REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 156º
SOLICITANTE: ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNÁNDEZ.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
Nº SOLICITUD: 161-2015.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 150.-
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2.015), por la ciudadana ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.585.011 y domiciliada en la Séptima calle, casa S/N, sector Mata Abdón II, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.230 y previa distribución de Ley, le toca a este Tribunal conocer de la presente solicitud la cual fue recibida en esta instancia en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2.015), se le dio entrada, siendo admitida con auto de fecha cuatro (04) de enero de año dos mil quince (2.015), fijándose oportunidad para la declaración de testigos el tercer (3º) día de despacho siguiente. Al folio ocho (08) y folio nueve (09) de la presente solicitud, riela Acta en la cual se declaró Desierto del acto de evacuación de testigo por no presentarse la parte interesada ni por si, ni por medio de Apoderado alguno; por lo que mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, la solicitante, debidamente asistida por la Abogada MARIELA DEL VALLE SOSA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.230, solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos; acordándose dicho pedimento por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, para el tercer (3º) día de despacho. En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.466.522 y JOSÉ GREGORIO ALVES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.557, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.-
II
MOTIVACION
La ciudadana ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNÁNDEZ, supra-ut identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, construidas con dinero de su propio peculio particular, sobre una casa de habitaciones familiar sobre un lote de terreno perteneciente al Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, ubicada en la Séptima calle, sector Mata Abdón II, casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-005-01-2015, de fecha veintitrés (23) de enero de 2.015, emanada de la Sindicatura del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos (Folio 03).-
• Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes (Folio 04).-
Tales documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ BLANCO y JOSÉ GREGORIO ALVES QUINTERO, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, es por lo que este Tribunal les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.-
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.585.011 y domiciliada en la Séptima calle, casa S/N, sector Mata Abdón II, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, resuelve en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías descrita en la solicitud, ubicadas en la Séptima calle, casa S/N, sector Mata Abdón II, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.- El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRÍGUEZ.-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45) p.m.-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/mm.-
S-161-2015.-
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