REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: HP11-S-2008-000121


SOLICITANTE: Angélica Pastora Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.716.
BENEFICIARIA: Karla Gisvelys Moreno Zapata, de veintiún (21) años de edad.
ASUNTO: Extinción de Autorización Judicial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial, solicitada por la ciudadana Angélica Pastora Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.716, en beneficio de la joven Karla Gisvelys Moreno Zapata, de veintiún (21) años de edad. Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:


Se desprende del Acta de Nacimiento Nº 172, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes que corre inserta al folio tres (03) del presente asunto, que la joven Karla Gisvelys Moreno Zapata, cuenta en la actualidad con veintiún (21) años de edad; y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:




Articulo 2°: Definición de Niño, Niña y Adolescente:

“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la joven: Karla Gisvelys Moreno Zapata; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se extingue la solicitud de Autorización Judicial, presentada por la ciudadana Angélica Pastora Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.716, en beneficio de la joven Karla Gisvelys Moreno Zapata, de veintiún (21) años de edad, por cuanto la beneficiaria a alcanzado la mayoría de edad. En consecuencia se ordena la entrega de la cuota parte que le corresponde a la joven Karla Gisvelys Moreno Zapata.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) de este Circuito Judicial de Protección. Líbrese oficio respectivo.
TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Karla Gisvelys Moreno Zapata, residenciada en la calle la pastora, barrio canta rana, libertad casa sin número, Municipio Ricaurte estado Cojedes, de la presente decisión. Líbrese la boleta correspondiente.
TERCERO: En su oportunidad remítase el presente asunto al Archivo Judicial Regional. Líbrese oficio respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000193.



La secretaría¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.