REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: HP11-V-2014-000129


DEMANDANTE: Yanet Carolina Grinzones Farfán
DEMANDADA: Jorge Enrique Guerra Aguilar
MOTIVO: Filiación (Inquisición de Paternidad)

En el día de actividad jurisdiccional de hoy, jueves dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto el inicio de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al Procedimiento Ordinario de Filiación (Inquisición de Paternidad), signado con el Nº HP11-V-2014-000129. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciendo acto de presencia la ciudadana Yanet Carolina Grinzones Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.770.024. Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano Jorge Enrique Guerra Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.468.722. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; presidido por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abogada Yolimar Márquez Avendaño, como secretaria la Abogada Kathleen Araujo. Se declara abierta la audiencia, se le impone a los presentes el motivo y alcance del acto, dando una explicación en qué consiste la Mediación, su finalidad y conveniencia, advirtiéndoles, que en modo no quedan afectados por su conducta o señalamientos realizados durante la mediación, la jueza tiene la mayor autonomía en el desarrollo de la misma, siendo su actuación imparcial y confidencial. En este estado procede la jueza a concederle el derecho de palabra al demandante, ciudadano Jorge Enrique Guerra Aguilar, ya identificado, quien expone: “Existe una prueba heredo biológica la cual consta en el expediente donde consta que el niño es mi hijo, por lo que estoy dispuesto a reconocerlo y asumir mi responsabilidad. Es Todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Yanet Carolina Grinzones Farfán, quien expone: “Estoy de acuerdo con el reconocimiento que está haciendo en este acto el progenitor de mi hijo. Es todo.” En consecuencia, éste Tribunal oída la exposición de las partes y visto que en el caso de autos el ciudadano Jorge Enrique Guerra Aguilar, ha manifestado voluntariamente el reconocimiento de su paternidad respecto del niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad, como su hijo y que la ciudadana Yanet Carolina Grinzones Farfán, ha consentido en ello, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en la norma, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden y oídas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en la fase de mediación, que fue aceptado por la madre, conforme al artículo 232 del Código Civil Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, en consecuencia, éste Tribunal con fundamento en las razones antes expuestas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Primero: Homologar el reconocimiento voluntario del niño SE OMITE NOMBRE, por parte de su padre ciudadano Jorge Enrique Guerra Aguilar, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años de edad; en consecuencia, se pone fin al presente procedimiento de Filiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se ordena al Registrador Civil Hospitalario del Municipio San Carlos del estado Cojedes, tomar nota de este reconocimiento y proceder conforme a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debiendo en consecuencia levantar una nueva acta de nacimiento donde conste la presentación conjunta de ambos progenitores, que sustituirá la que fue levantada con la sola presentación de la madre, que se encuentra asentada en el libro de registro civil de nacimientos llevados por Registro Civil l Hospitalario del Municipio San Carlos del estado Cojedes, Acta Nº 740, Folio Nro. 740, Año 2012, la cual quedara sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento realizado. Se deberá expedir tres copias certificadas del acta nueva levantada, una para cada progenitor y una para ser agregada al presente expediente. En consecuencia remítanse los oficios correspondientes acompañados de copia certificada de la presente sentencia, al Registrador Civil Hospitalario del Municipio San Carlos del estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, para que surta los efectos de ley, dejando sin efecto el acta anterior e insertando la nueva acta de nacimiento con las estipulaciones antes señaladas. Así se decide. Líbrese los respectivos oficios y el correo acordado. Cúmplase.

La Jueza,

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

El Demandante:

Yanet Carolina Grinzones Farfán


El Demandado
Jorge Enrique Guerra Aguilar

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000197.