REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: LI MINGMING, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.415.398, soltero, hábil en derecho y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MATILDE ROJAS DE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nª 3.692.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.115, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 4992-15.
FECHA: 25/03/2015.
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha Diez (10) de Marzo del 2015, por ante el tribunal distribuidor, bajo el N° 0962, presentada por el ciudadano LI MINGMING, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.415.398, soltero, hábil en derecho y de este domicilio; debidamente asistido por la abogada en ejercicio MATILDE ROJAS DE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nª 3.692.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.115, de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2015, fijándose la oportunidad para la declaración de los testigos, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4992/15.

En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos JOSE ALBERTO SEIJAS y EUDI FRANCISCO PEREZ EVIES.
-II-
MOTIVACIÓN
El ciudadano LI MINGMING, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificada a su propia expensa con dinero de sus peculio personal, en un terreno que les pertenecen, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes, inscritos bajo el Nº 2013.225, Asiento Registral 2, matriculado con el Nº 324.8.7.1.846, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, documento de propiedad del terreno.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, es propiedad del solicitante, razón por la cual, no existe ninguna duda para este sentenciador, que el ciudadano LI MINGMING, ha construido de buena fe la bienhechurías descrita en la solicitud. Así se observa.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO SEIJAS y EUDI FRANCISCO PEREZ EVIES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageración en su respuesta, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia, que efectivamente, el peticionante ha construido a su sola expensa y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional, en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…” (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”

Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano LI MINGMING, suficientemente identificado, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana ZULEIMA HERNÁNDEZ, asistente de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.242, quien junto con la secretaria firmará la certificación de cada uno de los folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Una y Doce de la Tarde (01:12 p.m).

La Secretaria,

Abg. FELIXANA MARQUEZ M.


Solicitud N° 4992/15.
VAAM/FM/hz