República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Años: 204º y 156º

JUEZ: MOISES RAUL GARCIA MORA
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
DEMANDANTE (S): JUANA RAMONA FUENTES
DEMANDADO (S): UVALDO RAMON VARGAS CABREA
DECISIÓN: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUANA RAMONA FUENTES y UVALDO RAMON VARGAS CABREA, venezolanos, mayores de edad, comerciante la primera y funcionario policial retirado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-7.533.206 y V-3.693.055, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, asistidos por los abogados CARMEN AMERICA VARGAS GALEO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.700, y RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA inscrito en el I.P.A bajo el Nº 142.614.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JUANA RAMONA FUENTES y UVALDO RAMON VARGAS CABREA, ya identificados, debidamente asistidos para este acto por los abogados CARMEN AMERICA VARGAS GALEO y RICHARD SEGUNDO VARGAS GALEA, igualmente ya identificados, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 16 de agosto del año 1994, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el 15 de agosto del año 1999, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más quince (15) años, teniendo último domicilio conyugal en la Calle Ayacucho cruce con Vargas, Casa numero cívico 13.8, en la ciudad de San Carlos, del Estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos, JUANA RAMONA FUENTES y UVALDO RAMON VARGAS CABREA, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el día dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994). Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión, no adquirieron bienes materiales, que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, se le dio entrada, admitiéndose en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, por cuanto no era contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de quince (15) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde 15 de agosto del año 1999, a la presente fecha han transcurrido mas quince (15) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, el día 16 de agosto del año 1994, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Manifestaron también que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal IV del Ministerio Público, en este caso la fiscalía con competencia en materia de familia, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso consta en autos, que la Fiscalía con competencia en materia de familia, presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, escrito en el cual manifestó su opinión favorable a la solicitud de divorcio, por cuanto considera esta Representación Fiscal, que reúne todos lo requisitos exigidos de ley para que sea declarado el Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, estando por lo tanto debidamente citada como consta al folio diez (10); lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JUANA RAMONA FUENTES y UVALDO RAMON VARGAS CABREA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 16 de agosto de 1994. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, que haya fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, es por ello que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento liquidación de comunidad conyugal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUANA RAMONA FUENTES y UVALDO RAMON VARGAS CABREA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges ya identificados y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez provisorio



Abg. Moisés R. García M. El Secretario



Abg. Jorge E. González

En la misma fecha, diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario











Exp. NºC -028-2015
MRGM/jg. Blanca.
Sentencia: DEFINITIVA