REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: BLASINA ANTONIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.977, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.565.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.295 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SOLICITUD: Nº 4965/14
FECHA: 12/03/2014.-
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana BLASINA ANTONIA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.211.977 asistida por el abogado en ejercicio LUIS SALAZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.295, por Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento de un documento Privado de fecha 10 de marzo de 2012, suscrito con los ciudadanos PABLO ANIVAL FIGUEREDO HERMOZO y PÉREZ GUAINA ANDREA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.988.497 y 9.561.632, respectivamente; la cual le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera el Tribunal (Distribuidor) Segundo de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos y Lima Blanco de la Circunscripción del Estado Cojedes, en fecha 08 de diciembre de 2014. Admitida como fue la presente solicitud se ordenó la citación de la parte accionada para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después que conste en autos la citación del último de ellos; a los fines de que reconozcan o nieguen en su contenido y firma el Documento que le opone la solicitante motivo de la presente acción.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La solicitante, ciudadana BLASINA ANTONIA OJEDA, plenamente identificada y asistida de abogado, expuso en su escrito: “(…) hemos convenido en celebrar el presente Acuerdo Amistoso, en los siguientes términos: PRIMERA: Nosotros. PABLO ANIVAL FIGUEREDO HERMOZO y PÉREZ GUAINA ANDREA DEL CARMEN, antes identificados, nos comprometemos a desalojar el inmueble que habitamos en calidad de inquilinos el cual está ubicado en la Urbanización bambucitos, Sector 01, calle 04, casa Nº 12 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en un lapso de cinco (05) meses, vale decir, desde el diez de marzo del año dos mil doce hasta el diez de agosto del año 2012. Sin prórroga alguna. De igual manera nos comprometemos a lo siguiente: a) Devolver las llaves del inmueble; b) Entregar el inmueble con todas sus instalaciones en buen estado de funcionamiento y conservación, c) Entregar facturas o recibos que certifiquen la solvencia al día de la desocupación, de todos los servicios públicos y privados antes mencionados.
SEGUNDO: (…)
TERCERO: (…)
CUARTO: Queda entendido que si los arrendatarios no desalojan el inmueble en los términos establecidos, es decir, en el lapso de los cinco (05) meses a que se contrae el particular primero, este incumplimiento del presente convenio amistoso dará lugar a ejercer acciones legales, a los fines de proceder al desalojo inmediato del inmueble arrendado.
Ahora bien, quien juzga considera pertinente destacar que el derecho a la prueba aparece recogido como Garantía Constitucional por primera vez en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, cuando expresa: “…toda persona tiene derecho…de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….” Cuya naturaleza procesal la hace formar parte del debido proceso y a su vez de la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se configura, de este modo, como el punto de regencia de todo el ordenamiento procesal.
El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, es una de las garantías básicas del proceso de trascendental importancia, en la medida en que los medios de prueba cumplen la finalidad de fijar los hechos a lo que el Juez, en su sentencia, aplicará el derecho.
También existe la vertiente subjetiva, que se traduce en la medida en que se atribuye a un sujeto procesal el poder de ejercitarlo, así como de reclamar la debida protección del derecho de todos a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa. Con ello podemos concluir que el derecho a la prueba es aquel que posee el litigante, consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso.
Con vista a lo anterior, el derecho a la prueba implica el derecho a que se admita toda aquella prueba que, propuesta por alguna de las partes, respete los límites inherentes a la actividad probatoria y los debidos requisitos legales de proposición. En consecuencia, el derecho a la prueba no supone, a priori, un derecho a la realización de las propias diligencias, pues, previamente, el juez competente debe efectuar la necesaria interpretación del ordenamiento jurídico adjetivo teniendo como norte los derechos fundamentales y su mayor integración.
Con ello debe señalarse que esa manifestación constitucional no es de carácter ilimitado sino que, el derecho a la prueba, como todos los derechos, tiene sus limitantes, los cuales derivan de una manera mediata o inmediata de las propias normas procesales, en cuanto haya de justificarse por la necesidad de proteger o preservar, no sólo otros derechos, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos.
Es de hacer notar, que en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria.
En este orden de ideas, sería relevante señalar si se ajusta a derecho o no, tramitar el reconocimiento en su contenido y firma, de un documento privado consignado anexo a un escrito de solicitud, mediante alguno de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, o cual sería el procedimiento ajustado al ordenamiento jurídico para brindarle la Tutela Judicial Efectiva a la pretensión del solicitante.
Lo cual se pasa a estudiar de la siguiente manera:
Fundamenta su acción en los artículos 444, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en un juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”, en el presente caso considera quien juzga que el contenido de dicho artículo está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, lo que no ocurre en la presente solicitud, ya que se pretende que se reconozca voluntariamente documento.
Ahora bien, pasemos a analizar el artículo 631 en concordancia con el 630, ambos de nuestra ley adjetiva civil, que establece un procedimiento especial y excepcional, para el reconocimiento de firma extendida en documentos privados, pero con la condición, que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido, y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarían reconocidas en dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) o si el deudor una vez citado no compareciere. Y si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.
Analizada la norma anterior se observa que el documento objeto de reconocimiento, no cumple con lo establecido en el artículo 630 eiusdem, por lo cual no se puede aplicar lo establecido en el procedimiento no contencioso, contenido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de firmas de los documentos privados, como lo son que: en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo cumplido, y que a través de dicho procedimiento, se pretenda preparar la vía ejecutiva.
Finalmente, el Tribunal en atención a la exposición del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2001, según Gaceta Oficial signada con el Nº 39.668 que pretende la protección de las familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación, y haciendo referencia al artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, ratificado por la República, impone a los Estados partes, la adopción de medidas adecuadas, de carácter positivo en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada; es decir que los Desalojos Arbitrarios están prohibidos en todo el Territorio Nacional, en este sentido quien realice tal acto de arbitrariedad estará incurso en los supuestos establecidos, en el artículo 472 del Código Penal vigente en lo referente a la perturbación de la posesión pacífica y su consecuencia jurídica.
Se observa que ninguno de los procedimientos anteriormente señalados, se incluye un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria, ya que la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el compromiso jurídico contenido en él, además en el mencionado documento compromete a los ciudadanos PABLO ANIVAL FIGUEREDO HERMOZO y PÉREZ GUAINA ANDREA DEL CARMEN a Desalojar el inmueble que actualmente habitan.
Por las razones legales antes analizadas se determina que el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para tramitar por jurisdicción voluntaria, es procedente para solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Privado, por lo que se concluye que el documento anexo que corre inserto al folio Tres (3) de la presente Solicitud signada con el Nº 4965/14, objeto de la pretensión del reconocimiento en contenido y firma, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de Reconocimiento y Firma formulada por la ciudadana BLASINA ANTONIA OJEDA, debidamente asistida por el abogado LUIS SALAZAR RAMÍREZ, plenamente identificados.
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en la presente solicitud a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil Quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Doce (12) de Marzo de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 20 p. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente Nº 4965/15.-
VAAM/FMM/hz.
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