REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-023-2015.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 149.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DOMINGO ENRIQUE ORTEGA REYES y NEYLA MILAGROS REYES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.368.231 y V-14.413.297, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Nevados, sector Buenos Aires, Terraza 5, casa Nº 05-12 y la segunda en sector Banco Obrero, vereda 1, casa S/N ambos del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: WALTER MANUEL PINTO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 174.632.-
II
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones por Distribución de fecha nueve (09) de febrero de año dos mil quince (2.015), provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual dicta Sentencia Interlocutoria en fecha ocho (08) de diciembre de año dos mil catorce (2.014), declarándose incompetente por el territorio, y en consecuencia declina la Competencia, ordenando remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios y ejecutores de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como consta desde el folio veintidós (22) al veinticuatro (24).-
Por auto de fecha diez (10) de febrero de año dos mil quince (2.015), se le dio entrada y se la asignó el número CA-023-2015, nomenclatura particular de éste Tribunal.-
Por sentencia Nº 143, de fecha diecinueve (19) de febrero de año dos mil (2.015) éste Tribuna, Acepta la Competencia que por territorio fue declinada, declarándose competente, ordenando la continuación del juicio.-
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la solicitud, se observa que, se trata de una solicitud de Divorcio 185-A hecha por los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE ORTEGA REYES y NEYLA MILAGROS REYES SANCHEZ, supra identificados, debidamente asistidos para este acto por el abogado en ejercicio WALTER MANUEL PINTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.632; mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día tres (03) de septiembre de año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, a partir del quince (15) de mayo de año dos mil siete (2.007), por lo cual declaran tener más de siete (07) años separados, teniendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección, sector Pueblo de Paz, calle La Manga, casa S/N, caserío La Aguadita, Parroquia foránea Lima Blanco, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil catorce (2014), los precitados ut-supra identificados les confieren Poder APUC-ACTA, al abogado WALTER MANUEL PINTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 174.632.-
Acompañan a la solicitud: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio en original celebrado entre los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE ORTEGA REYES y NEYLA MILAGROS REYES SANCHEZ, expedida por ante el Registro Civil de Lima Blanco, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), signada con el Nº 20, la cual esta anexa marcada con la letra “A”.-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombre NEYSA DANIELLA y MARIANGELI DANIELLA, como consta en copia certificada de partidas de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes anexos “B” y “C”. Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de año dos mil catorce (2.014) es admitida y se ordena librar Boleta de Citación a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE FAMILIA Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DEL ESTADO COJEDES a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación por ante la secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose en la solicitud que desde el día quince (15) de mayo de año dos mil siete (2.007) a la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo que excede con creces el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura foránea Lima Blanco (ahora municipio Lima Blanco), del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según acta Nº 20, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud (Folio 03), la cual dicha copia, es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta del Registro, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, estando debidamente citada como consta en folio diecisiete (17); presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, oficio número 09-FP4-0987-2014-O, de fecha diecisiete (17) de noviembre de año dos mil catorce (2.014) donde expresa: “…Esta Representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE ORTEGA REYES y NEYLA MILAGROS REYES SANCHEZ y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día tres (03) de septiembre de año mil novecientos noventa y cuatro (1.994). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos DOMINGO ENRIQUE ORTEGA REYES y NEYLA MILAGROS REYES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-12.368.231 y V-14.413.297, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Los Nevados, sector Buenos Aires, Terraza 5, casa Nº 05-12 y la segunda en sector Banco Obrero, vereda 1 casa S/N ambos del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, asistidos por el Abogado ciudadano WALTER MANUEL PINTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.632, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día tres (03) de septiembre de año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) contraído por ante la Prefectura foránea Lima Blanco (ahora municipio Lima Blanco), del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 20, del libro respectivo.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRODRIGUEZ.-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.-
La Secretaria Suplente;
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/mm.- CA-023-2015.
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