REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: HP11-J-2012-001243
SOLICITANTES: MARIA MAGDALENA RIVAS PACHECO Y TEODORO D’ AGRELA DA SERRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.486.140 y V-7.213.290, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE IDENTIDAD, de once (11), ocho (08) y cinco (05) años, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de la diligencia presentada en fecha 22 de Noviembre de 2.012, por parte de los ciudadanos Maria Magdalena Rivas Pacheco y Teodoro D’ Agrela Da Serra, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.486.140 y V-7.213.290, respectivamente, mediante la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de los niños Se omite identidad, de once (11), ocho (08) y cinco (05) años, respectivamente, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Ambos conyugues expusieron mediante el escrito de slicitud que han resuelto separarse de cuerpo, manifestando que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 29/12/2000, según consta del acta de Matrimonio Nº 282, Folio Nº 423, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio nueve (09) y vuelto del presente asunto. Asimismo, declararon que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite identidad, según se evidencia en las Actas de Nacimientos Nros.1319, 796 y 795, respectivamente perteneciente a los niños de autos, inserta a los folios diez (10) al doce (12) del presente asunto.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el presente caso, los ciudadanos Maria Magdalena Rivas Pacheco Y Teodoro D’ Agrela Da Serra, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.486.140 y V-7.213.290, respectivamente, solicitan mediante diligencia presentada en fecha 11 de Febrero de 2.015, la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 19/12/2012.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Así que, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declara: Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Maria Magdalena Rivas Pacheco y Teodoro D’ Agrela Da Serra, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.486.140 y V-7.213.290, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 29/12/2000, según consta del acta de Matrimonio Nº 282, Folio Nº 423, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio nueve (09) y vuelto del presente asunto. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los 04 días del mes de Marzo de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Anny Torres Boscan