REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: HP11-V-2014-000171


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Adrian Lenin Olivo Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.018.708.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Inversiones Tinaquillo C.A.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentada por el ciudadano Adrian Lenin Olivo Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.018.708, debidamente asistido por el abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Tinaquillo C.A ésta Jurisdicente observa:

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aperturó Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y siguientes ejusdem, en consecuencia se ordenó notificar a la parte demandada y a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal celebra el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, donde la parte demandante insiste en continuar con el procedimiento.

En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal fija oportunidad para el dia 06 de agosto de 2014, a las 9:00 de la mañana, a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar en fase de Sustanciación.-

En fecha 16 de septiembre de 2014, este tribunal reprograma la audiencia fijada para el día 06/08/2014 y fijo nueva oportunidad para el dia 06 de octubre de 2014, a las 9:00 de la mañana.

Celebrara la audiencia en fecha 06/08/2014, compareciendo ambas parte en el presente asunto, evacuándose las pruebas promovidas.

En fecha 10 de marzo de 2015, comparecen ante este tribunal el abogado Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.402, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Tinaquillo C.A y el ciudadano Adrian Lenin Olivo Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.018.708, mediante la cual desisten del presente procedimiento. Posteriormente en fecha 11/03/2015 este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la referida diligencia y se tuvo para decidir.-

III
PARTE MOTIVA

Así las cosas que en este sentido establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Vista y revisada como está la presente causa y la decisión de los demandantes de desistir el presente procedimiento, no involucran la voluntad de otras personas interesadas; visto que la misma versa sobre derechos disponibles y que con el desistimiento no se afectan los derechos e intereses de los niños, Niñas y/o adolescentes, lo procedente en derecho es aceptar el desistimiento y proceder a su homologación y así se establece. Así mismo, en cuenta del contenido del Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece:

Art. 266. “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

Confirmados los extremos de ley se procede a homologar el desistimiento del presente procedimiento y así se declara.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Declara: Único: Homologar el desistimiento planteado en el presente procedimiento por motivo de demanda de Oferta Real y Deposito, presentada por el ciudadano Adrian Lenin Olivo Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.018.708, debidamente asistido por el abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Publico Primero Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Tinaquillo C.A; en consecuencia se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente. Devuélvase los documentos originales a los fines de ley. En su oportunidad remítase al Archivo Judicial. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000179.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.