REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES


Solicitante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Partes: Gleidy Josefina Mercado Pérez, titular de la cédula de identidad
V-17.890.935, de ocupación: Estudiante, domiciliada en sector El Mijagua, calle principal, casa sìn número, Tinaco estado Cojedes y Pedro José García Pérez, titular de cédula de identidad Nº V-21.139.708, de ocupación Docente, domiciliado en el sector Las Brujitas, calle José Carrillo Moreno, casa Nº 42/58, Tinaco estado Cojedes, actuando en representación de la niña (se omite el nombre), de seis (06) años de edad.
Motivo: Homologación de Acuerdo Conciliatorio.
Expediente Nº: 2015/1223.
Ingresada las presentes actuaciones para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal aprecia que: de las actas procesales se desprende la aplicación del procedimiento conciliatorio ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, contenido en el acta suscrita por los ciudadanos Gleidy Josefina Mercado Pérez y Pedro José García Pérez, arriba identificados, actuando en representación de la niña (se omite el nombre), de seis (06) años de edad, con relación a la fijación de obligación de manutención a favor de la identificada beneficiaria. Désele entrada en el libro destinado al efecto, fórmese expediente. Y visto que no vulnera el derecho de la niña, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto a lugar en derecho.
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende de que en el, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; el cual garantiza el derecho de la niña a un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Titulo IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas se considera procedente la homologación del presente acuerdo. Y así se decide.
Por ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 ejusdem HOMOLOGA el acuerdo relativo a la fijación de obligación de manutención; la cual fué acordada en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de: Quinientos Bolívares (Bs 500,00), únicos y exclusivos para la alimentación, que se los entregará directamente a la progenitora de su hija, siendo Dos Mil Bolívares (Bs 2000,00), pasando Quinientos Bolívares (Bs 500,00) semanal. 2) Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre la cantidad de: Dos Mil Bolívares (Bs 2000,00) que se los entregará directamente a la progenitora de su hija. 3) Para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes de la navidad, la cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs 3000,00) en su oportunidad. 4) Por concepto de recreación cada tres (3) meses la cantidad de: Un Mil Bolívares (Bs 1000,00) que serán entregados directamente a la progenitora de su hija. Por concepto de gastos médicos y medicinas el 50% cuando su hija lo amerite. Téngase la presente homologación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y declárese el presente acuerdo conciliatorio definitivamente firme y ejecutoria. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nathalia Josefina Blanco.

La Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.



Conforme fué acordado en esta misma fecha 09/03/2015, se tomó razón de su entrada bajo el Nº 2015/1223, se cumplió con lo ordenado y siendo las 01:30.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria Titular,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2015/1223.
NJB/NaLl/Teófilo Fernández.