REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, nueve de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: HP11-V-2014-000032
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Salome Edith Inojosa Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.985.900.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.969 y Maribel Josefina Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.392.
DEMANDADO: Jhonny Antonio Yuncoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.443.415.
Defensor Ad-litem: Abg. Eudes Bladimir Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.747.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Sentencia Interlocutoria. Reposición)
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda por motivo de Divorcio, presentada en fecha 04 de febrero de 2014, por la ciudadana Salome Edith Inojosa Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.985.900, residenciada en el Sector Tamarindo, avenida Sucre, entre Páez y Bermúdez, casa Nº 9-65, Tinaquillo estado Cojedes, contra el ciudadano Jhonny Antonio Yuncoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.443.415, residenciado en la Candelaria II, Sector Las Casitas, vereda Nº 2, casa Nº 11, Tinaquillo estado Cojedes.
Concluida la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, es remitido el presente asunto a este Tribunal en fecha 29 de enero de 2015, dándosele entrada en fecha 06 de febrero de 2015, fijándose oportunidad para celebrar audiencia de juicio, para el día 04 de marzo de 2015.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, estuvo presente la parte demandante, ciudadana Salome Edith Inojosa Campos, debidamente asistida por los Abogados Francisco José Ignacio Rodríguez y Maribel Josefina Quintero. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Jhonny Antonio Yuncoza, estuvo presente el Defensor Ad-litem designado Abg. Eudes Bladimir Moreno López, la Abogada Asistente y la representación de la Fiscalía IV del Ministerio Publico. De la revisión de las actas procesales, se observó que no se realizaron todas las diligencias y trámites pertinentes para practicar la notificación de la parte demandada, por lo que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se repuso la causa al estado de practicar la notificación del demando.
CAPITULO III
BREVE DESCRIPCION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, esta jurisdicente observa, que no se encuentran llenos los extremos de ley para dar inicio a la audiencia de juicio, que tiene por objeto fundamental dictar una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, y en razón de ello, el asunto debe estar debidamente sustanciado tal como lo expresa el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo se evidencia de las actas procesales que la parte demandada ciudadano Jhonny Antonio Yuncoza, titular de la cédula de identidad número V-10.443.514, no fue notificado en el domicilio señalado por la parte demandante, el cual es: La Candelaria II, Sector Las Casitas, vereda Nº 2, casa Nº 11, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, tal como lo dejo asentado el ciudadano alguacil Enrique Rojas, “que se trasladó al domicilio procesal en varias oportunidades y a diferentes horas encontrándose sólo el domicilio, por lo cual no fue efectiva” Al respecto se evidencia que no fueron realizadas todas las diligencias y trámites pertinentes, para lograr la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las actuaciones del asunto, se evidencia que no se dio cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del mencionado artículo, que señala que se debe solicitar a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias, en consecuencia, fue vulnerado dicho trámite procesal, que constituye una formalidad esencial para la validez del juicio. Por otra parte se observa que la parte demandante solicitó un cartel de notificación que fue librado y publicado tomándose como valido para darse por notificado el ciudadano Jhonny Antonio Yuncoza en su condición de parte demandada, evidenciándose que ante la incomparecencia del demandado se le nombró como defensor adlitem, al Abg. Eudes Bladimir Moreno López, quien aceptó la designación siendo juramentado en el cargo y notificado de la demanda. En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor ad litem no dio contestación a la demanda ni presentó pruebas, ni mucho menos manifestó al tribunal sustanciador las diligencias que realizó para la ubicación del demandado de autos, pudiéndose evidenciar que no cumplió a cabalidad con la defensa otorgada por el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al demandado de autos. Con tales hechos se deduce que el demandado no contó con una defensa idónea, vulnerando su derecho a la defensa y así se declara.
Considerando oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02/06/2006, Expediente 05-889, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, mediante la cual se estableció que, el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula a plenitud todo lo concerniente a la citación por carteles, por lo que supletoriamente se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en forma supletoria, en cuanto no se oponga a la Ley Especial.
En este sentido el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido de las partes, el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la Ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes. Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar”.

En cuanto a la citación por carteles, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Es por lo que en este mismo orden de ideas considera quien decide que no fue garantizado la igualdad de las partes y el derecho a la defensa del demandado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...” `

Ahora bien, quedo evidenciado de las actuaciones, que no se cumplió con lo ordenado en el segundo aparte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que se debe solicitar a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia, de registro electoral, de identificación y bancarias, desprendiéndose en consecuencia, la vulneración al cumplimiento de este indispensable trámite procesal, que no constituye una mera formalidad, sino una formalidad esencial y siendo que el Tribunal de Mediación y Sustanciación no dio el estricto cumplimiento en agotar la notificación personal lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la reposición de la causa al estado de notificación del demandado. Y así se declara.-

DECISION:
Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, de conformidad con lo previsto en los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 49, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda:
Primero: Se deja sin efecto la boleta de notificación del ciudadano Jhonny Antonio Yuncoza, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.514, por cuanto no fue notificado en el domicilio señalado por la parte demandante, el cual es: La Candelaria II, Sector Las Casitas, vereda Nº 2, casa Nº 11, Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, y en consecuencia sin efectos las demás actuaciones realizadas con posterioridad a la misma. Segundo: Se repone la presente causa al estado que se le garantice el derecho a la defensa del demandado ciudadano Jhonny Antonio Yuncoza, y se subsane la omisión incurrida de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez que quede firme la presente decisión. Remítase con oficio. Así se decide.
Diarícese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En la ciudad de San Carlos estado Cojedes, a los nueve días del mes de marzo de dos mil quince.-
La Jueza

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria

Abg. Mirtha Castillo



En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:59 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072015000022