REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 156º
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.).-
Nº SOLICITUD: CA-016-2014.-
DECISIÓN: DEFINITIVA.-
SENTENCIA Nº: 153.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SOCORRO ANTONIA GONZALEZ ROMERO y JOSÉ DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.043.046 y V-1.039.886, respectivamente, domiciliados la primera en la Tercera calle, casa S/N, sector La Blanca, municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes y el segundo en la calle Segunda, casa S/N, sector La Blanca, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSUE RAUL APARICIO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.761.-
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, por los ciudadanos: SOCORRO ANTONIA GONZALEZ ROMERO Y JOSÉ DEL CARMEN NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.043.046 y V-1.039.886 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el abogado JOSUE RAUL APARICIO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 146.761, supra identificados, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día diez (10) de diciembre de año mil novecientos noventa y dos (1.992), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día quince (15) de mayo de año dos mil tres (2.003), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como último domicilio conyugal en el sector La Blanca, Tercera calle, casa S/N, municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud: copia certificada del Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos SOCORRO ANTONIA GONZALEZ ROMERO Y JOSÉ DEL CARMEN NUÑEZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de diciembre de año mil novecientos noventa y dos (1.992), acta Nº 29, Folio vto 33, marcada con la letra “A”.-
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres GLENIS METABEL y MOISES JANAY NUÑEZ GONZÁLEZ, nacidos el dieciséis (16) de septiembre de año mil novecientos noventa y tres (1.993) y el veinte y tres (23) de enero de año mil novecientos noventa y cinco (1.995) respectivamente, ambos mayores de edad, tal como consta en las copias certificadas de las actas de las partidas de nacimientos que se encuentran anexadas y marcadas con la letras “C” y “D”, folio seis (06) al nueve (09), expedidas por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirimos bienes de la comunidad conyugal que repartir.-
En fecha veinte y cuatro (24) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), se le dio entrada y admitió la presente causa, ordenándose la citación a la Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria del Tribunal distribuidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el día quince (15) de mayo de año dos mil tres (2.003), a la presente fecha, han transcurrido once (11) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de diciembre de año mil novecientos noventa y dos (1.992), tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. Anexo “A” (Folio 03 y 04). Dicha copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de acta del Registro, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.-
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada como consta en folio quince (15); presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, oficio número 09-FP4-0129-2014-O, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos SOCORRO ANTONIA GONZALEZ ROMERO Y JOSÉ DEL CARMEN NUÑEZ, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día diez (10) de diciembre de año mil novecientos noventa y dos (1.992). Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos SOCORRO ANTONIA GONZALEZ ROMERO Y JOSÉ DEL CARMEN NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.043.046 y V-1.039.886 respectivamente, de este domicilio, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día diez (10) de diciembre de año mil novecientos noventa y dos (1.992) contraído por ante la Prefectura de la Parroquia (ahora Municipio) Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante acta de matrimonio número 29, folio vto 33 del libro respectivo.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese al Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, así como al Registrador Principal estado Cojedes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA
La Secretaria Suplente,
Abg. ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL.-
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
La Secretaria Suplente,
Abg. ZULY J. HERRERA M.
LRAR/ZJHM/mm
Solicitud Nº CA-016-2014.
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