REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO. HP11-J-2013-001286

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Joan Manuel Matheus Moreno y Yelitza Auxiliadora Nelo Canelón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.410.749 y V-15.485.937, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Joan Manuel Matheus Moreno y Yelitza Auxiliadora Nelo Canelón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.410.749 y V-15.485.937, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado José Coronel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.821; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha 18/04/2005. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela a los folios 07, 08 y 09, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil; y original de las Actas de Nacimientos de los niños de autos, la cual corre a los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos..

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 09/01/2014 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 15 de enero de 2014, se declararon Separados de Cuerpos y de Bienes Legalmente a los ciudadanos Joan Manuel Matheus Moreno y Yelitza Auxiliadora Nelo Canelón, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de las adolescentes de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Joan Manuel Matheus Moreno y Yelitza Auxiliadora Nelo Canelón. Este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decir.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 15 de enero de 2014, se declararon Separados de Cuerpos y de Bienes Legalmente a los ciudadanos Joan Manuel Matheus Moreno y Yelitza Auxiliadora Nelo Canelón, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de las adolescentes de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños será ejercida por la madre, ciudadana Yelitza Auxiliadora Nelo Canelon.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos las vacaciones escolares, decembrinas y paseos con mutuo acuerdo con la madre tomando en cuenta la opinión de los niños.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales. Asimismo el padre aportara la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00) como bono navideño y cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas. Adicionalmente, para cubrir los gastos escolares el progenitor aportara la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Dichas cantidades tendrán un aumento anual del 20% por ciento de forma automática.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que los mismos están integrados por:
1. Un Vehículo con las siguientes característica: clase: MOTO, marca: UNICO, modelo: FORMULA, año: 2007, color: AMARILLO, tipo: PASEO, placa: AFA506, serial de carrocería: LJ4TCKPS87J010138, serial del motor: 157QMJ070011592. de acuerdo al certificado de registro de vehículo emanado del ministerio de infraestructura, que riela al folio doce (12) del presente asunto.
2. Un Vehículo con las siguientes característica: clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, año: 2008, color: AZUL, tipo: SEDAN, placa: AA067DI, serial de carrocería: 8Z1TJ51608V345592, serial del motor: 08V345592. de acuerdo al certificado de registro de vehículo emanado del ministerio de infraestructura, que riela al folio trece (13) del presente asunto.
3. Un Vehículo con las siguientes característica: clase: AUTOMOVIL, marca: RENAULT, modelo: LOGAN, año: 2013, color: NEGRO, tipo: SEDAN, placa: AB532JB, serial de carrocería: 9FBLSRADBDM050661, serial del motor: F710Q115668. de acuerdo al certificado de registro de vehículo emanado del ministerio de infraestructura, que riela al folio catorce (14) del presente asunto.
4. Un inmueble consistente en una casa de habitación familiar que se encuentra ubicada en la urbanización la Unión, calle 2, trasversal 4, casa N° 107, san Carlos Estado Cojedes, según documento autenticado ante la notaria de san Carlos en fecha 04/01/2005, bajo el N° 20 tomo 01, como consta en la copia del documento que riela a los folios 15, 16 y 17 del presente asunto.
5. Un inmueble consistente en una casa de habitación familiar que se encuentra ubicada en la urbanización Villas Santa María, del municipio Tinaquillo Estado Cojedes, según documento autenticado ante el registro público del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha 25/03/2008, bajo el N° 13, folios 147 al 157 protocolo primero tomo VI, como consta en la copia del documento que riela a los folios 18 al 28 del presente asunto.

Los bienes aquí declarados pertenecientes al patrimonio conyugal las partes señalaron en el escrito de solicitud que serán liquidados de común acuerdo en los términos que señalen la ley en su oportunidad procesal.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos Joan Manuel Matheus Moreno y Yelitza Auxiliadora Nelo Canelón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.410.749 y V-15.485.937, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 18/04/2005, ante la Alcaldía del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 68, folio 122, tomo 1, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescente de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000207.