REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

SOLICITANTES: LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ y REYNALDO ALFREDO PÈREZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casado, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.952.550 y V-19.992.301, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MARILIN QUERALES PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.281, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.125.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2302/14.-
FECHA: 09-03-2015.-
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha Trece (13) de Febrero de 2014, por los solicitantes LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ y REYNALDO ALFREDO PÈREZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, casado, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-20.952.550 y V-19.992.301, y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILIN QUERALES PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.281, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.125; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “…El día Dos (02) de Agosto de 2.013, contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio levantada a tal efecto, que acompañamos marcada “A”. Desde el momento inicial de nuestro matrimonio siempre compartimos la vida en común, prestando asistencia reciproca. Fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Mata Abdón III, Calle Alejandro Febres, frente al tapón de la manga de coleo, en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, siendo nuestro único y ultimo domicilio conyugal, ahora bien, octubre del mismo año 2.013 comenzaron a surgir entre nosotros problemas y desavenencias que tornaron difícil la convivencia en el hogar, razón por la cual, desde el mes de Noviembre del 2013, nos separamos de cuerpos. El cónyuge virtud de esta decisión acordamos fijar residencias separadas. LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ, se mantiene en la residencia conyugal; y el cónyuge REYNALDO ALFREDO PÉREZ DUGARTE, fija como nueva residencia, la siguiente dirección: Sector Mata Abdón III, Calle 4, en Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos. Con respecto a los bienes, cabe señalar que dentro del matrimonio, no adquirimos bienes de fortuna por lo que nada tenemos que repartir ni liquidar en lo que respecta a la Comunidad Conyugal. Ni procreamos hijos. Por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efector lo hacemos en este acto, la Separación de Cuerpos que se ha mantenido inalterable desde Noviembre del año 2.013 …”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189, 190 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Trece (13) Febrero de 2014; y en esa misma fecha, Trece (13) de Febrero de 2014, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2015, presentada por los ciudadanos REYNALDO PÈREZ DUGARTE y LUISDIANNY GIL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.992.301 y V-20.925.550, debidamente asistidos por la abogada MARILIN QUERALES PÈREZ, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.111.281, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.125, quienes manifiestan: “…La Conversión de la Separación de Cuerpo en divorcio. …”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el Trece (13) de Febrero de 2014, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, REYNALDO ALFREDO PÈREZ DUGARTE y LUISDIANNY RAQUEL GIL SUAREZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha Dos (02) de Agosto de 2013; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio Dos (02) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2302/14.
El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria Acc,

Abg. URSULA FRANCO
En la misma fecha de hoy, Nueve (09) de Marzo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
La Secretaria Acc,

Abg. URSULA FRANCO



Solicitud N° 2302/14.
VAAM/UF/hz.