REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: HP11-V-2013-000282

DEMANDANTE Eduardo Luis Tronca Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.723.164.
DEMANDADA: Jessica Marianela Dávila Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.589.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de seis (06) y tres (03) años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar. Ejecución Forzosa.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Vistas las actuaciones que anteceden en la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano Eduardo Luis Tronca Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.723.164, contra la ciudadana Jessica Marianela Dávila Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.042.589, en beneficio de las niñas SE OMITE NOMBRE, de seis (06) y tres (03) años de edad y vista la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2013, donde se homologo el convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Eduardo Luis Tronca Gómez y Jessica Marianela Dávila Hernández.

Observa quien decide, que el Tribunal en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, librando decretó de ejecución voluntaria a la ciudadana Jessica Marianela Dávila Hernández.

En fecha 11 de marzo de 2015, se evidencia diligencia presentada, por el ciudadano: Eduardo Luis Tronca Gómez, asistido por el Defensor Público Tercero 3º Abogado Juan Ramos Ferrer, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa en el presente asunto; en tal sentido, deberá la progenitora del niño ciudadana María Fernanda Alonso Duran; dar cumplimiento con lo homologado mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013. Sic “…el progenitor de mis hijos este con ellos cada quince (15) días quien lo buscará en a mi casa después de las cuatro de la tarde (04:00p.m.) y los regrese el día domingo después de las doce del mediodía (12:00 med.). En temporada de Carnaval, primer año con el progenitor, alternándose casa año. En temporada de Semana Santa con la progenitora, alternándose cada año. En Vacaciones Escolares, en la que compartiremos con nuestros hijos, es decir, quince (15) días intercalados con cada progenitor. En Diciembre; el veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y el mismo se hará de forma alterna casa año…”. Para el cumplimiento de la presente decisión se comisiona suficientemente al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes establecerían las estrategias que consideren convenientes, a los fines del cumplimiento de la decisión y en garantía del Interés Superior de las niñas SE OMITE NOMBRE, de seis (06) y tres (03) años de edad, vista la especialidad que comporta la decisión a ejecutar en razón de las facultades conferidas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ejecución de las decisiones judiciales en materia de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en el artículo 20 de la Resolución Nº 76, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2004. Debiendo el Equipo Multidisciplinario realizar un informe de todo lo actuado a la urgencia del caso y remitirlo a este Tribunal.

Que en este sentido establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo. 180:

“Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres 83) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario….”.
Visto que en fecha 20/01/2015, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, tal como se evidencia del folio treinta y siete (37), vencido como ha sido el lapso a los fines que la parte procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia, sin ésta hacerlo, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: La Ejecución Forzosa de la sentencia, a los fines de exigir y dar cumplimiento con lo homologado mediante sentencia proferida en fecha 17 de diciembre de 2013 “…el progenitor de mis hijos este con ellos cada quince (15) días quien lo buscará en a mi casa después de las cuatro de la tarde (04:00p.m.) y los regrese el día domingo después de las doce del mediodía (12:00 med.). En temporada de Carnaval, primer año con el progenitor, alternándose casa año. En temporada de Semana Santa con la progenitora, alternándose cada año. En Vacaciones Escolares, en la que compartiremos con nuestros hijos, es decir, quince (15) días intercalados con cada progenitor. En Diciembre; el veinticuatro (24) de diciembre con el progenitor y el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y el mismo se hará de forma alterna casa año…”. Segundo: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente, a quienes deben establecer las estrategias que consideren convenientes, a los fines del cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar establecido a favor de las niñas SE OMITE NOMBRE, de seis (06) y tres (03) años de edad. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000181.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.