REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Yexson De Jesus Pineda Milano y Maria Isabel Zambrano Betancourt, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en cuanto a derecho se refieren, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-8.189.927 y V-15.297.579, respectivamente.

Abogado Asistente: Rocío Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 203.368

Motivo: Separación de Cuerpos.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente Nro. 2015/1234
II
Antecedentes
Los ciudadanos Yexson De Jesús Pineda Milano y Maria Isabel Zambrano Betancourt, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Rocío Brito, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.368, comparecieron ante este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de marzo de 2015, y solicitaron su Separación de Cuerpos, fundamentada en las razones de hecho y de derecho expuesta en el escrito que cursa al folio 2 y 3. En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal le da entrada bajo el número 2015/1234; en tal sentido, éste Tribunal procede a examinar los términos establecidos por los cónyuges, tal como lo prevé el párrafo segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y a dictar el decreto de separación de cuerpos, respectivo.
III
Motiva
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, el día 10 de mayo de 2013, según se evidencia del acta matrimonial que acompañan marcada con la letra "A". Que Una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio común en la calle negro primero, casa sin número, Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, siendo este su último domicilio. Que Durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; Asimismo; han convenido igualmente que si durante el transcurso de esta separación alguno de ellos adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos. Que es el caso que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que a hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de común acuerdo separarse de hecho desde el 12
de agosto de 2013. Que por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Vigente y 762 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad a fin de solicitar se admita y decrete la separación de cuerpos. Que finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.
A fin de proveer sobre lo solicitado, se aprecia; dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentará personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Negritas del Tribunal).

Asimismo, en Resolución nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto resolvió en el artículo 03, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, los artículos 140 y 140-A del Código Civil, textualmente establecen:
Artículo 140: “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial previstas en el artículo 138, el domicilio será el lugar de la ultima residencia común.” (Negritas del Tribunal).
Por lo antes expuesto; corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dada la manifestación de los cónyuges de no haber procreado hijos y la fijación de su último domicilio conyugal en la calle negro primero, casa sin número, Parroquia Macapo Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente citados.
Observa esta juzgadora; las previsiones relativas a la separación de cuerpo están contenidas en los artículos 189 y 191 del Código Civil, que textualmente expresan:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 191: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros…”

De la norma antes transcrita se desprende que, los requisitos de procedencia de la solicitud de separación de cuerpos, lo constituye: 1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión; 2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges; 3°) Que sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes; 4°) Que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento; 5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos, los cuales a criterio de este juzgador, corresponde a los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de tales supuestos, para determinar la procedencia de la acción interpuesta.
En ese sentido; se anexa a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Lima Blanco del estado Cojedes, acta N° 27, Folio 107 del año 2013, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2013, el cual se le acredita pleno valor probatorio; por ser documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual emana la existencia del vínculo matrimonial, que genera obligaciones conyugales y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.
En relación a los términos y condiciones establecidas en su escrito, se aprecia que han comparecido en forma personal, libre y voluntariamente en ejercicio pleno de sus derechos y solicitando expresamente su separación de cuerpos.
IV
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho procedentes expuestas, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la separación de cuerpos de los cónyuges Yexson De Jesús Pineda Milano y Maria Isabel Zambrano Betancourt, anteriormente identificados, a partir del día de hoy veinticinco (25) de marzo de 2015, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Y así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nathalia Josefina Blanco
La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Conforme fué acordado en esta misma fecha, siendo las 3:20.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Exp. 2015/1234.
NJB/NaLl/Efraín Torres