REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2014-001633


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Marilyn Josefina Rivas Maza y José Luis Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.994.205 y V.- 15.018.919.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Marilyn Josefina Rivas Maza y José Luis Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.994.205 y V.- 15.018.919, asistidos para éste acto por la Profesional del Derecho Virginia Josefina Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.629, mediante en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 28/09/2001, por cuanto desde el año 2006, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia del acta de nacimiento que corren insertas a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 02/03/2015, a las 10:30 a los fines de oír al adolescente y el niño antes identificados; ordenándose la notificación de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 02/03/2015, fue oídos el adolescente y el niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Precisando lo anterior, ésta Juzgadora señala que la norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil por cuanto la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña, sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescente y al niño SE OMITE NOMBRE, de doce (12) y diez (10) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana Marilyn Josefina Rivas Maza.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de Mil (Bs. 1.2000, 00) mensuales el cual serán entregado los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo en cuanto a los gastos de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte será sufragado por ambos padres de manera conjunta.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma libre y de mutuo acuerdo, el progenitor compartirá con sus hijos en los lapsos de vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, paseos y otros con ambos padres de mutuo acuerdo. Asimismo el progenitor podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera en sus labores estudiantiles.

e. Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Marilyn Josefina Rivas Maza y José Luis Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.994.205 y V.- 15.018.919; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 28/09/2001, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio Nro. 12, folio 12, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y el niño, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000158.



La Secretaria_______________.