REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: HP11-J-2015-000167


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Joyce María Romero Otaiza y Juan Carlos Barrios Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.987.213 y V-10.136.708.
ABOGADA ASISTENTE: Noris Yajaira Castro Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.679.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) y once (11) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Joyce María Romero Otaiza y Juan Carlos Barrios Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.987.213 y V-10.136.708, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Noris Yajaira Castro Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.679; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes en fecha 12/04/1997. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (5), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 12/04/1997; y del Acta Nacimiento de los descendiente de auto, la cual corre al folio seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 25 de febrero de 2015 a las 11:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 25/02/2015, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Joyce María Romero Otaiza y Juan Carlos Barrios Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.987.213 y V-10.136.708, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con el original de las Acta de Nacimiento que corren a los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente y el niño de auto, será ejercida por la madre, ciudadana Joyce María Romero Otaiza.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio de sus hijos, tanto los fines de semana sea en san Carlos u otro lugar de la República siempre bajo autorización de la madre, el día del padres ambos descendientes lo pasaran con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. Asimismo durante las vacaciones escolares serna compartidas junto con la progenitora, los fines de años será compartidos entre ambos padres de acuerdo a su conveniencia.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales. Asimismo ambos padres seguirán sufragando los gastos correspondiente a los útiles escolares, calzado, uniformes escolares medicinas, examen de laboratorio y especiales, será cubierto por ambos padres en partes iguales, es decir en un 50% cada uno.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente y el niño de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Joyce María Romero Otaiza y Juan Carlos Barrios Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.987.213 y V-10.136.708; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor del adolescente y del niño de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los tres días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000147.