REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: SUSAGNNE GIL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.493.292, domiciliada en el Sector la Floresta Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogada Asistente: TANIA C. MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.369, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.581.
Asunto: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: 0320.
-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 05 de noviembre de 2014, por la ciudadana Susagnne Gil De Hernández.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria para que le asigne un Defensor.
Por medio de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano José H. Carvallo, alguacil del Tribunal consigno oficio librado debidamente firmado por la Coordinación de la Defensa Pública Agraria.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió oficio Nº CRDP-COJ-2014-1701, la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Cojedes, designando a la Abogada María Camargo, para defender los derechos de la Ciudadana Susagnne Gil De Hernández.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribuna acuerda agregar a los autos el oficio proveniente de la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Cojedes.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal admitió la presente solicitud.
En fecha 19 de enero de 2015, se recibió escrito de ampliación de demanda presentada por la Abogada Tania C. Mendoza, Defensora Pública Segunda Agraria Encargada.
En fecha 07 de enero de 2014, el Tribunal admite la demanda presentada por la Abogada Tania C. Mendoza, Defensora Pública Segunda Agraria Encargada.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una inspección judicial en un lote de terreno ubicados en el sector la Floresta, municipio Falcón del estado Cojedes.
Por medio de diligencia de fecha 03 de febrero de 2015, el ciudadano José H. Carvallo, alguacil del Tribunal consigno oficios librados debidamente firmado por la dirección Administrativa regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes y al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialimo, Habita y Vivienda.
A los folios 93 al 95, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en un lote de terreno en el Sector la Floresta Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Por medio de diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, el ciudadano CARLOS A. QUIROZ R., consigno Informe Fotográfico de la inspección judicial de fecha 10 /02 / 2014, que riela en el folio 107 al folio 143, en la misma fecha se acordó agregar a los autos.
En fecha 13 de mayo del 2015, el ciudadano VALENTIN QUINTERO, consigno Informe Técnico de la inspección judicial de fecha 10-02-2015, que riela en los folios 145 al 151.
En fecha 12 de marzo de 2015, mediante auto se ordena agregar a los autos, el cual riela en el folio 152.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Estado promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizarla seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentasen el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiado la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera, y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamentalmente para el desarrollo económico y social de la nació…”

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria…”

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…”

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección de la producción de la actividad agrícola, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que la conforman lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin la existencia de juicio, establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en apego al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional.
El contenido de sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 (actualmente 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección, tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria, garantizar la tan anhelada soberanía agroalimentaria, la preservación de los recursos naturales renovables, entre otros supuestos que señala dicha sentencia, de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud, tutelar autónoma de protección se encuentran vinculados intereses de particulares con ocasión a la actividad agraria, en la cual se delatan como amenazada la producción, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA ACCION TUTELAR CAUTELAR SOLICITADA

La solicitante de la medida de protección, fundamento su petición preventiva en el artículo 196, 243 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo alusión al contenido normativo establecido en los artículos 26, 143 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, el peticionante fundamento su pretensión en los siguientes argumentos:
La profesional del derecho TANIA C. MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.581, actuando en su carácter de Defensora Publica Segundo Agraria, de la ciudadana SUSAGNNE GIL DE HERNANDEZ, fundamentó su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la producción en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada desde hace (30) años ininterrumpidos viene trabajando en un lote de terrenos, alinderado asi: Este; Calle Principal, y Quebrada Negra, Oeste; Parcela Nº 17, ubicada en el Sector La Floresta Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, la parcela posee un titulo oneroso y fue cancelado en su totalidad por la ciudadana SUSAGNNE GIL DE HERNANDEZ, y desde hace (14) años, comparte la parcela con el ciudadano ANTENÓGENES GIL ROJAS, trabajando conjuntamente el mencionado terreno ubicado en el Sector La Floresta Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, al principio en una mala situación económica y en virtud de que yo venía de un recién divorcio invite a mi hermano a que trabajáramos juntos en el lote de terreno; en el año 2001, emití un documento al IAN, permitiéndole a mi hermano el 50% del lote de terreno de la finca para que la trabajara, más no se la vendí ni se la regale en mi buena fe; el instinto IAN jamás se pronunció a ese comunicada que la ciudadana SUSAGNNE GIL DE HERNANDEZ, envió mi hermano tampoco gestiono nada; posteriormente al transcurrir el tiempo ahora el INTi, en base a tantos problemas que he tenido con mi hermano y presentando todo documentación requerida y mi ocupación desde hace aproximadamente Treinta (30) años ininterrumpidos envía a un técnico a realizar una inspección en dicho lotes de terrenos, notando un abandono en el área que antiguamente ocupaba el ciudadano ANTENÓGENES GIL ROJAS, AVALADO POR LA JUNTA COMUNAL de la zona donde él antes ya nombrado, ocupa una vivienda en el Sector la arboleda de la Floresta desde hace Cuatro (04) años, es así como el INTi, emite nuevamente un Titulo de adjudicación nuevamente a mi nombre ratificándome por segunda vez como dueña de las tierras. Motivado a esto yo decido pasar el tractor a todo el lote de terreno unificando todas mis tierras para seguir trabajándolas, dando comienzo entonces a la problemática con mi hermano, el cual se niega a permitir el paso a la totalidad del lote de terreno que fue adjudicado, además en la empalizada ciudadano: JORGE ENRIQUE, edifico un peine, donde le permite el acceso de su Ganado a pastar en el predio y luego alega que es él y esto ha llevado que mi actividad agrícola vegetal, representada por Hectárea y media de cultivos de ciclo corto recibiendo su nombre científico como: MANIHOT ESCULENTA conocido comúnmente como yuca, nombre científico CURCUBITA MAXIMA conocido comúnmente como auyama y nombre científico CAPSICUM ANINUUM comúnmente conocido como Pimentón, en el lote de terreno quedando mi persona ocupando el predio, manteniendo las instalaciones que allí se encuentran.
Que dicho terreno consta de aproximadamente 11 has, y actualmente ocupo de esas Once (11 has) (5,5 has) donde he estado realizando mis actividades, además de que he venido manteniendo con el trabajo que realizo para manutención mi grupo familiar también cubro los gastos que ameriten las bienhechurías, y todo desde el que estoy ocupando ese lote de terrenos desde hace Treinta (30) años. Mi familia y yo hemos venido poseyendo efectivamente el lote de terrenos de aproximadamente 11 hectáreas alinderando de la siguiente manera por el NORTE: RAMAL B, por el SUR: QUEBRADA Negra; por el ESTE: Calle Principal y Quebrada Negra, OESTE: Parcela Nº 17, ubicada en Tinaquillo, Distrito Falcón estado Cojedes.
Ahora bien, en vista de tal situación que vivo en el lote de terreno, en los actuales momentos con mi familiar ANTENÓGENES GIL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.468.294, respectivamente, ha pretendido desalojarme del lote de terreno, con el ganado además de solicitarme la paralización de mis actividades. Se revoque el titulo y emitan dos.
Lo que representa para mi representada una injusticia ya que aunque se le respete sus posiciones no entiende que mi representada le nació un derecho sobre el lote de terreno ya que realizo actividades productivas en el mismo y el ciudadano ANTENÓGENES GIL ROJAS, pretende desconocer e incluso dejar desprotegida a su hermana: SUSAGNNE GIL DE HERNANDEZ, lo que es contrario a la visión de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de dicha ocupación y posesión he fomentado actividades agrícolas entre ellas: Cultivo de ciclo cortos cuyo nombre Científico MANIHOT ESCULENTA comúnmente conocida cono yuca, nombre científico CURCUBITA MAXIMA conocido comúnmente como auyama y nombre científico CAPSICUM ANINUUM comúnmente conocido como Pimentón; así como también, mejoras de las bienhechurías y mantenimientos de cercas perimetrales.
Que en este acto, la ciudadana SUSAGNNE GIL DE HERNANDEZ, afirmo abiertamente y despreocupadamente que se encuentra trabajando y desarrollando la tierra agrícolamente se evidencia que la misma está cumpliendo la función social, que el único sustento que tiene y siempre ha tenido para su grupo familiar que es el trabajo de la tierra.
Que en lo referente al FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI, de la perturbación y del estado de indefensión ante la presencia de esta persona para la continuidad de la producción agrícola.
Que a los fines de permitir una normal continuidad de las labores agrícolas, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados seguridad agroalimentaria. Fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que amenaza la vigencia y estabilidad de los derechos y garantías propugnados a los solicitantes ante la jurisdicción en base a lo establecido en el 585 del CPC y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo referente a los poderes cautelares del Juez Agrario.
Que todo ello, demuestra la presunción grave del derecho que reclama la solicitante ciudadana SUSAGNNE GIL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.292, lo cual constituye los extremos del FUMUS BONI IURIS, que no es otra cosa que la presunción del buen derecho objeto de la tutela judicial efectiva.
Que en lo concerniente al extremo del PERICULUM IN MORA, la solicitante se encuentra en riesgo manifiesto de estar siendo afectada por la presencia ilegal de esta persona lo cual amenaza directamente la producción agrícola que se desarrolla en la unidad de producción y se ve imposibilitada de seguir manteniendo las labores agrícolas, los solicitantes tendría que ajustar la calidad de almacigo para sembrara la porción de tierras ya que esta persona no me están dejando trabajar disminuyendo la producción que mantenemos, como también se verían afectados los intereses sociales y colectivos como es la fuente de empleo rural de la zona.
Que en lo concerniente al PERICULUM IN DAMNI, se observa en el potencial daño que la presencia de esta persona causa al no permitir el normal desarrollo de la actividad agrícola por encontrarse dentro de los terrenos impidiendo así el libre paso a los trabajadores para continuar ocupando, trabajando y haciendo uso de las mismas ahogando a un espacio reducido a los solicitantes lo que puede ocasionar la paralización, ruina y desmejoramiento de las actividades agrícolas, de no protegerse en la desposesión fáctica y jurídicamente que vienen desarrollando mis representados en su actividad agraria, en el referido predio.
-V-
MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
La seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo
La indicada disposición normativa, resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, debe este Juzgado verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil
Es por ello, que este Tribunal debe pronunciarse en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencie que el ciudadano identificado ANTENÓGENES GIL ROJAS, con su conducta desplegada ha puesto en peligro las actividades agrícola llevadas a cabo por la solicitante de la medida sobre una extensión de terrenos dificultando y desmejorando la alegada producción agrícola.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido, requisito éste, que se evidencia cumplido atendiendo la prueba documental acompañada a la solicitud, constituida por un conjunto de recaudos en su mayoría emanados del otrora Instituto agrario Nacional, así como el titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de registro Agrario que cursa los folios 82 y 83 de este expediente.
No obstante, de las circunstancias constatadas por este Tribunal en la inspección judicial de fecha 10 de febrero de 2015, no se aprecia una evidente existencia de elementos suficientes que hagan inferir a este Juzgador que la producción desarrollada por la ciudadana solicitante de la medida dentro del lote de terreno por ella ocupado, este en riesgo inminente de ser interrumpida o desmejorada, ciertamente de la inspección practicada por este Tribunal bajo el asesoramiento técnico, se evidenció el manejo de cultivos frutales y de ciclo corto en cabeza de la ciudadana Susagne Gil, y al margen del lote de terreno por del lote de terreno por ella ocupado, también se observó la ocupación del ciudadano Antenogenes Gil, quien, de igual forma, maneja cultivos mixtos bajo la modalidad de conuco, pero tales hechos en modo alguno evidencian la existencia real y actual de que la producción de la ciudadana solicitante de la medida este bajo amenaza y mucho menos se evidenció hechos materiales, que hagan presumir que las amenazas de interrupción de la producción delatadas estén a cargo del ciudadano Antenogenes Gil.
Por ello, cabe precisar que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida, toda vez que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre la producción desarrollada, por quién ha solicitado la medida de protección y más aún debe probarse que los daños alegados son producto de la conducta de quien se señala como agente perturbador, por lo que, este sentenciador considera que no se encuentra cumplido el requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Pues bien, establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que no fueron demostrados los elementos suficientes que hagan presumir la afectación de la producción agrícola desplegada dentro de la porción de terreno de 13 ha con 5579, ubicados en el Sector La Floresta Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, ocupados por la ciudadana Susagne Gil, toda vez que no emergen suficientes pruebas que hagan parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento de la producción agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales, forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida provisional cautelar de protección autónoma a toda la actividad agrícola, desarrollada por la ciudadana Susagnne Gil de Hernández, sobre una extensión ya señalada. Así se decide.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección Autónoma, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la ley. Así se establece.

-VI-
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Único: IMPROCEDENTE la medida cautelar autonoma a la continuidad de la producción, solicitada por la ciudadana SUSAGNNE GIL DE HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 8.493.292, debidamente asistida de la Defensora Publica Segunda (E) Agraria del estado Cojedes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.




El Juez Provisorio.
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.

La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20 p.m) de la tarde


La Secretaria.
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0320
FRSC/MRCM/Aleida.