014, por el Abogado, JUAN CARLOS SILVA MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.455,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040, actuando en su carácter de endosatario al Cobro del ciudadano RIGOBERTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.029.290 contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.586. Dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha Diez (10) de Junio de 2014 se admitió se decreto la intimación de demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, y se apertura cuaderno de medidas. (Folios 09 al 11).
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2014, compareció ante el Tribunal el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, actuando en su carácter de autos, y consigna los emolumentos necesarios para la intimación del demandado de autos agregada al expediente en fecha Primero (1ero) de Julio del año 2014, (folios 12 al 13).
En fecha Ocho (08) de Julio de 2014, comparece el ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.586, asistido por el Abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.714 y presenta OPOSICIÓN al Decreto de Intimación librado por este Tribunal en fecha Diez (10) de Junio de 2014, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2014, comparece el ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.586, asistido por el Abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.714 y presenta Escrito de Contestación a la Demanda, constante de Veinticinco (25) folios y un (01) anexo el cual fue agregado a los autos en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2014.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2014 comparece ante el Tribunal el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, actuando en su carácter de autos, y consigna ESCRITO DE PRUEBAS, constante de un (01) folio útil sin anexos, siendo agregado a los autos en la misma fecha. La parte demandada no presento escrito de prueba alguno.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2014 comparece ante el Tribunal el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, actuando en su carácter de autos, y consigna ESCRITO DE INFORMES, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos, siendo agregado a los autos en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2014.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2014, comparece el ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.586, asistido por el Abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.881.771, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.714 y presenta ESCRITO DE INFORMES constante de siete (07) folios útiles y un (01) anexo, siendo agregado a los autos en fecha Quince (15) de Diciembre de 2014.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES.-
III.1.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
…Señala el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA que: Es endosatario por Procuración o Para su Cobro, de una (1) letra de cambio que acompaño marcada con la letra A, librada el día 03 de Febrero del año dos mil dos (sic) (03/02/2012) por el ciudadano RIGOBERTO GIL, beneficiario a la vez de dicho instrumento cambiario, con vencimiento el dia primero de Julio del año dos mil dos (sic) (03/06/2012) (sic). La letra a que antes se ha hecho referencia, fue aceptada para ser pagada en la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.586, con domicilio en la Urbanización Tamanaco segunda etapa entre calle Corahao y Urimares Casa Nº L-18 en Tinaquillo del estado Cojedes, conforme se evidencia del texto de dicho instrumento, con la firma de su puño y letra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO. Opongo al ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, antes identificado la letra de cambio ante mencionada e identificada para su reconocimiento judicial en su contenido y firma…
… la Mencionada Letra fue librada respectivamente, por la siguiente cantidad: Por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 200.000,00), la cual debió ser pagada en fecha TRES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (03/06/2012), por su aceptante el ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, antes identificado. Es el caso ciudadano Juez, que no obstante, de haberse cumplido la fecha para ejecutarse el pago de la letra antes identificada de acuerdo a la fecha de vencimiento la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 200.000,00), así como luego de haberse realizada numerosas diligencias extrajudiciales de forma amistosa las cuales han resultado infructuosas debido a que el deudor hasta la presente fecha se ha negado a cancelar dichos conceptos a mi mandante. Por tales motivos es que por instrucciones precisas de i mandante procedo a efectuar el cobro judicial de la cantidad adeudada, con sus respectivas costos y costas procesales incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados intereses e indexación…
…Por lo anteriormente señalado y siguiendo expresamente instrucciones de mi endosante de acuerdo a lo establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar y solicitar que se decrete la intimación con apercibimiento de ejecución al ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, antes identificado para que le pague al ciudadano ROBERTO GIL, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 200.000,00). Asi mismo demando el pago de las costas y costos del presente juicio incluyendo los intereses legales de mora desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio o titulo valor hasta la fecha de interposición de la presente demanda, igualmente pido el pago de honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente por este Tribunal…
III.- 2 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la Intimación del ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, compareció asistido por el abogado JUAN PAULO RODRÍGUEZ FLORES, y expuso: …Ciudadana Jueza, en primer término es mi deber hacer de su conocimiento las causales por las cuales la presente acción inyuctiva no debió ser Admitida por este ilustre Tribunal, sintetizando las mismas en dos 802) causas esenciales, a saber la primera, por existir una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en el petitorio de la misma y una segunda, por haber CADUCADO la acción cambiaria…
…siendo el hecho cierto de quien libra la letra es quien la llena en el momento de librarse y por tanto, su firma debe constar en el mismo acto en que se llena la cambial, es el caso ciudadana Jueza, que la Letra de Cambio no cumplía con dicho requisito, siendo agregado el mismo posteriormente por el demandante y a los efectos de probar tal alegato, acompaño marcado “A”, copia simple del indicado instrumento…en consecuencia, siendo evidentemente rellenada la Letra e Cambio con posterioridad al momento de haberse librado, específicamente en referencia a la firma del Librador, quien a todo evento no es ni el supuesto beneficiario de la cambial ni mi persona, siendo evidente las diferencias entre nuestras firmas y por cuanto, se desconoce quién es tal librador, IMPUGNO, DESCONOZCO Y TACHO dicha firma y en consecuencia la validez de la letra de Cambio como instrumento fundante de la Acción Intimatoria…
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
Referente al alegato formulado por la parte actora con relación a la INADMISILIDAD de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Al respecto esta Juzgadora observa que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el Cobro de Bolívares por procedimiento de intimación, de una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.200.000,00) y señala además que demanda los costos y costas del presente juicio incluyendo los intereses de mora generados por la cantidad contenida en la letra de cambio, calculados al 5% anual conforme al Art. 456 del Código de Comercio Venezolano, arrojando una cantidad de VEINTEMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 20,836,00), por concepto de intereses moratorios. al 5% anual conforme al Art. 456 del Código de Comercio Venezolano
Ahora bien, observa esta juzgadora que si bien el demandante señala que demanda por intimación el Cobro de Bolívares y los costos y costas, ESTE ÚLTIMO CONCEPTO NO LOS ESTIMA en consecuencia no es una pretensión y declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones conculcaría de forma flagrante el ejercicio de los derechos e intereses del accionante previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, toda vez que del libelo de la demanda se observa que los montos reclamados solo se refieren al valor de la letra de cambio DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.200.000,00) y sus intereses VEINTEMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 20,836,00).
No otorgar un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia, quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En consecuencia, considera esta juzgadora que no existe inepta acumulación de pretensiones en la presente causa. Y así se establece.

Aunado a lo anterior esta juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 DE MARZO DE 2015, RC N° AA20-C-2014-000497, CASO PAINCO; C.A; VS VENEOFF C.A:
De la precedente transcripción se evidencia que la relación existente entre las empresas PAINCO, C.A., y VENEOFF C.A., se deriva de un acuerdo de obra, cuyo pago se acordó mediante factura # 000587, y la empresa actora viene a juicio a fin de que le sea cancelado el resto de la cantidad adeudada.
De la transcripción que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.

Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén Cendon Vilar Y Caring Jackeline Mendes De Cendon)…”

Ahora bien con respecto a la CADUCIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO:
Alega la parte demandada:
…“Que la cartular acompañada a la acción inyuctiva o monitoria que se pretende intimar vía Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, POSEE FECHA DE PAGO SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fecha 03 de Junio de 2014 y admitida en fecha 10 de junio de 2014, a saber TRES (3)AÑOS Y SIETE (7) DÍAS luego de la fecha en que debía presentarse al cobro, excediendo con creces el lapso de SEIS (6) MESES, establecido jurisprudencialmente por la sala de Casacion Civil para que se presente al cobro la misma via intimatoria.”
Este Tribunal observa:
La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dentro del lapso que ha establecido la ley. Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel reproduce la extinción de éste.
Su fundamento está en la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de, que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, y si ha de ocurrir, que ocurra en el tiempo más breve posible. Existen dos clases de caducidad: 1) Caducidad Legal, que está establecida por el Legislador y es de estricto orden público; y 2) Caducidad Convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado. Los efectos que produce la caducidad es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
En el caso bajo estudio, se aprecia en primer lugar que en el instrumento fundamental de la acción “Letra de Cambio” consta la fecha en que debió ser pagada la obligación cambiaria 03 de Junio de 2012, lo que nos conduce a revisar la normativa del Código de Comercio; y al respecto establece el artículo 411 en su tercer aparte que: “La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.”
El mismo código señala en sus artículos: 441: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro, dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.” Artículo 442: “El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista, se determina por la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el último día del plazo de presentación legal o convencional”. Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes”
En el presente caso la letra de cambio tiene fecha de vencimiento, es decir las partes fijaron convencionalmente un plazo para el cobro de la misma, y el aceptante ciudadano CARLOS BURGOS plenamente identificado en autos, estaba en conocimiento de la obligación de pagar la letra de cambio en la fecha convenida, por tal motivo no se pueden aplicar el lapso de caducidad legal de seis meses , establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, ni las demás disposiciones legales para las letras de cambio pagaderas a la vista, o a un cierto plazo vista. Razón por la cual se considera IMPROCEDENTE el alegato de caducidad opuesta por el demandado. Y así se establece.

De igual modo se evidencia que el demandado INPUGNO DESCONOCIO Y TACHÓ la firma del librador y manifiesta no conocer la firma, al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dar por reconocido el instrumento.”
En el presente caso se evidencia que la parte demandada no desconoció su firma sino la del librador, lo cual no tiene eficacia jurídica toda vez que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que la parte solo puede desconocer un instrumento que se produzca en un juicio como emanado de ella o de un causante suyo, y la demanda es en contra del ciudadano CARLOS BURGOS, en su condición de aceptante de la letra de cambio, cuya firma no fue desconocida.

La enciclopedia Jurídica Opus (p.126, T.V; 1995) define la Letra de Cambio como:
“Es el título de crédito por excelencia y cumple en la actividad mercantil una buena función por cuanto por intermedio de ella se logran condiciones favorables a los comerciantes, sirve como una garantía de pago y para que tenga plena validez y efecto legal debe contener los requisitos establecidos en el Código de Comercio. La letra de cambio es un documento formal. Puede ser impreso, mecanografiado o manuscrito; normalmente participa a la vez de dos modalidades, pues es costumbre llenar a la mano o a máquina un esqueleto impreso. Muchos comerciantes que operan cotidianamente con letras de cambio las hacen editar a su gusto. En todos esos casos, la letra debe cumplir con una serie de requisitos específicos; desconocer esta regla trae como consecuencia muchas veces, letras de cambio nulas o por lo menos, llenas de indicaciones superfluas que para nada sirven y que de vez en cuando confunden” (Negritas y subrayado de esta instancia).
Ora, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio:
1º Es un título de crédito;
2º Cumple una actividad mercantil;
3º Sirve de Garantía de pago;
4º Es un documento formal y en consecuencia,
5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley. Respecto a los citados requisitos de validez de la letra de cambio tal como lo precisa el concepto supra trascrito, establece Nuestro Código de Comercio que dicho título de crédito debe contener como requisitos formales los siguientes:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada
3º El nombre del que debe pagar (librado)
4º Indicación de la fecha del vencimiento
5º El lugar donde el pago debe efectuarse
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8º La firma del que gira la letra (librador)
Igualmente, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cual es la consecuencia de tal ausencia, establece que:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Luego de verificar los requisitos antes descritos estamos en presencia de una letra de cambio, lo cual es un instrumento de carácter privado que no fue desconocida por la parte demandada. Razón por la cual se le concede pleno valor probatorio Así se decide. Asimismo como corolario a lo anterior esta Juzgadora observa que los artículos, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

De todo lo antes expuesto, se considera que dada la naturaleza, características y fines del juicio por Intimación previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la parte actora cumplió a nuestro juicio con su carga procesal al presentar junto con el libelo de la demanda, la letra de cambio correspondiente, cuyo pago intimó, que es la prueba escrita suficiente para este procedimiento, por el contrario la parte demandada no presento prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora ni que confirmara lo alegado en el escrito de Contestación presentado, razón por la cual esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-V-
DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES ( POR INTIMACION) incoada por el Abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.455,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040 , actuando en su carácter de endosatario al Cobro del ciudadano RIGOBERTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.029.290, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.129.586. SEGUNDO: se condena al ciudadano CARLOS ENRIQUE BURGOS BRICEÑO, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS.200.000,00) que corresponde al monto de la letra de cambio más VEINTEMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 20.836,00)correspondiente a los intereses de mora calculados al 5% anual conforme al Art. 456 del Código de Comercio Venezolano para un total de DOSCIENTOS VEINTEMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (BS.220.836,00), que es la suma contenida en la letra de cambio, más los intereses de mora correspondientes: TERCERO: Practíquese experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora de la precitada letra, contados a partir de la fecha de pago hasta el día en que se admitió la demanda, es decir, el cuatro (04) de Junio del año 2014, al interés legal vigente. Igualmente indéxese el monto condenado desde la presentación de la demanda hasta la presente fecha, utilizando para ello las tasas activas de los cinco (05) principales bancos comerciales del país. CUARTO. Se condena en costas a parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELÓN LARA

LA SECRETARIA,


Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

En esta misma fecha se público y se registro siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15pm)

LA SECRETARIA


Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA











Expediente Nº 3586-14
ELCL/FGC.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 76627976