REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: HP11-V-2015-000081

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta de Caracas.
DEMANDADOS: Annet Andreina Marín González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.177.249

BENEFICIARIO:
SE OMITE NOMBRE de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta de Caracas, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE de catorce (14) años de edad, esta Jurisdicente observa:

Que en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), se le da entrada al presenten asunto, proveniente del Tribunal del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se tuvo para decidir.

Que en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015), este Tribunal publico sentencia donde se declaro competente para conocer del presente asunto.

Que en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), se fijó oportunidad para el día 16/07/2015, a las 09:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para oír a la adolescente de auto.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes interesadas en el presente asunto este Tribunal se acoge al lapso de los 5 días para publicar el fallo extenso de la sentencia.-

III
MOTIVOS DE DERECHO

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación en Entidad de Atención, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :

El Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”.

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que el adolescente: SE OMITE NOMBRE de catorce (14) años de edad, le fue decretada por el Tribunal del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Medida de Protección de Abrigo en la Casa de Abrigo La Lluvia y Arcoíris.

Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior de la niña, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:


“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Tomando en cuenta que el interés superior de la niña aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la entidad de atención ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 ejusdem, que consagra el derecho de la adolescente a ser criada en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Se observa que en el caso de autos el adolescente no ha podido ser reinsertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al artículo precedente y que la entidad de atención hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido y que el niño se encuentra actualmente atendido muy satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción del adolescente SE OMITE NOMBRE de catorce (14) años de edad, en su hogar biológico, que el artículo 397 ejusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:

“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.

Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.

Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es modificar la medida de Protección dictada en fecha 10 de noviembre del año 2014; en consecuencia se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”.

IV
DECISIÒN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Se Modifica la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 10 de noviembre del año 2014, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se dicta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención la cual se ejecutará en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, ofíciese a la Casa de Abrigo “La Lluvia y el Arcoíris” a los fines de ordenar el egreso del adolescente SE OMITE NOMBRE de catorce (14) años de edad y se ordena el ingreso del adolescente en la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, dicha entidad deberá inscribir al adolescente en una unidad educativa y se le garantice el derecho a la educación, de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo remitir a este Tribunal constancia de inscripción y de estudio. Aunado a ello deberán inscribir al adolescente en la escuela de futbol del parque San Carlos, remitiendo a este tribunal a constancia de inscripción, a los fines de garantizar el esparcimiento y deporte del mismo, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al interés superior del adolescente de conformidad con el artículo 08 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena sea elaborado la incorporación del adolescente en el plan individual de acuerdo a las necesidades del adolescente y una vez elaborado el mismo sea remitido a este Tribunal. Asimismo sea incluido en el Plan Vacacional y actividades propias que estén programadas en la Entidad de Atención José Laurencio Silva. Ofíciese lo conducente.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000604.


La secretaría¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.