REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: SANGRA HERRERA URDANETA Y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.915.289 y 13.970.250, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.471 y 217.813, ambos con domicilio procesal en la calle La Escuela Nº 54, Sector Limoncito, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: RAMON ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.537, domiciliado en la comunidad Platera II, Colectivo Santa Rosa, 3ra Calle, Parroquia General en José Laurencio Silva, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Corrección del Libelo)
FECHA: 30/03/2015.-
-II-
ANTECEDENTES
Por recibida y vista la anterior demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, han intentado los abogados en ejercicio SANGRA HERRERA URDANETA y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, contra el ciudadano RAMON ANTONIO ZABRANO, plenamente identificados; se le da entrada y el curso legal correspondiente.
Considera prudente este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, realizar un análisis in limine litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.
“…, pedimos sea intimado el ciudadano RAMON ANTONIO ZAMBRANO, antes identificado, para que de conformidad con los Artículos Nº 21 y Nº 22 del Reglamento de la Ley de Abogados en perfecta concordancia con el Artículo Nº 22 de la Ley de Abogados convenga en pagarnos la expresada cantidad de (270.000.000)…” (Negritas del Tribunal).
El tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir:
-III-
MOTIVACIÓN
Como se mencionó supra, la parte actora, abogados, SANGRA HERRERA URDANETA y MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO, actuando en este acto en su propio nombre e interés, demandan al ciudadano RAMON ANTONIO ZAMBRANO, para que convenga en pagarles la expresada cantidad de (270.000.000).
Ahora bien, señala el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, procedió a establecer y modificar la competencia de los tribunales, en razón de la cuantía y del territorio, y específicamente en cuanto a la modificación de la cuantía, estableció lo siguiente:
“…Se modifican a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.),
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negrillas del tribunal).
En el caso bajo estudio, se observa claramente, que la parte demandante ha incumplido con la formalidad de señalar en su libelo, el monto o cuantía de la demanda, equivalente en unidades tributarias, tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo III de este fallo, atinente a los antecedentes, siendo un deber de la accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciendo su equivalente en unidades tributarias, conforme a lo previsto por la mencionada Resolución.
En base a lo expuesto, por cuanto la parte demandante al momento de la interposición de la acción, la estimó en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,oo), cumplimiento de esta manera con lo previsto en el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, más no estableció su equivalente en unidades tributarias, siendo un deber del accionante; por lo que, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se ordena a la parte actora, corregir dicha omisión, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandante, abogados en ejercicio SANGRA HERRERA URDANETA y MIGUEL ANGEL GOZALEZ CAMACHO, la corrección del libelo de la demanda intentada contra el ciudadano RAMON ANTONIO ZAMBRANO, todos suficientemente identificados, debiendo establecer el monto de la acción, la cual fue, estimada en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.270.000,00), conjuntamente con su equivalente en unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en la Resolución 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, lo cual, deberá hacer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión; caso contrario, este Tribunal declarará la Inadmisibilidad de la demanda, en virtud del incumplimiento de lo aquí ordenado. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de Marzo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 20 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente Nº 2393/15.-
VAAM/FMM/hz.
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