República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
204° y 156°

CAUSA Nº C-016-2014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: BAIROS JAVIER OBANDO MORA.

DEMANDADO: EDITH MARIA ALVAREZ BOLIVAR

APODERADOS JUDICIALES: DAISY GARCIA MENDOZA, JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR y MATIAS PINO MENESINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.957, 200.517 y 94.858, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA

I

En fecha 29 de octubre de 2014, fue recibida en este Juzgado demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, del Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, seguida por el ciudadano Bairos Javier Obando Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.564, contra la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 7.537.543, la cual correspondió a este Tribunal por sorteo de distribución. Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, se le da entrada.
Posteriormente, por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 11º, 6º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y La falta de caución o fianza para proceder al juicio, fundamentando en su escrito dichos alegatos y consignó Instrumento Poder que les otorga la accionada a los abogados Daisy García Mendoza, Johana Alexandra Caster Aguilar Y Matías Pino Menesini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.957, 200.517 y 94.858, respectivamente; siendo agregado a los autos en fecha 16 de enero de 2015.
En fecha 22 de enero de 2015, el demandante, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de pruebas, mediante el cual promueve y reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el medio de prueba, documento privado consignado junto a la demanda.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de pruebas, de la manera siguiente: I.- De la no oposición a la cuestión previa prevista en el numeral 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; II.- De la no subsanación de las cuestiones previas previstas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado o cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 numeral 6º y el artículo 340 numerales 5º y 6º ejusdem; III.- De la promoción de pruebas y IV.- De la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas del accionante.
En fecha, 05 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de conclusiones en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó agregar y admitir los escritos de pruebas promovidos por la parte demandante y demandada.
Ahora bien, en la oportunidad procesal establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsanó, ni rechazó las cuestiones previas opuestas por la demandada en la presente causa.
No habiendo subsanado el demandante las cuestiones previas contenidas en el numeral 11° del artículo 346 eiusdem, la del numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6 del artículo 340 eiusdem y el numeral 6º del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 eiusdem, en la presente incidencia, se abrió ope legis la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ibidem.
En fecha 22 de enero de 2015, el demandante presenta escrito de pruebas en la presente causa, constante de un (01) folio útil.
Igualmente, en fecha 23 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
Posteriormente, la parte accionada, consignó en fecha 05 de febrero de 2015, escrito con sus Conclusiones en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, se admiten los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 20 de febrero de 2015, este tribunal dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara Con Lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo, respecto a la indicación de los hechos y el derecho que fundamentan la pretensión, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 340 ejusdem., y Ordena a la parte demandante a subsanar los indicados defectos de forma, en el lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, apela parcialmente de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de febrero de 2015.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2015, la parte demandante consigna escrito de subsanación de la cuestión previa indicada, constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
“El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece……. Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
“Artículo 354, del Código de procedimiento Civil, establece: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, ejusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó…………. No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o nó actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”

En el presente caso el actor en el libelo de demanda, solamente se limitó a indicar el domicilio del supuesto inmueble, sin determinar sus características, igualmente, especifica sus linderos particulares, pero no precisa ni especifica los hechos; ni especifica como pagó el precitado inmueble objeto de la presenta causa, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, así como del supuesto pago.
Así mismo en su escrito de subsanación de fecha 26 de febrero de 2015, hace una serie de especificaciones tales como la identificación de las partes, del derecho que lo asiste, dirección y linderos del bien inmueble y trae como hecho nuevo al proceso los trabajos de modificación y remodelación del inmueble.
Viendo lo anterior, voluntariamente expuesto por la parte demandante, se evidencia que en ningún momento el actor, trajo a los autos los hechos; ni especifica como pagó el precitado inmueble objeto de la presenta causa, ni las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos, así como del supuesto pago, que se le pidió subsanar en su oportunidad.
En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, ultimamos que en el presente caso la parte actora, en su escrito de subsanación de fecha 26 de febrero del año en curso solo señalo prácticamente lo mismo que planteó en su libelo de demanda, sin atender a lo indicado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar que la parte actora no subsanó de la forma indicada, correcta e idónea la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo a la apelación interpuesta por la parte demandada, este Tribunal considera inoficioso el pronunciamiento sobre la misma, pues, en la presente demanda deberá ser declarada la Extinción del Proceso. Y así se declarará en el dispositivo de la presente decisión.
II
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la disposición prevista en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem y con los artículos 350 y 354 ejusdem, y cuya procedencia fue declarada mediante sentencia proferida en fecha 20 de febrero de 2015; en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio



Abg. Moisés R. García M.
El Secretario



Abg. Jorge E. González


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).

El Secretario





Exp. Nº C-016-2014
MRGM/jg.