REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, Cuatro de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2015-000094


SOLICITANTES: Carmen Celia Estrada, Bernarda Del Carmen Gotopo Álvarez y María Fernanda Bolívar Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 5.209.471, V.- 14.899.864 y V.- 19.888.368.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud formulada por las ciudadanas Carmen Celia Estrada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.209.471, Bernarda Del Carmen Gotopo Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 14.899.864, representante legal de la niña SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) años de edad y María Fernanda Bolívar Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 19.888.368 actuando en representación del niño SE OMITE NOMBRES, de siete (07) años de edad, debidamente asistidas por el abogado Enio Jesús Rosales Velasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.322, en su carácter de causahabiente, de quien en vida respondiera al nombre de José Luis Estrada, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.783, fallecido en fecha 29/09/2014, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 619, tomo III, año 2014, quien fuera padre de los niños SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad, tal como se constata de las Actas de Nacimiento Nº. 232 y 220, que rielan a los folios nueve (09) y diez (10) del presente asunto; motivo por el cual pide se les declare como Únicos y Universales Herederos del De Cujus José Luis Estrada, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.783.

Corresponde por asignación a éste órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015), este tribunal le da entrada y la admite, se fijo oportunidad para el día 31/03/2015, a las 11:00 de la mañana, a los fines de evacuar a los testigos.

En fecha 13 de febrero 2015, este tribunal reprograma la audiencia del día 31/03/2015 y fija nueva oportunidad de audiencia para el día 26 de febrero de 2015, a las 11:30 de la mañana.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, acompañados de los testigos y evacuándose los testimóniales promovidas

Vista la declaración de los testigos ciudadanos Pedro Luis Salcedo Bohórquez y Rafael Enrique Saavedra Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.641.909 y V-12.367.547 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación de las solicitantes de que el joven y los adolescentes de auto son los Únicos y Universales Herederos del De Cujus.

Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de heredero que tiene los niños SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad, en su condición de hijos del causante quien en vida respondiera al nombre de José Luis Estrada.

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de los niños SE OMITE NOMBRES, de cinco (05) y siete (07) años de edad, en su condición de hijos, del De Cujus la cualidad que tiene de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del fallecido, quien en vida respondiera al nombre de José Luis Estrada, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.783, fallecido en fecha 29/09/2014, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 619, tomo III, año 2014. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño



La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000150.