REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez (10) de Marzo del año dos mil quince (2015)
204º y 156º


ASUNTO: HP11-J-2015-000189

SOLICITANTE: Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.515.102.
ABOGADO ASISTENTE: Hendrix Enrique Castro Míreles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 193.761.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Cúratela.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.515.102, actuando representación de su hija, la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, debidamente asistido por el abogado Hendrix Enrique Castro Míreles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 193.761, mediante la cual solicitó se nombre Curador Ad-hoc a la niña de auto, por cuanto en un futuro inmediato tiene programado contraer nupcias y para el nombramiento propone a la ciudadana Joelitza Irene Nieto Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.990. Acompaña a la solicitud: Acta de Nacimiento del niño y del adolescente antes identificado.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha vente (20) de febrero del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó oportunidad de audiencia preliminar para el día 06/03/2015, a las 11:00 de la mañana.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia acudió la solicitante en compañía de la aspirante a curador, quien manifestó estar de acuerdo en aceptar el cargo de curador Ad-Hoc, siendo debidamente juramentado por la Jueza de Mediación.

Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 110 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos… bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc”.

Visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma citada, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho designar como curador Ad-Hoc de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a la ciudadana Joelitza Irene Nieto Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.990.

Es por todo lo expuesto que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Designar curadora Ad-Hoc, de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a la ciudadana Joelitza Irene Nieto Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.990 a los fines de que realice las funciones inherentes al cargo para el cual fue designado, con ocasión al futuro matrimonio que contraerá su progenitora, ciudadana Adriana Lisbeth Moreno Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.515.102. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, y devuélvase los documentos originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Kathleen Araujo



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062015000169.