REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dieciséis de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: HP11-J-2014-001304

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
MARIELA DEL CARMEN MARTINEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.247.109
BENEFICIARIO: (SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años.
ABOGADA ASITENTE: RAMONA MARGARITA VELAZQUEZ GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº111.353.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Por recibido el escrito de solicitud presentado en fecha 13 de octubre de 2014, presentado por la ciudadana Mariela Del Carmen Martínez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.247.109, actuando en representación de los derechos e intereses del adolescente (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años, debidamente asistidos por la profesional del Derecho ciudadana Ramona Margarita Velázquez Garcés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, a los fines de hacer el siguiente planteamiento:
Asentado en el Acta de Nacimiento Nro. 464, Vto. Nº 238 Tomo Nº 01, de fecha 12/09/2007, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al adolescente (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el acta de nacimiento correspondiente al adolescente de autos, adolece el siguiente error material donde dice “Jesús Victorial”, debe decir y leerse “Víctor Jesús”.
Acompañó a la solicitud como prueba del derecho que reclama las siguientes documentales: La copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 464, Vto. Nº 238 Tomo Nº 01, de fecha 12/09/2007, emitida por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, correspondiente al adolescente (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, antes identificado, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 14/10/2014, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Se ordenó la publicación de un Edicto de Notificación en un diario de circulación regional.
En fecha 05 de marzo de 2015, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, la parte solicitante ratificó el contenido del escrito de solicitud, presentado.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.
Por su parte, el artículo 516 La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil. En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe publicarse un cartel en un diario de circulación nacional o local, de conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes obre la solicitud y los terceros interesados puedan formular sus oposiciones y defensas en la audiencia.”.

De allí que, esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, evidencia la circunstancia de que la ciudadana Mariela Del Carmen Martínez Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.247.109, solicitara la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el acta de nacimiento correspondiente al adolescente de autos, adolece el siguiente error material donde dice “Jesús Victorial”, debe decir y leerse “Víctor Jesús”.
Así las cosas, lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior del niño de autos, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nro. 464, Vto. Nº 238 Tomo Nº 01, de fecha 12/09/2007, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al adolescente (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el acta de nacimiento correspondiente al adolescente de autos, adolece el siguiente error material donde dice “Jesús Victorial”, debe decir y leerse “Víctor Jesús”. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento signada bajo el numero 464, Vto. Nº 238 Tomo Nº 01, de fecha 12/09/2007, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al adolescente (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el acta de nacimiento correspondiente al adolescente de autos, adolece el siguiente error material donde dice “Jesús Victorial”, debe decir y leerse “Víctor Jesús”. En consecuencia, SE ORDENA: corregir el error existente en el acta de nacimiento Nro. 464, Vto. Nº 238 Tomo Nº 01, de fecha 12/09/2007, donde dice “Jesús Victorial”, debe decir y leerse “Víctor Jesús”. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 16 días del mes de Marzo de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Anny Torres Boscan