REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: S-095-2014.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 148.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ GONZALEZ y DALIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.774.489 y V-9.539.063, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 09, casa Nº 75-30 y la segunda en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 09, Torre B, apartamento 2-3 ambos del Municipio San Carlos del estado Cojedes.-
ABOGADA ASISTENTE: Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.-
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil catorce (2.014) por los ciudadanos: ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ GONZALEZ y DALIA HERRERA, debidamente asistidos para este acto por la abogada Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.549, supra identificados, la cual previa distribución de Ley, le toca a éste Tribunal conocer de ella, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día once (11) de junio del año dos mil cinco (2.005), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde enero del año dos mil (2.000), por lo cual declaran tener más de catorce (14) años separados, teniendo como último domicilio conyugal en la Urbanización Luís Arias Andrade, manzana I12, casa Nº 15 del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio en original celebrado entre los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ GONZALEZ y DALIA HERRERA, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día once (11) de junio del año dos mil cinco (2.005), acta Nº 97, Año 2.005, la cual esta anexa marcada con la letra “A”.-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijo.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), se le dio entrada a la solicitud, anotándose en el libro respectivo.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el Tribunal en la misma fecha requirió de los solicitantes, que aclaren fecha de separación de hechos, ya que no es posible una separación en fechas anterior a la fecha de contraer nupcias.-
Los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ GONZALEZ y DALIA HERRERA, asistidos por la abogada María Hilaria González Gascón, inscrita en el I.P.SA bajo el Nº 219.913, consignan diligencia en fecha doce (12) de noviembre de año dos mil catorce (2.014), mediante la cual aclaran la fecha de separación de hecho donde expresan que es a partir del ocho (8) de noviembre del año dos mil ocho (2.008) y no desde enero del año dos mil (2.000) como aparece en el escrito de la solicitud.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2.014) es admitida la solicitud y se ordena librar Boleta de citación a la Fiscalía de Protección del Ministerio Público a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación se desprende que fue presentada por ante la secretaria del Tribunal Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según diligencia, que desde el día ocho (08) de noviembre del año dos mil ocho (2.008) a la presente fecha, han transcurrido seis (06) años, tiempo que excede con creces el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo san Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de junio del año dos mil cinco (2.005), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud (Folio 03). Dicha copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta del Registro, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, estando debidamente citada como consta en folio doce (12); presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, tal como se evidencia del oficio anexo signado con el número 09-FP4-0051-2015, de fecha veintitrés (23) de enero de año dos mil quince (2.015) donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ GONZALEZ y DALIA HERRERA y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día once (11) de junio del año dos mil cinco (2.005). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO LÓPEZ GONZALEZ y DALIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.774.489 y V-9.539.063, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Monseñor Padilla, calle 09, casa Nº 75-30 y la segunda en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 09, Torre B, apartamento 2-3 ambos del Municipio San Carlos del estado Cojedes, asistidos por la Abogada Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día once (11) de junio de año dos mil cinco (2.005) contraído por ante la Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 97, del libro respectivo.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos, ahora llamado Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Municipio San Carlos del estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio.-
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA.- La Secretaria Suplente,
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:00 p.m.-
La Secretaria Suplente,
Abg. ZULY J. HERRERA M.-
LRAR/ZJHM/mm
Exp. Nº S-095-2014.
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