REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Karen Elena Sánchez de Acosta y Erik Alexander Acosta Ríos, venezolanos, mayores de edad, casados, hábiles en cuanto a derecho se refieren, titulares
de la cédulas de identidad Nº V-18.088.829 y V-16.184.857, respectivamente, ambos de este domicilio,
Abogado Asistente: Juan Francisco Morales Garay, Inpreabogado N° 146.769.
Motivo: Divorcio (185-A).
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº. 2014/1207.
II
Antecedentes
Visto la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Karen Elena Sánchez de Acosta y Erik Alexander Acosta Ríos, asistidos en este acto por el abogado Juan Francisco Morales Garay, arriba identificados, presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 03 de Febrero de 2015 y recibida en esta Instancia en la misma fecha
El 05 de Febrero de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud ordenándose su sustanciación conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, con la correspondiente citación del Ministerio Público, la cual es practicada por el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2015, consigna la boleta respectiva debidamente cumplida (folios 09), quedando así validamente citada la representación Fiscal.
Mediante diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Marzo de 2015, que cursa al (folio 11), consigna oficio Nro. 09-FP4-0183-2015-0, contentivo de la opinión favorable por considerar que reúne los requisitos exigidos por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por los cónyuges (folio 12).
III
Motiva
Alegan los solicitantes en su escrito Que; el día 30 de de septiembre de 2006, contrajeron matrimonio Civil, ante el Registro Civil de de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio Archivados por ese despacho, correspondiente al año 2006, Acta Nº 97, que acompañan al presente escrito en copia certificada marcada “A”. Que una vez celebrado el Matrimonio Civil, establecieron su domicilio conyugal en el sector Pueblo Nuevo, calle Principal, casa sin numero a cien metros (100mts) de la pasarela, de la cuidad de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes; donde habitaron ininterrumpidamente hasta el 03 de agosto de 2009. Que sus vida conyugal fué interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación donde la vida en común no era ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prologada y definitiva. Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Solicitan que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio, con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Así mismo solicitan respetuosamente la citación de la representación Fiscal a los fines de ley, se dan por notificados y renunciaron al acto de comparecencia.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio
presentada, previa las observaciones siguientes: La causa que se analiza, se contrae a la tramitación de divorcio que los cónyuges pre identificados formulan, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común; acción esta que se corresponde con los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil; por lo que se deben analizar los hechos planteados y conjugarlos con los supuestos de procedencia del derecho invocado; que expresa:
Art. 185-A.-Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio lo constituye: 1- la existencia de un vínculo matrimonial; 2- que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; 3- que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y 4- que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento.
Esta norma impone a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.
En ese sentido; corre inserto al folio cuatro (04), anexo marcado “A” contentivo de copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, correspondiente al año 2006, Acta Nº 97, del libro de Matrimonio archivado por ese despacho, medio probatorio admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, documento que tiene carácter de instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Por lo que, se considera que han sido debidamente acreditados tales requisitos de procedencia. Y así se decide.
En relación; a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que ambos cónyuges han comparecido y admitido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos reconociendo expresamente su separación de hecho; al alegar que desde el 03 de Agosto del 2009, se produjo entre ellos una separación de hecho que se ha prolongado, sin que haya habido reconciliación alguna; respecto de lo cual esta juridicente observa que, desde el 30 Septiembre del año 2006, hasta la fecha de interposición de la solicitud tres (03) de Febrero de dos mil quince (2015), han transcurrido diez (10) años, (03) días, por lo que, se considera acreditado este requisito e igualmente que no se ha producido la reconciliación. Y así se decide.
Respecto al requisito de ser interpuesta ante el juez competente; vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; Las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución nro. 2009/0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
Así las cosas; el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negritas del Tribunal)
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en sincronía con lo previsto en el artículo 140-A del Código Civil, que disponen:
Art. 140-A.-El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello. (Negritas del Tribunal)
Por lo que habiendo manifestado los cónyuges no haber procreado hijos y haber fijado el último domicilio conyugal en el en el sector Pueblo Nuevo, calle Principal, casa sin numero a cien metros (100mts) de la pasarela, de la cuidad de Tinaco Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140-A. Y así se decide.
Revisados los extremos de Ley; de las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación, con la correspondiente opinión Fiscal; es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Karen Elena Sánchez de Acosta y Erik Alexander Acosta Ríos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.088.829 y V-16.184.857, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Juan Francisco Morales Garay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 136.273.; en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeran en fecha 30 de septiembre de 2006, ante el Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo,
Publíquese y Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribual Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Nathalia Josefina Blanco.
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La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Conforme fué acordado en esta misma fecha 30/03/2015, siendo las 2:30. p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
Exp.2014/1207
NJB/NaLl/alq.
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