REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Seis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: HH12-X-2014-000033
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por motivo de la demanda de Liquidación de la Comunidad de Bienes, presentada por el ciudadano: Víctor Manuel Hurtado Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.234, debidamente asistido para este acto por la Abogada Andreina Cristina Bello Fuenmayor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.222, contra la ciudadana: Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.549, este Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 19 de mayo de 2.011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Homologó el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Víctor Manuel Hurtado y Massiel Anjanette Gutierrez Camacho, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Que en fecha 12 de noviembre de 2.014, el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.234, debidamente asistido para este acto por el Abogado Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 19/05/2011.
Que en fecha 24 de noviembre de 2.014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia proferida en fecha 19/05/2011.
Que en fecha 01 de diciembre de 2.014, la ciudadana Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.549, presentó escrito de oposición al decreto de Ejecución Voluntaria, por lo que, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2.014, se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de resolver la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta signado con el Nº HH12-X-2014-000033.
Que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.014, se ordenó aperturar el procedimiento para tramitar la incidencia en fase de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 9 de enero de 2.015, la ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron revisadas mediante auto de fecha 16 de enero de 2.015.
Que en fecha 04 de Febrero de 2.05, estando en fase de sentencia se dictó un auto para mejor proveer a los fines de realizar una Inspección Judicial con el objeto de trasladarse a un inmueble situado en el Sector denominado Villas de Santa María, Terraza Nro. 15, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, y constatar la existencia dentro del referido inmueble de un vehículo plataforma, modelo: 2081LC, uso: carga, serial de motor: 204505254, serial de carrocería: 4192150236, color: marfil y verde, placa: 23PHAB, año: 1985, así como las características y condiciones del mismo, siendo que en fecha viernes seis (06) de febrero de dos mil quince (2015) a las nueve y treinta (09:30am) de la mañana, se llevó a efecto el referido acto.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar la obligación que tiene los Jueces de garantizar la secuencia y desarrollo del proceso, así como dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales tal como está contenido en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, por cuanto se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”

En efecto, en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

Cabe afirmar, que los actos procesales están trazados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

En consecuencia, en el presente caso se observa que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.014, se ordenó aperturar el procedimiento para tramitar la incidencia en fase de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 9 de enero de 2.015, la ciudadana Rosa Elena Romero Coronel, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron revisadas mediante auto de fecha 16 de enero de 2.015.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que en fecha 11 de Febrero de 2.015, la Dra Yolimar Marquez Avendaño, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente principal signado bajo el Nº HP11-V-2011-000071 y el presente cuaderno separado, en virtud de haber planteado Inhibición, evidenciándose que la incidencia aperturada se encuentra en fase de sentencia.
De allí que, en el presente caso es necesario garantizar el Principio Rector de Inmediación establecido en el artículo 450 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que esta sentenciadora debe revisar las pruebas a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo lo procedente en derecho REPONER la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la oposición al decreto de Ejecución Voluntaria dictado en fecha 24 de noviembre de 2.014, formulada por la ciudadana Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.549, Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: REPONER la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la oposición al decreto de Ejecución Voluntaria dictado en fecha 24 de noviembre de 2.014, formulada por la ciudadana Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.549. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 06 días del mes de marzo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Anny Torres Boscan