REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 02 de Marzo de 2015
Años; 204º y 156º

Vista la solicitud formulada por el SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: SONIA EVELYN CARREÑO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.243.436, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación u Oficios del Hogar, domiciliada Asentamiento Campesino Genareño. Calle Principal al lado de la placita de Libertad del municipio Ricaurte del estado Cojedes, y el ciudadano: CARLOS ALFREDO MACHADO MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.194.007, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación Guardia Nacional de Venezuela, domiciliado Barrio la Manga, sector la candelaria, casa de la señora Aida Morillo de Libertada del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de los mismos, por el contrario se protege el interés superior de su hija: AYDELI ADELMARY MACHADO CARREÑO, de seis (06) años de edad; consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: CARLOS ALFREDO MACHADO MORILLO, se compromete a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija antes identificada, la cantidad de: DOS MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.100,00) mensuales, con un incremento del diez por ciento (10%) anual de la obligación de manutención, siendo esto aproximadamente la segunda parte del salario mínimo actual. De igual manera, ambos progenitores se comprometieron voluntariamente en cubrir gastos adicionales tales como: vestido, calzados, medicinas, recreación, educación y otros requeridos por su hija. El progenitor deberá dejar constancia del fiel cumplimiento a través de un talonario de recibo la cual debe ser firmado por la progenitora una vez recibida la misma. Por último, se dará seguimiento al caso a través de visitas o entrevista a las partes involucradas, en caso de incumplimiento de los acuerdos, alguna de las partes deberá acudir ante la defensoría. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Háganse las correspondientes participaciones, líbrense oficios. “ASÍ SE DECLARA”.
DIOS Y FEDERACIÓN

Abg. Nelly Arrieche P
Jueza Suplente Especial del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte
De la Circunscripción Judicial del estado Cojedes


La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas



En esta misma fecha se le dio entrada a la HOMOLOGACIÓN, bajo el Nº 013-2015, del registro respectivo y se oficio bajo los números: 0062-0063-0064-0065.-
Exp. Nº. 013- 2015