REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2014-000992

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: José Ángel Daza Aguirre y Mayris Andreina Ochoa Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.849.324 y V-21.136.491.
ABOGADO ASISTENTE: Gutiérrez Wilmer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos José Ángel Daza Aguirre y Mayris Andreina Ochoa Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.849.324 y V-21.136.491, debidamente asistidos por el Abogado Gutiérrez Wilmer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes en fecha 06/03/2010. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (4), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 06/03/2010; y de las Actas Nacimiento de los descendiente de auto, la cual corre al folio cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 01 de octubre de 2014 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 07 de octubre de 2014, este tribunal dicto sentencia donde se ordeno reponer la causa al estado de admitir el presente procedimiento por cuanto se desarrollo la presente solicitud como un Divorcio Por Ruptura Prolongada de la vida en común, siendo lo correcto Separación de Cuerpos.

En fecha 30 de enero de 2015, este tribunal fijo oportunidad para el dia 06 de marzo de 2015, a las 10:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 06/03/2015, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos y se homologaron las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos.

III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos José Ángel Daza Aguirre y Mayris Andreina Ochoa Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.849.324 y V-21.136.491, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijo de nombre y apellido SE OMITE NOMBRE, de seis (06) y cinco (05) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con las Actas de Nacimiento que corren a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Mayris Andreina Ochoa Figueredo.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia amplio de sus hijos, vacaciones y paseo amplio, en especial los días sábados y domingo de cada semana además de poder compartir con sus hijos días festivos o de vacaciones
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Sesenta y cinco Bolívares (Bs. 1.065,00) mensuales. Asimismo en el mes de diciembre el progenitor aportara la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para la compra de vestuario y calzados. Por otra parte ambos padres seguirán sufragando los gastos correspondiente vestido, calzado, útiles escolares medicina y asistencia médica. Dichas cantidades tendrá un incremento anual del 20%.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente y el niño de auto, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos José Ángel Daza Aguirre y Mayris Andreina Ochoa Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.849.324 y V-21.136.491; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños de autos, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000186.