REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos (02) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2014-000767

DEMANDANTE: Leily Lorena Utrera Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.856.
DEMANDADO: Eliezer Efraín Bravo Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.721
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de la Sentencia de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la causa que por el motivo de Homologación de Obligación de Manutención, es llevada por este Tribunal, solicitada por los ciudadanos Leily Lorena Utrera Rangel y Eliezer Efraín Bravo Sandoval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 14.770.856 y V.- 13.442.721, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad. Esta Jurisdicente pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que en fecha 28 de enero de 2015, se recibió diligencia presentada por abogado Argenis Jesús Álvarez Bonilla, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana Leily Lorena Utrera Rangel, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria.

Que en fecha 25 de febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por abogada María Gracia Quintero, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, a requerimiento de la ciudadana Leily Lorena Utrera Rangel, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, por cuanto el progenitor, no ha cumplido con la cancelación voluntaria del dinero que adeuda.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, vista la diligencia presentada este Tribunal acordó, agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.

Esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Leily Lorena Utrera Rangel y Eliezer Efraín Bravo Sandoval, homologado en fecha 20 de junio de 2015, adquirió el carácter de Cosa Juzgada Formal y por ende la condición de Sentencia Ejecutoriada y toda vez que, en fecha 28 de enero del año 2015, se acordó la Ejecución Voluntaria sin que el ciudadano Eliezer Efraín Bravo Sandoval, diere cumplimiento voluntario a la referida decisión.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreta:

Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha veinte (20) de junio del año dos mil catorce (2014).
Segundo: Se decreta el Embargo Ejecutivo sobre los ingresos que ostenta el obligado alimentario ciudadano: Eliezer Efraín Bravo Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.721, quien labora como obrero en el Centro de Educación Inicial el Retazo, San Carlos Estado Cojedes, adscrito a la Dirección Regional de Educación del Estado Cojedes; dicho embargo comprende el concepto de Obligación de Manutención, cantidades vencidas y no canceladas oportunamente; correspondiente al Año Dos Mil catorce (2014), de los meses de julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre y lo correspondiente a los meses de enero y febrero del año dos mil quince (2015), por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, haciendo la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs 8.000,00), más los intereses de mora calculados al Uno Por Ciento (1%) mensual según lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,00), para un total de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 8.640,00).

Aunado a ello, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de gastos escolares y por concepto de gastos decembrinos la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), dichas cantidades hacienden a un total de Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 16.640,00).

En consecuencia la cantidad adeudada es decir la cantidad de de Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 16.640,00) deberán ser retenidas mensualmente por el patrono del obligado alimentario, Jefe de Personal de la Dirección Regional de Educación, al ciudadano Eliezer Efraín Bravo Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.442.721, de manera proporcional hasta cubrir la totalidad de la deuda y ser entregada directamente a la ciudadana Leily Lorena Utrera Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.856.
Tercero: Se ordena al Jefe de Personal de la Dirección Regional de Educación, retener la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, correspondiente a la Obligación de Manutención, así mismo en el mes de agosto se ordena retener la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de Cinco Mil Bolívares (BS. 5.000,00), por concepto de gastos de ropa y calzado. Dichas cantidades deberán ser descontadas y entregadas directamente a la ciudadana Leily Lorena Utrera Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.856.
Cuarto: Ofíciese lo conducente al Jefe de Personal de la Dirección Regional de Educación, ubicado en san Carlos estado Cojedes, patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas quien ha sido designado agente de retención y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se cumpla el presente mandato, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.
Quinto: Impóngasele de la presente decisión al Obligado de Manutención, ciudadano Eliezer Efraín Bravo Sandoval. Notifíquese. Cúmplaselo ordenado. Así se decide.
Regístrese, Diaricese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000140.