REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes
Demandante: LYLIANNE EDITH URDANETA MAGRI Y JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.955.802 y V- 6.330.472, respectivamente, abogados en ejercicio Inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.195 y 75.712, en el orden, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL EDUARDO SARDI BATONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.362.150.

Demandado: YSABEL CRISTINA MORENO DE URBINA Y CARLOS EMIRO URBINA SUTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.691.714 y V- 1.038.448 y de este domicilio.

Motivo: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

Exp.Nro. 18/2015
II
Antecedentes
Inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma interpuesta LYLIANNE EDITH URDANETA MAGRI Y JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.955.802 y V- 6.330.472, respectivamente, abogados en ejercicio Inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.195 y 75.712, en el orden, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL EDUARDO SARDI BATONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.362.150.
En fecha 10 de diciembre de 2014, es presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El 15 de diciembre de 2014, es recibida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de enero de 2015 se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes al cual corresponda su distribución; correspondiendo a este Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2015, mediante auto que cursa al folio 26, se ingresa la solicitud dándosele entrada y formándose expediente; asimismo acepta la competencia y acuerda citar a los ciudadanos YSABEL CRISTINA MORENO DE URBINA Y CARLOS EMIRO URBINA SUTIL, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a reconocer o no el contenido y firma del documento inserto al folio diez del expediente y manifiesten de donde emana el mismo. Se libraron Boletas de Citación.
El 10 de marzo de 2015, comparece el abogado José Ángel Martín, actuando con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia que cursa al folio 29, desistió del procedimiento, solicitando le sea entregado el documento original inserto al folio 12 y su vto. Igualmente solicita que una vez homologado el desistimiento se le expida copia certificada de todo el expediente.

III
Motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado por el actor; ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes:
Las actuaciones anteriormente narradas, se corresponden con lo que se ha denominado actos de auto composición procesal, que comprende un acto de disposición del derecho que se ha ejercido mediante la interposición de la demanda, concretamente en el presente caso; el actor ha comparecido a desistir del procedimiento.

En tal sentido; dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De igual forma el 265 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así las cosas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Darío Valandia, Juicio Gonzalo Salgar Villamizar vs. Jesús García Lozada; O.P.T.1988, nro. 11, pág. 131; expresa:
“… Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requiere dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica ; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del articulo 205 del Código de Procedimiento Civil Derogado, o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 99-612. Sentencia de fecha 24/09/2.000, manifestó:
“…Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, en la presente solicitud concurre las dos condiciones necesarias para la validez del acto; la manifestación de voluntad del actor; expresada en forma libre y voluntaria en ejercicio pleno de sus derechos y con las garantías constitucionales consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materializada mediante su comparecencia, actuando en ejercicio de sus propios derechos; tal como consta en diligencia que cursa al folio 29 de la solicitud. De igual forma se aprecia que al actuar con el carácter de Apoderado Judicial esta facultado para disponer de los derechos litigiosos y realizar actos de auto composición procesal; como lo es el desistimiento en forma pura y simple del procedimiento. Y así se decide.
Respecto a la acción ejercida se observa que la misma; versa sobre materia disponible por el actor; al no estar sujeta a disposición legal alguna que limite el ejercicio de este derecho. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto es procedente la homologación del desistimiento formulado por el actor, lo que se dispondrá en el presente fallo. Y así se decide.
IV
Dispositiva
En función de las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS, ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el profesional del derecho Abogado JOSE ANGEL MARTIN ESTRADA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL EDUARDO SARDI BATONI y se declara consumado el acto, en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo; se ordena devolver en original al interesado las actuaciones que acompañan la solicitud que se encuentran en el folio 12 y vto, previa certificación en autos. De la misma forma expídanse las copias fotostáticas certificadas una vez que la parte interesada provea los medios necesarios. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 203° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Nathalia Josefina Blanco

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.

En la misma fecha 13/03/2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud. Nº 18/2015
NJB/NaLl/Efraín Torres