REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: COOPERATIVA DON ANGEL 58 R.L. representada por JAVIER EDUARDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.294, domiciliado en el Sector Caño Iguez, Carretera Nacional vía el Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes.
Representante Legal: SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.110, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0324.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 08 de diciembre del 2014, por el ciudadano JAVIER EDUARDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.468.294, representado por el abogado SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.485.536, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.110, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes, cuyo escrito corre inserto desde el folio 01 al folio 16, y sus recaudos anexos marcados con las letras A1, A2, A3, A4, B1, C, D, E1, F,G1,G2, G3, G4, G5, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, I1, I2, J y K, el cual riela desde el folio 17 al 65 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 08 de diciembre de 2014, se le dio entrada a la solicitud de Medida de Protección presentada, el cual riela al folio 66 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud y el Tribunal, fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, se oficio al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Cojedes, al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al ciudadano Virgilio Bibiano Crespo, Vocero de la Contraloría Social Agraria Campesina del estado Cojedes, el cual riela al folio 67 al 71 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, el ciudadano JOSE HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó oficios Nº 390, 391, 392 y 395, librados al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Cojedes, al Comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes y al ciudadano Virgilio Bibiano Crespo, Vocero de la Contraloría Social Agraria Campesina del estado Cojedes, debidamente firmados, el cual riela al folio 72 al 76 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
A los folios 77 al 80, cursa acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Sector Caño Iguez, Carretera Nacional vía el Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes.
Por autos de fecha 09 de enero del 2015, se libró oficio Nº 003, al Director del Instituto Nacional de Tierras, el cual riela al folio 81 al 82 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2015, la ciudadana NERIS ELISA REYES FLEITAS, prestó el juramento de Ley, como correo especial, el cual riela al folio al 83 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015, la ciudadana NERIS ELISA REYES FLEITAS, recibió oficio Nº 003, librado al Director del Instituto Nacional de Tierras, el cual riela al folio al 84 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana NERIS ELISA REYES FLEITAS, consignó oficio Nº 003, librado al Director del Instituto Nacional de Tierras, debidamente firmado, el cual riela desde el folio 85 al 86 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 19 de enero de 2015, la ciudadana LEYDYS CAROLINA YUSTY, en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 87 al 103 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, solicitó una prorroga de 5 día para hacer entrega del informe técnico, el cual riela al folio 104 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 20 de enero de 2015, se le concedió la prorroga solicitada al ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, para que haga entrega del informe técnico, el cual riela al folio 105 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 22 de enero de 2015, se libró oficios Nº 023 y 024, al Director del Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (FONDAS) y al Consejo Comunal Javillal, el cual riela desde el folio 106 al 108 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Por autos de fecha 28 de enero de 2015, se libró oficio Nº 042, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), el cual riela desde el folio 109 al 110 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, el abogado SEGUNDO CASTILLO, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Cojedes, en representación del ciudadano JAVIER EDUARDO REYES, consignó recaudos, el cual riela desde el folio 111 al 122 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 13 de febrero de 2015, el ciudadano JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 123 al 128 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió oficio signado con el Nº ORT-COJ-CG: 00032/15, proveniente de la ORT-Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 129 al 131 de la pieza Nº 01 del presente expediente.
-III-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos que que conforman la Cooperativa Don Ángel, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN
A LA PRODUCCIÓN
La parte solicitante, mediante su escrito de fecha 08 de diciembre de 2014, fundamenta su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad de producción agroalimentaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es el caso que desde el año de 2008, los integrantes de la Cooperativa Don Ángel 58 R.L., vienen desarrollando actividades agroproductivas en el Sector Caño Iguez del Municipio Girardot del estado Cojedes, con la cría de ganado bovino y bufalino el cual obtuvieron de un crédito otorgado por el extinto Fondafa, así mismo los solicitantes han fomentado una unidad de producción con: cercas perimetrales de cinco (5) líneas de alambre, estantillos de madera, división de potreros, corral de hierro techado, casa de bloque con techo de Zin, baños y divisiones internas, dormitorio y baño, así mismo la construcción de un pozo profundo de 30 metros de profundidad, instalación de tendido eléctrico con poste y transformadores, terraplén para la entrada de 100mts, igualmente sembrado de pasto brachearia, humidicola, en un área aproximada de 30has. Así mismo la producción desarrollada por la Cooperativa se realiza por crédito otorgado por entes crediticios públicos, donde se obtuvieron 20 búfalos madres, 1 padrote, así como simultáneamente se desarrollaba en el predio la siembra de 50has de sorgo.
Que durante la actividad productiva se presento una situación ajena a la voluntad de de los solicitantes, siendo que un vehículo propiedad de los representantes de la Cooperativa Don Ángel, mientras trasladaba pasto para el consumo de los semovientes que se encontraban en la parcela, se accidento en la vía que conduce al predio, resultando que dos personas impactaron contra el vehículo estacionado, resultando fallecidos dos ciudadanos de nombre, Emilio José Mujica León y Pedro Manuel Blanco, esta situación acarreo consecuencias contra los integrantes de la Cooperativa, ya que los familiares de los hoy occiso presuntamente arremetieron contra los solicitantes lo que los obligo a desocupar el predio y movilizar la producción al Sector el Piral ubicado en el Municipio Pao, donde hace vida la Cooperativa Servimega, para el resguardo de la integridad de los semovientes, así como también la de los integrantes de la Cooperativa. Esta situación fue notificada a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, mediante oficio de fecha 15-07-2008, donde se solicito autorización para trasladar temporalmente la producción y desarrollarla sin mayores complicaciones. Seguidamente en el año 2011, a la Cooperativa Don Ángel se le expidió Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno denominado Cooperativa Don Ángel 58 R.L, constante de 107has con 4410mt2, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por la Cooperativa Progricola, Sur: Terrenos ocupados por la Cooperativa Mayor King R.L, Este: Caño Iguez, Oeste: Vial el Baúl Arismendi.
Que es el caso que la producción desarrollada por los solicitantes se ha visto afectada por los motivos de hechos antes mencionados, mas sin embargo los integrantes de la Cooperativa Don Ángel, todavía mantienen la disposición de seguir trabajando la tierra, y seguir siendo beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para garantizar la Soberanía Agroalimentaria del país. Por lo que los solicitantes movilizaron semovientes nuevamente a la parcela denominada Cooperativa Don Ángel, identificada en el documento de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario, con el objeto de seguir desarrollando producción agrícola pecuaria.
Que es el caso, que el día jueves 04-12-2014, se introdujeron nuevos semovientes al predio, siendo que se presento el ciudadano Arnaldo Romero Morillo, acompañado de un grupo de personas, quienes de manera arbitraria se instalaron en el lote de terreno, realizando amenazas a los integrantes de la Cooperativa y tomando posesión de manera arbitraría, poniendo en peligro la producción. De estos hechos se dejo constancia el día viernes 05-12-2014, ya que este Defensor Público Primero Agrario, se apersono al lote de terreno en compañía del ciudadano Andrés Silva, Funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras, donde se constato la situación de peligro que realiza el ciudadano Arnaldo Romero Morillo, quien manifestó a este Defensor que no iba a desalojar el predio y que seguiría obstaculizando el buen desempeño de la producción agrícola, así mismo viendo la situación de amenaza de este ciudadano se le hizo varias recomendaciones a las cuales se negó acatar, siendo infructuosa la conversación con el mismo ya que se mantiene en una sola posición como lo es de tomar el predio de forma arbitraria e ilegal.
Que en virtud de la ocupación y posesión que efectivamente realizo la Cooperativa sobre el lote de terreno y en vista de las actividades agrícolas que ha venido desarrollando con la cría de animales bovinos, y bufalino, y visto que se constituyo una verdadera unidad de producción, que con tanto sacrificio, la cual fomento la Cooperativa Don Ángel, en el lote de terreno antes mencionado, construyendo bienhechurías, cercas perimetrales, potreros, casa, entre otros, solicito se otorgue una Medida de Protección a la Producción que se encuentra en el predio y a la unidad de producción Cooperativa Don Ángel.
Que a lo largo de la narración de todos los hechos antes descritos, se hace un bosquejo claro de la situación de hechos que los ciudadanos integrantes de la Cooperativa Don Ángel, han venido ejerciendo de manera efectiva sobre el lote de terreno que poseen, y que hay interés jurídico actual, para seguir explotando la tierra agrícolamente, cumpliendo la función social para la cual está destinada, así mismo los solicitantes antes mencionado tiene como único sustento el trabajo de la tierra, que es su principal actividad. Tanto es así que los mismo han ocupado esas tierra desde hace más de 08 años, se han dedicado a las labores agrícolas, en tal sentido, solicitó que se garantice la posesión del terreno y se proteja la productividad, que garantiza el objetivo del artículo 305 constitucional, como los es la soberanía agroalimentaria del país.
Que el Fumus Bonis Iuris, permitir una normal continuidad de las actividades Agro productivas, que desarrollan los solicitante y con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “Seguridad Agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad y la Unidad de Producción de la Cooperativa antes mencionada, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías inherentes a los solicitante ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclaman los integrantes de la Cooperativa Don Ángel, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen derecho objeto de la tutela efectiva.
Que el Periculum In Mora, en base a lo antes expuesto, la actividad agrícola y la Unidad de Producción se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectada por las razones de hecho que llevaron a trasladar la producción a otra jurisdicción, consecuencia de las amenazas que realizaron a los solicitante por parte de sujetos desconocidos, quienes desalojaron del lote de terreno a la Cooperativa interrumpiendo la continuidad de la producción, por lo que está dada la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, ya que en la demora esta el peligro.
Que el Perculum In Damni, en cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las Medidas Innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el Tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe pasar este Juzgador a verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual es preciso determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Siendo ello así, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, que los ciudadanos Alnaldo Romero y Eduardo, estén afectando directamente la producción agrícola que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores agrícola, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos Alnaldo Romero y Eduardo, pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por el ciudadano Javier Eduardo Reyes, representante de la Cooperativa Don Ángel 58 R.L.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la Cooperativa Don Ángel 58 R.L., viene desarrollando una actividad agrícola en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Tribunal, aunado al cúmulo de documentos consignados al expediente, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Tribunal que se constató con la inspección judicial practicada, en fecha 16 de diciembre del 2014, y del análisis efectuado a los Informes Técnicos, practicado para tal fin, que dentro de las instalaciones de los lotes de terrenos recorrido se constató la existencia dentro del área recorrida, bienhechurías, tales como vivienda, Corrales, tendido eléctrico y características de las bienhechurías evidenciadas”, el Tribunal, dejó constancia de una vivienda con paredes de bloques, piso de tierra, estructura de madera y metal, 2 habitaciones y un corredor, una habitación que es empleada como depósito, un sistema de energía eléctrica conformado por un poster de 9 metros y un transformador con capacidad de 15kwa, un corral conformado por 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera, y una cerca perimetral observada en la parte frontal del predio, un pozo profundo con salida de una pulgada para el momento inoperativo. Se observo la existencia de 13 animales de la especie bovina de diferentes grupos etarios, la existencia de pasto natural donde predomina la paja chiguirera, no observándose la existencia de rubros agrícolas, se observa solo la cerca perimetral en la parte frontal del predio, y un potrero general sin cerca divisorias. Se observo un potrero general a campo abierto sin cerca divisorias. Se observo herramientas tales como, escardillas, palas, machetes, alicates y seguetas entre otros, todos de uso manual. Así mismo se constato la existencia de peces Caribe en la laguna situada dentro del predio.
Los hechos y circunstancias constatados en la referida inspección judicial pone de manifiesto la constatación de las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agroalimentaria desarrolladas por la Cooperativa Don Ángel 58 R.L., que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a la accionante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaría, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaría en el rubro de la producción agrícola, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de la Cooperativa Don Ángel 58 R.L., contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad del Sector Caño Iguez del Municipio Girardot del estado Cojedes. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de Ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
En otro orden de ideas, se hace necesario resaltar que el ambiente es un bien jurídico reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es del disfrute por parte de la colectividad y del individúo en general, sin mas limitaciones que las previstas en la Ley.
Por ello, el Juez agrario está facultado para dictar de oficio medidas dirigidas a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad, con el objeto de restituir los valores ambientales que pudieran haber sido lesionados por la actuación de los particulares o entes estatales.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agroalimentaria desplegada dentro de los lotes de terrenos que conforman la Cooperativa Don Ángel 58 R.L., ubicada en el Sector Caño Iguez del Municipio Girardot del estado Cojedes y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción Agrícola es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA COOPERATIVA DON ÁNGEL 58 R.L., ubicado en el Sector Caño Iguez del Municipio Girardot del estado Cojedes y comprende los siguientes linderos; NORTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa Progricola; SUR: Terrenos ocupados por la Cooperativa Mayor King R.L; Este: Caño Iguez; OESTE: Vial el Baúl Arismendi. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA COOPERATIVA DON ÁNGEL 58 R.L., sobre una superficie aproximada de: CIENTO SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (107 ha con 4410 m2), ubicado en el Sector Caño Iguez del Municipio Girardot del estado Cojedes y comprende los siguientes linderos; NORTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa Progricola; SUR: Terrenos ocupados por la Cooperativa Mayor King R.L; Este: Caño Iguez; OESTE: Vial el Baúl Arismendi, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de que se garantice un rendimiento idóneo de la producción del referido rubro agroalimentario, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide.
SEGUNDO: Se le PROHÍBE a los integrantes del COLECTIVO DON ÁNGEL, a los ciudadanos: ARNALDO ANTONIO ROMERO MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.676.233, HAYDEE ESPERANZA MORILLO titular de la cedula de identidad Nº V-4.228242, y demás miembro que conforman este colectivo, así como a todos aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Perturbar, amenazar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades de producción pecuaria desarrollada por del LA COOPERATIVA DON ÁNGEL 58 R.L., en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
TERCERO: Se le ORDENA a los integrantes del COLECTIVO DON ÁNGEL, a los ciudadanos: ARNALDO ANTONIO ROMERO MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.676.233, HAYDEE ESPERANZA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.228242, y demás miembro que conforman este colectivo, así como a todos aquellas personas: Naturales ó jurídicas, publicas ó privadas, a NO: Paralizar, y/o realizar actos susceptibles de obstaculizar a todas las actividades de producción pecuaria desarrollada por del LA COOPERATIVA DON ÁNGEL 58 R.L., en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
CUARTO: La medida provisional de protección autónoma acordada, será extensiva a proteger todos los bienes muebles é inmuebles que por su uso y destinación son utilizados y forman parte para el desarrollo y fomento de las actividades de producción pecuaria, realizadas por LA COOPERATIVA DON ÁNGEL 58 R.L. en el lote de terreno ut supra identificado. Así se decide.
QUINTO: La medida acordada, DEBERÁ SER ACATADA por todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria nacional, a tal efecto, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la decisión dictaminada, al comandante Zonal Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Cojedes, a fin de que de fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia y haga cumplir de forma automática esta, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEXTO: Se ordena OFICIAR a: El Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), al Director Regional de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a los fines que sean garantes de la vigencia y respeto y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena NOTIFICAR a el presidente del COLECTIVO DON ÁNGEL, y a los ciudadanos: ARNALDO ANTONIO ROMERO MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.676.233, HAYDEE ESPERANZA MORILLO titular de la cedula de identidad Nº V-4.228242, para que de manera voluntaria acate y de fiel cumplimiento de la decisión dictaminada por esta instancia. Así se decide.
OCTAVO: En general se ordena oficiar a todos los organismos de seguridad e instituciones públicas del Estado venezolano, a fin de darle fiel cumplimiento a LA MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN AUTONOMA, A TODA LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA DESARROLLADA POR LA COOPERATIVA DON ÁNGEL 58 R.L.,, la cual mantendrá su vigencia por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha de su publicación y/o hasta la culminación del presente procedimiento, quedando a salvo la potestad de este Tribunal, sobre la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida cautelar provisional de protección autónoma, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte y siete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las nueve y veinte (02:00 p.m.) de la mañana, se libraron oficios Nº 105, 106, 107 Y 108 y Boletas.
La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.
Exp. Nº 0324
FRSC/MRCM/Mirtha.
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