REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: HP11-V-2014-000294
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Idelfonzo Antonio Gallo Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.757.
DEMANDADO: María Antonia Yepez De Gallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.609.523.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentada por el ciudadano Idelfonzo Antonio Gallo Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.757, debidamente asistida por la abogada Gloria Josefina Aguiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, contra la ciudadana María Antonia Yepez De Gallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.609.523 ésta Jurisdicente observa:
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aperturó Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes ejusdem, en consecuencia se ordenó notificar a la parte demandada y a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2014, este tribunal designo como defensor ad-Litem al abogado Eudes Moreno, en consecuencia se ordeno su notificación a los fines de que manifieste si acepta o no el cargo.
En fecha 28 de noviembre del 2014, comparece ante este tribunal el abogado Eudes moreno, mediante la cual acepta el cargo de defensor ad-Litem.
En fecha 12 de diciembre se celebro audiencia especial en el presente asunto, a los fines de juramentar al abogado Eudes moreno, como defensor ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2015 este tribunal fijo oportunidad para el dia 12 de febrero de 2015, a los fines de celebrar inicio de la audiencia preliminar en fase de Mediación.
Celebrada la audiencia en fecha 12/02/2015, haciendo acto de presencia la parte demandante, mediante la cual manifiesta que insiste en continuar con el presente procedimiento.
En fecha 12 de febrero de 2015, este tribunal fijo oportunidad para el dia 16 de marzo de 2015 a las 9:00 de la mañana, a los fines de dar inicia a la audiencia preliminar en fase de Sustanciación.
Celebrada la audiencia en fecha 16/03/2015, haciendo acto de presencia la parte demandante, quien manifestó en desistir del presente asunto.
III
PARTE MOTIVA
Así las cosas que en este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Vista y revisada como está la presente causa y la decisión de los demandantes de desistir el presente procedimiento, no involucran la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños, Niñas y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y proceder a su homologación y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:
Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Confirmados los extremos de ley se procede a homologar el desistimiento del presente procedimiento y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Declara: Único: Desistido el presente procedimiento por motivo de demanda de Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano Idelfonzo Antonio Gallo Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.613.757, debidamente asistida por la abogada Gloria Josefina Aguiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, contra la ciudadana María Antonia Yepez De Gallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.609.523; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Kathleen Araujo
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620150000227.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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