REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO. HP11-J-2014-000166

I
IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Fabián Eduardo Mora Rodríguez y Jenny Maryu Colina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.425.072 y V-12.769.366, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, ambas de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Fabián Eduardo Mora Rodríguez y Jenny Maryu Colina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.425.072 y V-12.769.366, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Yoise Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Macapo Municipio Lima Blanco de Macapo Estado Cojedes en fecha 28/09/2012. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio, que riela al folio cuatro (4), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 28-09-2012; y copia certificada del Acta de Nacimiento de las adolescente de autos, la cual corre a los folio cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 26/02/2014 a las 08:30 de la mañana.

En fecha 07 de marzo de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Fabián Eduardo Mora Rodríguez y Jenny Maryu Colina Rodríguez, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de las adolescentes de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Fabián Eduardo Mora Rodríguez y Jenny Maryu Colina Rodríguez. Este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decir.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha 07 de marzo de 2014, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Fabián Eduardo Mora Rodríguez y Jenny Maryu Colina Rodríguez, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de las adolescentes de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijas y por cuanto no es contrario al interés de las niñas, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.

• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, será ejercida por la madre, ciudadana Jenny Maryu Colina Rodríguez.

• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas y compartir de mutuo acuerdo con la madre las vacaciones. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos progenitores.

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00) mensuales entregados directamente a la progenitora. En cuanto los gastos del inicio del año escolar, gastos decembrinos, gastos de medicina y médicos ambos progenitores sufragaran dichos gastos en un 50% de los gastos que se generen.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que si adquirieron bienes los cuales dividirán a posterioridad.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Fabián Eduardo Mora Rodríguez y Jenny Maryu Colina Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.425.072 y V-12.769.366, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 29/09/2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, según acta de matrimonio Nº 60, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescente de auto, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) . Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Kathleen Araujo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000177.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.