REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años; 204º y 156º



Solicitantes:
MORAIMA JOSEFINA ROMERO COLON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.594.856.
Motivo:TITULO SUPLETORIO
Solicitud Numero:014-2015
Sentencia: INTERLOCUTORIA

I
SÍNTESIS
Recibida por Distribución la anterior solicitud, en fecha, cinco (05) de marzo del 2015, por MORAIMA JOSEFINA ROMERO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.856, domiciliada en el Asentamiento Campesino Sabana Larga, jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada ESTILITA E. PEÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.237, con domicilio procesal en la calle Rómulo Gallegos, casa Nº 4-50, en Libertad municipio Ricaurte, estado Cojedes. Dándosele entrada en fecha diez (10) de Marzo de 2015, quedando anotada en el libro de solicitud con el Nº 014-2015.
Por auto de fecha, trece (13) de Marzo de 2015, este Tribunal la admite y fija de conformidad, con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad para la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad fijada la parte solicitante debidamente asistida por su abogada ambas antes identificada efectivamente presentan en fecha veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil quince 2015, a las personas que darán sus testimoniales, en consecuencia se realizo el acto de evacuación de testigo.

II
MOTIVACIÓN
La ciudadana: RORAIMA JOSEFINA ROMERO COLON, antes identificada, solicita le sea decretado Título Suficiente, sobre unas bienhechurías, constituida por un inmueble destinado a vivienda familiar, ubicado en el Asentamiento Campesino Sabana Larga, Sector Antonio Ortiz, jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, las cuales miden aproximadamente siete metros con cuarenta y cinco centímetros ( 7.45 mts.) de ancho, por diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (19.45 mts.) de largo, para un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (144.90 Mtrs2), aproximadamente, con las siguientes características: una (01) sala, una (01) cocina; tres (03) cuartos, dos (02) baños con sus respectivas piezas sanitarias; un (01) porche principal con techo de platabanda; un (01) porche en la parte posterior con techo de platabanda; piso con cemento pulido; instalaciones eléctricas internas;, aguas blancas, aguas servidas; seis (06) puertas de las cuales cinco (05) de madera y una de metal; nueve (09) ventanas panorámicas con sus protectores; un (01) caney con estructura de madera, techo de machihembrado con manto impermeable, piso de cemento pulido, cerca perimetral de alfajol con dos hiladas de bloques; enrejado de metal en frente; un (01) portón metálico, las cuales se encuentran dentro de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mtrs2), ubicado en el Asentamiento Campesino Sabana Larga, Sector Antonio Ortiz, jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Inmueble de Emiliano Barrios; en cuarenta metros lineales (40 ML); SUR: Inmueble de Dalila Barrios; en cuarenta metros lineales (40 ML); ESTE: Inmueble de Magaly Colon; en quince metros lineales (15 ML); y OESTE: Carretera Principal; en quince metros lineales (15 ML), formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición.

Consigna la Solicitante: Constancia de Zonificación, emanada de la Jefatura de Catastro Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Ricaurte, riela en el folio tres (03). Tal documento son de carácter administrativos públicos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, evidenciándose que el inmueble se encuentran construido en el sector Sabana Larga, dichas bienhechurías están enclavada en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), y pese a tal situación el mismo no tiene vocación agrícola meno uso destinado a tal fin , por el contrario las construcción es solo de uso habitacional; salvo prueba en contrario, y conforme al artículo 1.363 del Código Civil, se valora y así se establece.
Constancia de Residencia de la ciudadana: por MORAIMA JOSEFINA ROMERO COLON, antes identificada, expedida por el Consejo Comunal “Antonio Ortiz” Municipio Ricaurte del estado Cojedes, riela en el folio cuatro (04). Aval de Habitabilidad emanada igualmente por el Consejo Comunal “Antonio Ortiz” del Municipio Ricaurte, estado Cojedes, donde hacen constar que la ciudadana: por MORAIMA JOSEFINA ROMERO COLON, antes identificada, posee un inmueble de su propiedad, constituido por UNA (01) CASA DE HABITACION FAMILIAR de construcción PROPIA, ubicada en la calle principal, casa s/nº del sector Antonio Ortiz de Sabana Larga, municipio Ricaurte estado Cojedes, riela en el folio número cinco (05) y Copia de la cedula de identidad de la solicitante anteriormente identificada, riela al folio (06). Copia de la GACETA OFICINA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.421, de fecha 28- de mayo de 2014, la cual publica la RESOLUCIÓN, mediante la cual se autoriza en su artículo 1ero literal C, los actos jurídicos tales como: la solicitud, tramitación y registro de de titulo supletorio de propiedad, respecto a bienhechuría fomentadas sobre tierra con vocación agrícola. Igualmente establece la resolución en su artículo numero 4 se instruye a los Registradores y Registradoras, Notario y Notaria a no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución. Las negritas de este Tribunal; ahora bien con esto se evidencia con la señalada, resolución que la solicitante no necesita en sus requisitos autorización por parte del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), para realizar como en efecto lo hizo la presente resolución, es decir ya por imperio de la resolución está dada tal autorización. Carácter administrativos públicos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden Y así se decide
Tal documento son de carácter administrativos públicos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprenden, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es de su propiedad, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante y su abogado asistente presentaron los testimoniales del ciudadano: LUIS ALFREDO RIVAS PARRA, venezolano, de 41 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: V-11.962.822, de ocupación u oficios Herrero y con domicilio en el sector, Sabana Larga, calle principal, casa nº 33-34, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Impuesto del motivo de su comparecencia y leyéndole que le fueron las generales de ley, referente a testigos y sus declaraciones, manifestó estar dispuesto a rendir declaración y no tener impedimento alguno para hacerlo. Y el ciudadano: ISIDRO RAMÓN LOYO MENDOZA, venezolano, de 52 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero: V-13.594.856, de ocupación u oficios Herrero y con domicilio en el Asentamiento Campesino Sabana Larga, calle principal casa Nº 97-08, Libertad de Cojedes, Municipio Ricaurte del estado Cojedes. Impuesto del motivo de su comparecencia y leyéndole que le fueron las generales de ley, referente a testigos y sus declaraciones, manifestó estar dispuesto a rendir declaración y no tener impedimento alguno para hacerlo. Ambos testigos fuero coherente al contestar el interrogatorio de los particulares a que se refiere la presente solicitud; así mismo estos contestaron afirmativamente a su interrogatorio, riela en los folios once (11) y trece (13). En consecuencia observa quien aquí dirige tal solicitud que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que la solicitante plasmo en su petición sobre unas bienhechurías, enclavada en terreno que pertenece al Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), y pese a esto el mismo no tiene vocación agrícola; observando quien aquí decide que la solicitud en cuestión plantea unas bienhechurías conformada por un inmueble tipo ( casa familiar ), cuyo uso ha sido destinado por la solicitante a Uso Habitacional; y pese a que la misma está enclavada en un caserío o poblado que si bien se dedican sus pobladores a darle a los terrenos el uso o la vocación agrícola, no deja de ser menos cierto que existe excepciones a esa reglas y lo aprecio en el presente caso, donde la ubicación del inmueble que conforma la solicitud en cuestión conjuntamente con las medidas de terreno y linderos del mismo no está conformado ni es utilizado para tales fines, es decir hablamos de una ubicación en zona rural poblada con calles, en ocasiones y por máximas de experiencia hace presumir un sitio de esparcimiento donde va la familiar, educadores conjuntamente con niños niñas y adolescente. Es decir se evidencia que no es de uso agrícola, y por ultimo manifestaron las personas en sus testimoniales, que no hay vocación o uso agrícola en el terreno donde se encuentra enclavada las bienhechuría del inmueble (casa familiar); salvo prueba en contrario, no hay uso ni vocación agrícola. En consecuencia esta juzgadora se declara competente por el territorio y la materia de jurisdicción voluntaria visto por ella y probado suficientemente por la parte solicitante, para tramitar como en efecto lo hizo la presente solicitud basado en todas estas razones. Y así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana: MORAIMA JOSEFINA ROMERO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.594.856, domiciliada en el Asentamiento Campesino Sabana Larga, jurisdicción del Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada ESTILITA E. PEÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.237, con domicilio procesal en la calle Rómulo Gallegos, casa Nº 4-50, en Libertad municipio Ricaurte, estado Cojedes y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias del presente fallo a el Ciudadano: Juan José Corona, Alguacil de este Juzgado, portador de la cédula de identidad Nº V-15.297.555, quien junto con la Secretaria Titular firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA

DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Nelly J. Arrieche P.
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria

Exp. Nº 014-2015.-
NJAP/mvenegas