REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

RECURSO: HP11-R-2015-000005


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

ASUNTO RECURRIDO:
HH12-X-2015-000029
RECURRENTES: Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, Maria Isabel Miranda Montilla y Wendy Sulay Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.328.307, 10.328.309, 12.766.952, 13.733.236.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. Joalice Coromoto Jimenez Pinto y Abg. Marisol Dominga García Escalona

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


En el asunto signado con el número HH12-V-2014-000029, por medidas cautelares, solicitadas por la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.769.045, en razón del asunto principal Nº HP11-V-2014-000262, por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada por la referida ciudadana en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, Maria Isabel Miranda Montilla y Wendy Sulay Miranda Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.328.307, 10.328.309, 12.766.952, 13.733.236 y del adolescente SE OMITE NOMBRE; se ejerció recurso de apelación en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en la que se declaró sin lugar la oposición a las medidas decretadas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite en ambos efectos la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior todas las actuaciones acompañadas de la sentencia apelada y del escrito de apelación, así como el cuaderno de medidas Nº HH12-X-2014-000029.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, le da entrada al recurso de apelación.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior fija audiencia de apelación para el día veintitrés (23) de marzo del año en curso, a las 09:00 a.m.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por las Abogadas Joalice Coromoto Jimenez Pinto y Marisol Dominga García Escalona, en su carácter de apoderadas judiciales de los recurrentes.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), es recibido escrito de contestación de la formalización a la apelación, presentado por el abogado José Miguel del Corral Guazh, en su carácter de apoderado Judicial de la parte contrarecurrente.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dos (02) de marzo de dos mil quince (2015) (exclusive), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día dieciocho (18) de marzo del año en curso; lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso, con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo.
Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:

De los alegatos del recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que las apoderadas judiciales de las partes recurrentes, Abogadas Joalice Coromoto Jimenez Pinto y Marisol Dominga García Escalona en el lapso para formalizar, fundamenta el recurso señalando lo siguiente:
1.- Denuncia como Punto Previo, la vulneración del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente SE OMITE NOMBRE, al dictar las medidas cautelares innominadas de fecha 8 y 12 de diciembre de 2014, ya que según sus dichos, al momento de admitir la acción mero declarativa de concubinato se omitió instar a las partes a postular curador especial al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código Civil y al dictar la medida cautelar innominada consistente en la elaboración del inventario de los semovientes y los equipos agropecuarios que se encuentran en el Fundo El Esfuerzo y Patio Lindo, activos de la Agropecuaria La Batalla C.A., sin haber sido designado el curador especial y sin que este haya asistido a dichos actos, o haya aceptado o hecho oposición al mismo, a su parecer fueron indebidamente e ilegalmente realizados, por existir contraposición de intereses entre la madre y el hijo.
Asimismo señala la recurrente, que no se dejó constancia en la audiencia de oposición de medidas lo manifestado por ella sobre la no designación del curador especial, defensa que, según sus dichos, no quiso ser transcrita en el acta, ya que a criterio del Juez A Quo la misma es un acta sucinta, debiendo estampar diligencia en la misma fecha a fin de dejar constancia de tal hecho. Solicitud a la que el tribunal A Quo no dio repuesta, vulnerando a su parecer el principio de legalidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se vulneró el principio de la igualdad procesal establecido en el artículo 15 ejusdem, al no pronunciarse en su decisión sobre cada uno de los alegatos de las partes.
Que el curador especial designado posteriormente a dichos actos no puede convalidar las actuaciones ya realizadas, actos que a su parecer, son nulos e írritos.
2.- Del vicio de falta de motivación de la sentencia: Que el Tribunal A Quo no precisa y no determina ni explica las causas por las cuales considera procedente las medidas cautelares solicitadas. Que dicha omisión conculcó el derecho a la defensa de los herederos contra quienes obran las medidas, que alcanzó incluso bienes pertenecientes individualmente a los herederos, e incluso abarcó bienes ya vendidos a tercero. Que en consecuencia al no estar motivada la sentencia son nulos sus efectos.
3.-De la improcedencia de las medidas sobre la totalidad de los bienes: Señala la recurrente lo previsto en los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento civil, que señala que el juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. Que en el caso de autos la juez incurre en omisión al no delimitar la medida al derecho que presuntamente asiste a la solicitante y que ella misma circunscribe en el petitorio (50% de su derecho), con lo que a su entender la Jueza excedió los límites de la medidas cuando afectó un 44,45% de bienes que pertenecen de pleno derecho a los herederos legítimos del causante y que están siendo ilegítimamente lesionados con la medida. Razón por la que solicita sean liberados inmediatamente el 44,45% de todos los bienes afectados por las medidas acordadas por no estar sujetas a litigio alguno.
4.- Alegatos de Fondo: Que las medidas innominadas dictadas son improcedentes, por lo siguiente: Invoca el artículo 2 y 5 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, según la cual las tierras quedan sujetas al cumplimiento de la función social y la seguridad agroalimentaria de la Nación. Que la Jueza A Quo tomó como elemento para fundar su decisión en el Fumus Boni Iuris la copia del acta Constitutiva de la Empresa Agropecuaria La Batalla C.A, sin embargo, en sus decisiones de fecha 8 y 12 de diciembre de 2014, no tomó en consideración el objeto de la empresa, el cual es único y exclusivamente agropecuario por lo que a su entender todo lo que guarde relación con su afectación se regula con la Ley de Tierras y desarrollo Agrario tal y como lo establece su artículo 8. Por lo que aduce la recurrente que la medida afectó bienes que por su objeto deben ser revocadas de conformidad con la Ley, ya que a su entender se afectó el desenvolvimiento de la continuidad de la producción agroalimentaria, en concordancia 352 de la Carta Magna y el 152 de la ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.
5.-Que el Veedor designado por el Tribunal A Quo ciudadano Miguel Ángel Miranda Camacho se excusó formalmente en fecha 10 de febrero 2015, de lo cual no hay ningún pronunciamiento por parte del Tribunal, acarreando aún más la incertidumbre que pesa sobre la unidad de producción agroalimentaria. Por lo que solicita se revoque la orden de paralización de emisión de guías de venta y movilización de animales y de no considerarlo procedente al menos se reactive la emisión de las guías y se designe como veedor judicial en beneficio de inventario de los semovientes y la maquinaria agrícola existente al coheredero Francisco Miranda, por ser él el presidente de la empresa. Asimismo, se liberen las cuentas afectadas por las medidas bajo la condición de rendición de cuentas sobre la cuota parte afectada por medida.

De los alegatos del contrarecurrente

El apoderado judicial de la parte contrarrecurrente, Abogado José Miguel del Corral Guazh en el lapso para presentar escrito de contestación de la formalización, plantea lo siguiente:
1.- Que la parte recurrente pretende que esta Alzada revise aspectos relacionados con las medidas cautelares innominadas decretadas por el A Quo, y que es una apreciación que no se corresponde con la realidad, toda vez que el recurrente debió formalizar su recurso contra la sentencia de fecha 29 de enero del año en curso y que a su parecer mal puede esta Alzada examinar el auto de las medidas cautelares decretadas y sus incidencias. Considera además, que la parte recurrente violenta deberes que les impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al promover en esta instancia incidencias y recursos innecesarios en atención al principio de preclusión, por lo que solicita se desestime el recurso.
2.- Contraría el alegato de que el A Quo vulneró principios de legalidad e igualdad consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse designado curador especial al adolescente de autos, en virtud de que en fecha 27/01/2015 el A Quo designó un curador especial y que nuestro ordenamiento jurídico no establece oportunidad legal para la designación del curador especial, por lo que a su parecer este pudo ser designado en cualquier fase o grado del proceso antes de la sentencia definitiva.
3.- Que las medidas cautelares decretadas fueron dictadas por el A Quo, ya que el mismo verificó la existencia de los supuestos concurrentes de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de autos si proceden las medidas cautelares, tal y como lo ha establecido la doctrina Jurisprudencial, que es falso que las medidas decretadas arroparan bienes pertenecientes a los demandados.

Consideraciones para decidir
De La Competencia

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se declara.
Procede este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Joalice Coromoto Jimenez Pinto y Abg. Marisol Dominga García, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los demandados, ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, Maria Isabel Miranda Montilla y Wendy Sulay Miranda Montilla, quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación adujeron lo siguiente:
1.- Denuncia como Punto Previo, la vulneración del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Interés Superior del adolescente SE OMITE NOMBRE, al dictar las medidas cautelares innominadas de fecha 8 y 12 de diciembre de 2014, ya que según sus dichos, al momento de admitir la acción mero declarativa de concubinato se omitió instar a las partes a postular curador especial al adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 270 del Código Civil y al dictar la medida cautelar innominada consistente en la elaboración del inventario de los semovientes y los equipos agropecuarios que se encuentran en el Fundo El Esfuerzo y Patio Lindo, activos de la Agropecuaria La Batalla C.A., sin haber sido designado el curador especial y sin que este haya asistido a dichos actos, o haya aceptado o hecho oposición al mismo, a su parecer fueron indebidamente e ilegalmente realizados, por existir contraposición de intereses entre la madre y el hijo.
Asimismo señala la recurrente, que no se dejó constancia en la audiencia de oposición de medidas lo manifestado por ella sobre la no designación del curador especial, defensa que, según sus dichos, no quiso ser transcrita en el acta, ya que a criterio del Juez A Quo la misma es un acta sucinta, debiendo estampar diligencia en la misma fecha a fin de dejar constancia de tal hecho. Solicitud a la que el tribunal A Quo no dio repuesta, vulnerando a su parecer el principio de legalidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se vulneró el principio de la igualdad procesal establecido en el artículo 15 ejusdem, al no pronunciarse en su decisión sobre cada uno de los alegatos de las partes.
Que el curador especial designado posteriormente a dichos actos no puede convalidar las actuaciones ya realizadas, actos que a su parecer, son nulos e írritos.
En relación al Punto Previo sobre la denuncia de presunta violación de normas de orden Constitucional y Legal y del Interés Superior del adolescente de autos al no habérseles designado curador especial con la admisión de la demanda; al respecto considera esta Alzada necesario señalar el contenido del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerza la patria potestad, el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores el otro asumirá la representación…”

Ciertamente el legislador prevé la figura del curador especial para todos los Niños, Niñas y Adolescentes en los casos en que exista contraposición de intereses con sus padres. Asimismo, establece el artículo 271 ejusdem:
“La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores, no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo, y por sus herederos o sus causahabientes.”

Contestes con la norma transcrita, la anulación de los actos que se ejecuten sin haber sido nombrado el curador especial, deben ser solicitados ya sea por el padre, la madre, el hijo, y por sus herederos o sus causahabientes, observando esta Alzada que la solicitud de anulación de los actos realizados con ocasión a las medidas cautelares innominadas es realizada por las apoderadas de la parte demandada ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, Maria Isabel Miranda Montilla y Wendy Sulay Miranda Montilla, en el asunto HP11-V-2014-000262, cuya demandante es la madre del adolescente, ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo.
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de abril de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2004-000763, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez:
“… Para decidir, la Sala observa:
En el sub iudice el recurrente arguye que el ad quem debió reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, toda vez que el auto proferido a tales fines en fecha 3 de septiembre de 2004 por el tribunal de cognición, es nulo, pues carece de tres formalidades, según sus dichos, esenciales para su validez. En ese sentido, el formalizante explica que, en primer lugar, dicho pronunciamiento contiene de manera incompleta la identificación de los accionantes, pues no hace mención de la adolescente Deipsi Elizabeth Chacón Contreras, lo cual, según sus dichos, se tradujo en negativa de admisión de la demanda con respecto a ella; en segundo lugar, porque omite designar para la predicha adolescente un curador especial… omisis…
Esto último señalado conlleva a analizar la siguiente situación, y es que quien recurre en casación es el demandado pretendiendo la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa, bajo un aducido quebrantamiento de formas procesales que estarían regidas por el orden público en menoscabo del derecho a la defensa, pero de un sujeto procesal distinto al formalizante, específicamente de uno de sus contraparte (la adolescente).
De lo anterior se desprende que si bien el formalizante posee la cualidad requerida para acceder ante esta sede casacional, pues la recurrida constituye una definitiva formal que por su naturaleza podría eventualmente causarle algún gravamen, de lo que deviene su interés manifiesto en impugnar el fallo de alzada; no ocurre lo mismo con la delación planteada, toda vez que el recurrente carece de legitimidad para aducir los supuestos quebrantamientos, antes referidos, ya que en modo alguno los invoca como perjuicios propios, en razón de los cuales a él se le hubiere desfavorecido, limitado o privado en el ejercicio de los medios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y lo más importante, que le provocaren indefensión.
En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
“...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).

Contestes con el criterio Jurisprudencial y la norma transcrita, en el caso de marras, se debe indicar, en primer lugar que la parte recurrente carece de legitimidad para denunciar y solicitar la nulidad de los actos para los cuales no se contaba con la designación de un curador especial al adolescente de autos, toda vez que las presuntas lesiones no son invocadas en perjuicio propio. Y así se declara.
En cuanto a la presunta violación del interés superior del adolescente de autos, por parte del Tribunal A Quo al dictar las medidas objeto de apelación, evidencia este Juzgado que las referidas medidas decretadas, son de naturaleza preventiva, asegurativa e instrumental y no involucran actos de disposición de bienes, por lo que las mismas a criterio de quien decide, no lesionan los intereses patrimoniales del adolescente, por el contrario los garantiza, en consecuencia no le asiste la razón a la parte recurrente sobre el punto previo. Y así se decide.-

En relación a lo expuesto por la recurrente en cuanto a que no se dejó constancia en el acta de audiencia de oposición sobre sus alegatos referentes a la falta de designación de curador especial; observa esta Superioridad que riela al folio 201 del cuaderno de medidas CD contentivo de la filmación de la audiencia de oposición de medidas, es importante aclarar que la normativa procesal en esta materia, prevalece el principio de oralidad, por lo que al no dejarse constancia en el acta de todo lo dicho en audiencia no acarrea un vicio, ya que como lo indico el Tribunal A Quo las actas deben ser sucintas, aunado a ello se evidencia del acta de audiencia de oposición de medidas de fecha 19/01/2015 que riela a los folios 177 al 181 del Cuaderno de medidas distinguido con el Nº HH12-X-2014-000029, que el Tribunal si deja constancia del alegato realizado por la parte demandada aquí recurrente al señalar:
“…Nosotras como abogadas asistentes de la parte demandada, nos oponemos a las medidas y solicitamos la anulación de todas, toda vez que se evidencia que el adolescente de autos que pasa a ser un demandado mas, no consta con la designación de un Curador Especia, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Codigo Civil…”

Por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente sobre este particular. Y así se decide.-

En otro orden de ideas, en relación a la denuncia referente a que el Tribunal A Quo vulneró el principio de la legalidad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 ejusdem, al no pronunciarse en su sentencia sobre cada uno de los alegatos de la parte demandada aquí recurrente.
Al respecto, observa este Juzgado Superior de las actas procesales que el Tribunal A Quo en su sentencia se pronuncia respecto a los alegatos contenidos en el escrito de oposición presentado en fecha doce (12) de enero dos mil quince (2015), el cual es ratificado en la audiencia de oposición a las medidas cautelares, en donde alegaron:
1.- Que el decretar las medidas en el procedimiento de Acción Mero declarativa de Unión concubinaria es excederse de las limitantes legales del proceso cautelar, ya que la unión concubinaria no ha sido declarada judicialmente.
2. Que no se cumplieron ninguno de los requisitos concurrentes para decretar las medidas como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que el Tribunal A Quo no motivo su medida cautelar sino que las dicta mediante auto.
Observando esta Alzada al constatar el contenido de la filmación de la audiencia de oposición de medidas, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), que la parte demandada aquí recurrente ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de oposición y además realiza otros alegatos:
1.- La falta de cualidad de la parte demandante ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, para solicitar las medidas, ya que a su parecer, no tiene acreditada la cualidad de concubina del de cujus Miguel Antonio Miranda, por no contar con una sentencia definitivamente firme que la acredite.
2.- Que las medidas decretadas afectan al adolescente Miguel Antonio Miranda Suarez por su condición de heredero y que las mismas afectan el patrimonio de todos los herederos incluyendo al adolescente.
3. Que las Medidas decretadas están afectando al Estado venezolano, y según sus dichos violentan los derechos a la ciudadanía, en virtud de que la Agropecuaria La batalla C.A es una sociedad mercantil que abastece al pueblo Venezolano, y por ello no se pueden violentar estos derechos.
4. Que las medidas violentan normas de orden público que no pueden ser relajados por las partes al incumplir con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil Venezolano, es decir, no haberse designado un Curador especial al adolescente de autos.
Observándose que el Tribunal A Quo no se pronuncia respecto a los dos últimos alegatos realizados en audiencia.
Es importante aclarar, que la falta de pronunciamiento en la sentencia de alguno de los alegatos formulado por las partes, da lugar al agravio o lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, de la manera siguiente:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo a lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”

Por lo antes expuesto, contestes con el criterio Jurisprudencial señalado, y visto que de las actuaciones se evidencia la falta de pronunciamiento del Tribunal A Quo sobre algunos de los alegatos planteados en la audiencia de oposición por la parte demandada aquí recurrente, por lo que estima este Juzgado Superior, que en el caso de autos se produjo un vicio, que afecta el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, y con ello una vulneración al principio de contradicción lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no analizarse todos los alegatos y defensas opuesta por la parte demandada aquí recurrente, lo que forzosamente acarrea la nulidad de la sentencia apelada y así quedara establecido en el dispositivo del fallo. Y Así se decide.
En virtud del pronunciamiento antes indicado este Juzgado Superior no pasa a revisar los demás vicios enunciados. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes a dictar sentencia de mérito de Oposición de Medidas, pero como punto previo entra a resolver aspecto relacionado con los lapsos procesales, de la manera siguiente:
Observa esta Alzada de las actas procesales que el Tribunal A Quo dictó en fecha 12 de diciembre de 2014, las siguientes medidas cautelares:
“PRIMERO: SE ORDENA informar al Servicio Nacional de Impuesto Tributarios (Seniat) del Municipio San Carlos estado Cojedes, que por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.769.045, interpuso una demanda por el motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, contra los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jali Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, María Isabel Miranda Montilla, Wendy Sulay Miranda Montilla y el adolescente SE OMITE NOMBRE, hijos de quien en vida se llamó Miguel Antonio Miranda, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.871, quien falleció ad intestato en la ciudad de Barquisimeto en fecha once (11) de junio de 2014, y por cuanto existen bienes de fortuna que forma parte del activo sucesoral que por su naturaleza son de difícil inventario, es por lo que, SE ORDENA que se adopten las providencias conducentes para que se le conceda a los sucesores un plazo extraordinario para realizar la declaración de la herencia de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la Renta, el cual deberá contarse a partir de la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: Medida Cautelar Innominada consistente en la elaboración de un Inventario de los semovientes y los Equipos Agropecuarios que se encuentran dentro de los Fundos El Esfuerzo y Patio Lindo, activos de Agropecuaria La Batalla C.A., situados en el sector Caño Amarillo, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, los cuales forman parte del activo de la herencia dejada por el De Cujus ciudadano Miguel Antonio Miranda, antes identificado; tomando en cuenta el ultimo aval Sanitario de fecha 06/08/2014, emitido por esa institución. Asimismo solicita que se oficie a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Esta sentenciadora haciendo uso del principio de inmediación de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 literal b) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA el traslado y constitución del Tribunal para el día jueves 18 de Diciembre de 2.014, a las 8:30 de la mañana, a los Fundos El Esfuerzo y Patio Limpio, activos de Agropecuaria La Batalla C.A., situados en el sector Caño Amarillo, Parroquia Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en compañía de un experto de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Omisis ...
TERCERO: Se dicta Medida Innominada consistente en ordenar al Registrador Mercantil de la Circunscripción del estado Cojedes, que se abstenga de registrar o darle curso a cualquiera actuaciones relacionadas con las ventas, traspaso, donación o actos de enajenación o de otra naturaleza de las acciones o derechos de las siguientes Empresas Mercantiles: a) Agropecuaria La Batalla, C.A; inscrita bajo el Nº 60, tomo 2-A, de fecha 08 de marzo de 2.007, expediente 5763. b) Distribuidora y Copiadora Luisantonio C.A, inscrita bajo el Nº 45 año: 2.003, tomo 30-A RM325, de fecha 20 de diciembre de 2.013, expediente 325-5222 y c) Constructora y Proyectos Arianca C.A, inscrita bajo el Nº 02 año: 2.011, tomo 16-A RM325, de fecha 11 de noviembre de 2.011, expediente 325-2656. Ofíciese lo conducente al Registrador Mercantil de la Circunscripción del estado Cojedes. Líbrese el oficio respectivo.
CUARTO: Se dicta Medida Innominada consistente en requerir a las entidades Bancarias Banco del Caribe y Banco Provincial del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines que dichas entidades tomen providencias que tengan por objeto congelar los movimientos de los saldos de las cuentas Bancarias Números 3107001246 y 0108-2463-01-0100076637, establecidas conjuntamente por la parte accionante y el ciudadano De cujus hasta que se dirima el presente juicio.”.

Igualmente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de Diciembre de 2.014, el Tribunal decretó las siguientes medidas: (Sic)
1) “Medida Innominada de Cuidado y Preservación de los semovientes señalados en el certificado de vacunación 2.014, que se encuentran en los predios de la Agropecuaria La Batalla, que ascienden a la cantidad de cinco mil trescientos dos (5.302) y que se están identificados con el hierro quemador , para lo cual se desina como veedor al ciudadano Miguel Antonio Miranda Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.519.865, conminándolo so pena de incurrir en desacato a presentar al Tribunal una (1) vez al mes un (01) informe detallado respecto a las gestiones realizadas en beneficio de los semovientes tales como: natalidad, mortalidad, cuido y preservación.
2) Medida Innominada consistente en la Prohibición de la Expedición de Guías de Ventas y Movilización de los semovientes antes referidos.”. …Omisis.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que estamos en presencia de dos (2) decretos distintos de medidas cautelares, declaradas una mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de diciembre de 2014, que rielan a los folios 47 al 51 de las actas que contiene el cuaderno de medidas y la segunda es decretada en fecha 18 de diciembre de 2014 y consta solamente en el acta levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con ocasión a la constitución o traslado a la Agropecuaria “La Batalla” ubicada en el Municipio Ricaurte del Estado Cojedes. Observándose además, que la oposición a las medidas se realiza mediante escrito presentado por los demandados, aquí recurrentes, en fecha 12 de enero de 2015, sin precisar en dicho escrito a cuales medidas se les hace oposición.
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece en el artículo 466-C la oportunidad que tiene la parte contra quien obre la medida preventiva para oponerse a ella, el cual es de cinco (5) días, mediante escrito de oposición en el cual conste las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de pruebas con los que cuente y los que sean necesarios materializar.
Considerando además, que los lapsos procesales están previstos por el legislador para garantizar el derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce y consagra el artículo 49 Constitucional y que forma parte del Debido Proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos. Todo ello para otorgar la seguridad jurídica de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es la clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún con el consentimiento entre las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está plenamente establecido en la Ley.
Conforme a lo antes señalado, observa quien decide, de la revisión de los calendarios llevados por el tribunal del año 2014 y 2015 y de la certificación de la Secretaria de los días despachados por el Tribunal A Quo, se pudo verificar que transcurrió más de cinco (5) días, desde el momento que fue decretada la primera medida contenida en la sentencia de fecha 12 de diciembre de dos mil catorce (2014), hasta la fecha de la oposición presentada en fecha 12 de enero de dos mil quince (2015). Es por lo que considera quien aquí decide, que las medidas decretadas en fecha 12 de diciembre de dos mil catorce (2014), se encuentra definitivamente firmes, por no haberse hecho oposición a las mismas en el lapso legal establecido, Y así se establece.-
Resuelto lo anterior, procede este Juzgado Superior a resolver la oposición tempestiva realizada a las medias dictadas por el Tribunal A Quo en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), que consta en el acta levantada inserta a los folios 66 al 69 del cuaderno de medida distinguido Nº HH12-X-2014-000029, en la se decretó:
1) “Medida Innominada de Cuidado y Preservación de los semovientes señalados en el certificado de vacunación 2.014, que se encuentran en los predios de la Agropecuaria La Batalla, que ascienden a la cantidad de cinco mil trescientos dos (5.302) y que se están identificados con el hierro quemador , para lo cual se desina como veedor al ciudadano Miguel Antonio Miranda Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.519.865, conminándolo so pena de incurrir en desacato a presentar al Tribunal una (1) vez al mes un (01) informe detallado respecto a las gestiones realizadas en beneficio de los semovientes tales como: natalidad, mortalidad, cuido y preservación.
2) Medida Innominada consistente en la Prohibición de la Expedición de Guías de Ventas y Movilización de los semovientes antes referidos.”. …Omisis.

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La parte demandada ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, Maria Isabel Miranda Montilla y Wendy Sulay Miranda Montilla, alegaron en el escrito y en la audiencia de oposición a las Medidas dictadas lo siguiente:
1.- Que el decretar las medidas en el procedimiento de Acción Mero declarativa de unión concubinaria es excederse de las limitantes legales del proceso cautelar, ya que la unión concubinaria no ha sido declarada judicialmente.
2. Que no se cumplieron ninguno de los requisitos concurrentes para decretar las medidas como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que el Tribunal A Quo no motivó su medida cautelar sino que las dicta mediante auto.
4.- La falta de cualidad de la parte demandante ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, para solicitar las medidas, ya que a su parecer, no tiene acreditada la cualidad de concubina del de cujus Miguel Antonio Miranda, por no contar con una sentencia definitivamente firme que la acredite.
5.- Que las medidas decretadas afectan al adolescente SE OMITE NOMBRE por su condición de heredero y que las mismas afectan el patrimonio de todos los herederos incluyendo al adolescente.
6.- Que las Medidas decretadas están afectando al Estado venezolano, y según sus dichos violentan los derechos a la ciudadanía, en virtud de que la Agropecuaria La Batalla C.A es una sociedad mercantil que abastece al pueblo Venezolano, y por ello no se pueden violentar estos derechos.
7. Que las medidas violentan normas de orden público que no pueden ser relajados por las partes al incumplir con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil Venezolano, es decir, no haberse designado un Curador especial al adolescente de autos.
Parte Demandante:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de oposición a las medidas, la parte demandante, señala:
1.- Que la demandante solicita las medidas en razón del riesgo manifiesto de que el caudal hereditario dejado por el De Cujus se diluya.
2.- Que hay una sentencia de la Sala Constitucional que convalida en todo sentido la decisión que tuvo el Tribunal para dictar dichas medidas, la cual es de carácter vinculante, sentencia Nº 1682 del 15 de julio del año 2005.
3.-Que existen sobradas razones que el acervo del caudal hereditario del causante está en manos de otros coherederos que al igual que el adolescente tienen igual derecho sobre ese patrimonio.
4.-Que esta medida es para resguardar los derechos que tiene el adolescente y la concubina del difunto.
5.- Que las partes en los actos de inventario estuvieron de acuerdo con el conteo de los semovientes.

Hechos Controvertidos:
La legalidad y pertinencia de las medidas decretadas en casos de asuntos de unión concubinaria y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Parte Demandada:

- Se valora la Copia simple del Acta Constitutiva correspondiente a la Empresa Agropecuaria La Batalla C.A, inserta a los folios 113 al 131 del presente asunto, por ser un documento público que no fue impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la existencia de la Empresa Agropecuaria La Batalla C.A.
-Se valora declaración de impuesto sobre sucesiones, de fecha 03/11/2014, inserta a los folios 133 al 136, marcada con la letra D, del cuaderno de medidas signado bajo el Nº HH12-X-2014-000029, por ser un documento público que no fue impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la existencia de la sucesión.
-Se valora Acta Extraordinaria de la empresa Agropecuaria La Batalla C.A de fecha 18/12/2014, inserta a los folios 137 al 145 del cuaderno de medidas signado bajo el Nº HH12-X-2014-000029, por ser un documento público que no fue impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada que en fecha 18/12/2014, fue reestructurada la Junta directiva y modificado el capital, entre otros, hechos que fueron realizados posterior al decreto de medida cautelar consistente en prohibición de registrar o darle curso a cualquiera actuaciones relacionadas con las ventas, traspaso, donación o actos de enajenación o de otra naturaleza de las acciones o derechos de la referida empresa.

Parte Demandante:

-Se valora la copia simple del Acta de Defunción Nro. 164, correspondiente al causante Miguel Antonio Miranda, de fecha 12/06/2014, por ser un documento público que no fue impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada el fallecimiento del ciudadano Miguel Antonio Miranda.
-Se valora copia certificada del Acta de Concubinato Nro. 107, marcada con la letra E, inserta al folio 265, de la primera pieza del asunto principal por ser un documento público que no fue impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la presunción del buen derecho que le asiste a la parte demandante para solicitar las medidas.
-Se valora copia certificada del acta de nacimiento Nro. 131, correspondiente al adolescente SE OMITE NOMBRE, inserto al folio 35 y 36 vt. De la primera pieza del asunto principal, por ser un documento público que no fue impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del presente asunto.
-Se valora aval e inventario de los semovientes que se encuentra en la Agropecuaria La Batalla C.A y Fundo El Esfuerzo, suscritos por el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), marcado con la letra M, e inserto al folio 334 al 338, de la primera pieza del asunto principal por ser un documento público de carácter administrativo que no fue impugnado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrada la existencia de semovientes existentes en la Empresa Agropecuaria La Batalla C.A.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, pasa a resolver el fondo de la controversia en relación a la oposición de las Medidas Decretadas en fecha 18 de diciembre de 2014, de la manera siguiente:
En relación a la presunta imposibilidad de que se puedan decretar medidas preventivas en los juicios en los que se dilucidan pretensiones mero declarativas, ya que según los demandados, lo que se persigue es el simple reconocimiento de una situación jurídica, en el presente caso la de unión estable de hecho.
Con respecto a este particular, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Junio del año 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nº 04-3301, lo siguiente:
“…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Dado el carácter vinculante de la misma…”. (Subrayado de este Juzgado)

Contestes con el criterio vinculante antes transcrito, resulta procedente dictar medidas cautelares en los procedimientos de uniones estables de hecho, ya que su fin es de naturaleza preventiva y asegurativa, por lo que se desestima este argumento de la parte demandante. Y así se decide.-

Con respecto a que no se cumplieron los requisitos concurrentes para decretar estas medidas, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora y en cuanto a la denuncia de la parte demandada en cuanto a que la Jueza A Quo no expresó los motivos que la llevan a tomar su decisión.
Se observa de las actas procesales las medias decretadas en fecha 18 de diciembre de 2014 que consta en acta de inventario, que riela a los folios 66 al 69, en las que el Tribunal resuelve decretar medida innominada de cuidado y preservación de semovientes, designado un Veedor y la prohibición de expedición de guías de venta y movilización de semovientes, ordenando oficiar al INSAI, lo realiza señalando lo siguiente:
“…Este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que es necesario salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable aunado a la necesidad de garantizar la producción agroalimentaria, traducida en la continuidad del proceso de producción, es por lo que en aras de garantizar el interés superior del adolescente SE OMITE NOMBRE, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Resuelve: Se decreta medida Innominada de Cuidado y Preservación de semovientes señalados en el certificado de vacunación 2.014, que se encuentran en los predios de la Agropecuaria La Batalla, que ascienden a la cantidad de cinco mil trescientos dos (5.302) y que se están identificados con el hierro quemador, para lo cual se desina como veedor al ciudadano Miguel Antonio Miranda Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.519.865, conminándolo so pena de incurrir en desacato a presentar al Tribunal una (1) vez al mes un (01) informe detallado respecto a las gestiones realizadas en beneficio de los semovientes tales como: natalidad, mortalidad, cuido y preservación. Se decreta Medida Innominada consistente en la Prohibición de la Expedición de Guías de Ventas y Movilización de los semovientes antes referidos.”. …Omisis.

Cabe señalar, en primer lugar, que el Tribunal A Quo dicta la media preventiva, la cual está contenida en una acta, pero no explana el texto integro en una sentencia que recoja los motivos de hecho y de derecho que lo lleven a tomar su decisión, lo cual es sancionado por el legislador al establecer en el artículo 244 del Código de Procedimiento civil que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 eiusdem.
Asimismo, en relación al vicio de inmotivación de la sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general…”
De tal manera, que el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no, cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho.
Es por todo lo expuesto, que considera este Juzgado Superior, que le asiste la razón a la parte demandada en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal a Quo en fecha 18 de diciembre de 2014. Por lo que se declara parcialmente Con Lugar la oposición planteada por la parte demanda respecto a las medidas decretadas en fecha 18 de diciembre de 2014. Y así se decide.-
Seguidamente procede este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte demandante en fecha 18 de diciembre de 2014, en la oportunidad de la realización del inventario, quien solicitó para resguardar los bienes semovientes, maquinarias y equipos existentes en la Agropecuaria, la designación de un Veedor Judicial, en la persona del ciudadano Miguel Antonio Miranda Camacho, para la preservación y conservación de los semovientes y maquinarias allí mencionados, tomando en cuenta el ciclo o sierre de vacunación que emitió INSAI, solicitando además, se ordene al INSAI se abstenga de emitir guías de movilización relacionados con los semovientes.
De la revisión al fondo de la medida innominada solicitada, se observa de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas, Acta Constitutiva correspondiente a la Empresa Agropecuaria La Batalla C.A, inserta a los folios 113 al 131, del cual se evidencia que el objeto de la empresa está destinado a:

“Cría, compra y venta de ganado vacuno, caballar, ovino, siembra y cultivo de cereales y pastos; también se dedicará a la explotación de todo lo relacionado al ramo agrícola, pecuario, agroindustrial, compra y venta de productos e insumos agrícolas e industriales, importación y/o exportación de productos agroindustriales; comercialización del producto, deforestación y reforestación que comprende plantación, obras de regadíos, aserramiento de madera, limpieza de vegetación baja, mediana. Compra y venta de todo tipo de materiales, maquinarias, equipos agrícolas y toda clase de repuestos e implementos para la reparación de los mismos, compra y venta de agroquímicos, fertilizantes, medicinas veterinarias, compra y venta de fundos rurales, semovientes y comercialización de sus derivados…”

Observa quien decide, que la solicitud que realiza la parte demandante respecto a que se ordene al INSAI se abstenga de emitir guías de movilización relacionados con los semovientes, no resulta procedente en derecho por cuanto la misma afectaría de una u otra forma la protección agroalimentaria, en especial a la producción pecuaria, toda vez que no es posible impedir la cría, compra y venta del ganado, lo cual es el objeto principal de la unidad de producción, siendo que dicha decisión redundaría en el empobrecimiento de la empresa y afectaría en consecuencia el acervo hereditario.
En este orden de ideas, ésta Superioridad considera oportuno hacer mención que al momento de decretarse o negarse una medida cautelar, el Juez debe dictarla en apego al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reconoce a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, no hay duda que ésta facultad cautelar general se atribuye a los jueces, y forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia, con la finalidad de garantizarle a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, evitando daños irreparables.
Así las cosas, dentro de las características fundamentales que tienen las medidas cautelares esta su instrumentalidad.
El carácter instrumental de las medidas o providencias cautelares, implica que su subsistencia está vinculada a un proceso pendiente; que tales medidas pueden extinguirse bien por finalizar el proceso principal, bien por no ser necesarias; bien porque sean sustituidas por otras, o bien porque se revoquen porque así lo considere el Juzgador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en consideración para dictarlas al advertir errores o falsos supuestos que dieron lugar a ello, o bien por proceder la oposición que un tercero o la parte afectada haga al respecto.
Ahora bien, para el decreto de las medidas típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, se deben cumplir con lo ordenado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente. Asimismo, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece: “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
En esta norma, es aplicable tanto para las medidas cautelares típicas como para las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y, de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es importante destacar, que para decretar estas medidas, el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Además de estos requisitos, se exige que para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, que no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales, que aún cuando el Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) dicta medida innominada ordenando al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se abstenga de registrar o darle curso a cualquier actuación relacionadas con las ventas, traspaso, donación o actos de enajenación o de otra naturaleza de las acciones o derechos de las siguientes Empresas Mercantiles: Agropecuaria La Batalla, C.A, entre otras. Sin embargo, en fecha siete (7) de enero de dos mil quince (2015) es inscrita Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18 de diciembre 2014, en el cual se incorporan nuevos socios y se distribuye las acciones perteneciente al acervo hereditario del De Cujus Miguel Antonio Miranda; lo cual a criterio de quien decide, constituye una presunción grave de que quede ilusorio los derechos sobre el caudal hereditario que le pudieran corresponder a la demandante de autos, ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo de ser declarada con lugar la Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, por lo que considera esta Alzada configurado el requisito concurrente establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil llamado Periculum In Mora. Y asi se declara.-
Y visto que consta en las actas procesales del asunto principal distinguido con el Nº HP11-V-2014-000262, a los folios 14 Y 15, documento emanado del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Parroquia Rómulo Gallegos, de fecha 15 de Octubre de 2012, Nº 207, del folio 207, que recoge la voluntad manifiesta de los ciudadanos Miguel Antonio Miranda (+), cédula de identidad Nº 4.096.871 y la ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo, cédula de identidad Nº 12.769.041, de mantener una unión establece de hecho desde quince años de estar juntos. Documento éste fundamental para demostrar la presunción de buen derecho que le asiste a la demandante de autos para solicitar las medidas cautelares, por lo que para quien decide, queda así demostrado el Fomus Boni Iuris. Y así se decide.-
Esta alzada deja expresa constancia de la configuración de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del C´digod de Procedimiento Civil, necesarios para decretar medidas cautelares. Y asi se declara.-
Es importante señalar, que los socios de la Agropecuaria La Batalla C.A, están conformados por las mismas partes aquí en litigio, por lo que se deja constancia que no existen terceros.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta Alzada, a los fines de garantizar los derechos del adolescente SE OMITE NOMBRE y los posibles derechos de su madre ciudadana Luisa Amelia Suarez Castillo procede:
PRIMERO: Anular las Medidas Decretadas mediante decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014: es decir, 1.- Medida Innominada de Cuidado y Preservación de los semovientes señalados en el certificado de vacunación 2.014, que se encuentran en los predios de la Agropecuaria La Batalla, que ascienden a la cantidad de cinco mil trescientos dos (5.302) y que están identificados con el hierro quemador, en el que se designó como veedor al ciudadano Miguel Antonio Miranda Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.519.865. 2.- Medida Innominada consistente en la Prohibición de la Expedición de Guías de Ventas y Movilización de los semovientes antes referidos.”; en su lugar se Decretan: 1. Medida Innominada consistente en la Designación de una Junta de Administración Especial Ad-Hoc, integrada por tres (3) personas, una persona en representación de la parte demandante, una persona en representación de la parte demandada y otro designado por el Tribunal con conocimiento en la materia. Junta Administradora que debe rendir cuentas al Tribunal mediante informe mensual de todo lo relacionado al inventario de bienes del acervo hereditario, debiendo el admistrador de la empresa informar acerca de sus actuaciones a la referida Junta Administradora especial Ad hoc, debiendo las partes postular a sus representantes ante el Tribunal de origen a los fines de que este proceda a constituirla y cuyos honorarios y demás gastos serán cubiertos por la Agropecuaria La Batalla C.A., y una vez designada dicha junta administradora, cesará en sus funciones el veedor, quien deberá presentar un informe pormenorizado de sus actuaciones; y podrá el INSAI proceder a emitir las guías de movilización de semovientes. 2. Medida innominada consistente en ordenar al INSAI informar al Tribunal, sobre las emisiones de guías de movilización y traslado de los semovientes distinguidos con el hierro quemador de la agropecuaria La Batalla C.A.

Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Joalice Coromoto Jimenez Pinto y Abg. Marisol Dominga García, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Miguel Antonio Miranda Montilla, Jaly Miguel Miranda Montilla, Francisco Javier Miranda Montilla, Maria Isabel Miranda Montilla y Wendy Sulay Miranda Montilla, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en el asunto Nº HH12-X-2014-000029. Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). Tercero: Parcialmente Con lugar la oposición a las medidas solicitadas por la parte demandante, en consecuencia se ratifican las medidas decretadas en fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el A Quo y se levantan las medidas decretadas en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el referido Tribunal. Cuarto: Se dictan las siguientes medidas: 1. Medida Innominada consistente en la Designación de una Junta de Administración Especial Ad-Hoc, integrada por tres (3) personas, una persona en representación de la parte demandante, una persona en representación de la parte demandada y otro designado por el Tribunal con conocimiento en la materia. Junta Administradora que debe rendir cuentas al Tribunal mediante informe mensual de todo lo relacionado al inventario de bienes del acervo hereditario, debiendo el admistrador de la empresa informar acerca de sus actuaciones a la referida Junta Administradora especial Ad hoc, debiendo las partes postular a sus representantes ante el Tribunal de origen a los fines de que este proceda a constituirla y cuyos honorarios y demás gastos serán cubiertos por la Agropecuaria La Batalla C.A., y una vez designada dicha junta administradora, cesará en sus funciones el veedor, quien deberá presentar un informe pormenorizado de sus actuaciones; y podrá el INSAI proceder a emitir las guías de movilización de semovientes. 2. Medida innominada consistente en ordenar al INSAI informar al Tribunal, sobre las emisiones de guías de movilización y traslado de los semovientes distinguidos con el hierro quemador de la agropecuaria La Batalla C.A. Y Así se decide.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior


Abg. Yajaira Pérez Nazareth


La Secretaria


Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082015000014, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 am).-


La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo