REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO. HP11-J-2014-000211

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.329.788 y V-16.425.959, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes, enezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.329.788 y V-16.425.959, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Richard Chafic Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.370; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha 25/09/2008. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (4), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 25/09/2008; y copia certificada de las Actas de Nacimiento de la niña de autos, la cual corre al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 12/03/2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 18 de marzo de 2014, se declararon Separados de Cuerpos y de Bienes Legalmente a los ciudadanos Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 18 de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes. Este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decir.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 18 de marzo de 2014, se declararon Separados de Cuerpos y de Bienes Legalmente a los ciudadanos Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de la niña de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Claribel Del Rosario Mariño Castro.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija y compartir con ellos de forma libre y abierta. El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, en las vacaciones escolares será alterna es decir un periodo con el progenitor y el otro con la progenitora. En el mes de diciembre la niña compartirá el día 24 del referido mes con el progenitor y el 31 con la progenitora alternándose anualmente. Adicionalmente el padre compartirá con su hija dos fines de semanas al mes, comenzando el sábado a las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde del mismo día y el día domingo con el mismo horario, debiendo pernoctar la niña con la madre en esos días.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01020364360100049721, del banco de Venezuela, asimismo depositara el 50% de los gastos con respecto a adquisición de ropa y calzado del mes de diciembre, gastos escolares en agosto de cada año, y gastos médicos y medicinas.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos Claribel Del Rosario Mariño Castro y Jorge Alejandro Pulido Funes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.329.788 y V-16.425.959, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 25/09/2008, ante la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 214, folio vto 440, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000699.