REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, cuatro (04) de marzo del año 2015.
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01- N- 2012-000021.
PARTE RECURRENTE: AGROLUCHA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, MARIANELA MILLAN, PEDRO RIVOLTA ROJAS, LIANIBEL SANDOVAL ALVARADO y AQUILES P. TERAN YEPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 79.754, 27.294, 52.802, 105.622 y 171.630 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
TERCERO INTERESADO: LUIS E. RANGEL R.; titular de la cedula de identidad Nº V-24.793.477
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PATICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 de julio del año 2012, en razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por la Abogada BEATRIZ E. RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.754, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROLUCHA, C.A, contra auto de fecha 24/01/2012, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Que en fecha 20 de enero del año dos mil doce (2012) la empresa AGROLUCHA, C.A., interpuso solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano LUIS E. RANGEL R., titular de la cedula de identidad número V-24.793.477; la cual fue sellada en esa fecha como recibida por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, por cuanto incurrió en las causales i) y j) del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Que el 24 de enero de dos mil doce (2012), la Inspectoría del Trabajo expidió auto. Que la solicitante fundamenta su escrito en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para calificar al trabajador norma esta que no está vigente para la fecha de la interposición de la presenté solicitud. Que por las consideraciones que anteceden, el despacho de la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes, en uso de sus atribuciones legales INADMITE la falta de solicitud de falta interpuesta, por cuanto no cumple con los requisitos de admisión previstos en las leyes que rigen la materia, de conformidad a lo establecido en los artículos 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este último de aplicación supletoria en materia laboral. Que fundamenta el presente recurso en base a los artículos 444 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, artículos 12 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 26 Constitucional, Sentencia Nº 1064 de fecha 19/09/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.A. CERVECERÍA REGIONAL y los artículo 76 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y solicita que se requiera el expediente administrativo que cursa bajo el Nº 055-2012-01-00033 de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes y que se declare Con Lugar la nulidad interpuesta y anule el acto emitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 24/01/2012.

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia Nro 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86. En ese sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….
Omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara….
Omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente alego que:

“… Va dirigida contra la nulidad del acto emitido por la Inspectoria del Trabajo de 24 de enero de 2012, este auto contiene una decisión a través de la cual inadmite una solicitud de calificación de falta que se interpuso contra el ciudadano Jesús Sequera, dicho auto inadmite la calificación de falta argumentando que se invoco en la presente solicitud el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que dicha disposición no estaba vigente, hay que resaltar que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía esa enumeración hasta que ocurrió la reforma en el 2011, pasando hacer lo que era el artículo 444, es decir, solamente se modifico la numeración del artículo, sin embargo el contenido del artículo es exactamente el mismo, pero más allá el artículo 444 después de la reforma del 2011 actualmente es el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero el contenido sigue siendo el mismo, el artículo no ha sido modificado ni en su contenido ni propósito, en consecuencia debe concluirse que cuando se invoca el artículo 453, en vez del artículo 444 y se cita textualmente en dicha solicitud que no ateniendo a la numeración de ese momento, se coloca el texto íntegro en la calificación en vez de colocarse 444 se coloca 453, hubo un error material en el número del artículo y esto sugiere violación al principio de racionalidad porque se está sacrificando el derecho de acceder a la justicia el derecho de llevar un procedimiento legalmente establecido. El auto que se está atacando dice lo siguiente inadmite la solicitud, siendo que la solicitud de calificación de falta no cumple con los requisitos de admisión previsto en las leyes que regulan la materia. Hay que destacar que ningún de los artículos antes señalados establecen requisitos para la admisión de calificación de falta, ninguno y no existe en ningún texto legal norma alguna que establezca causales de inadmisión de calificación de falta, eso no existe, el auto en cuestión trae a colación el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como norma supletoria en materia laboral, es cierto, sin embargo el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece requisito admisión, ni causales de inadmisión, ni tampoco establece que invocar el fundamento legal de un procedimiento que sea un requisito esencial para darle tramite a una solicitud, que adicionalmente debo recalcar que las causales de inadmisión lo ha reiterado la Sala Constitucional debe estar expresamente establecidas, las causales de inadmisión no pueden ser inventadas por nadie, la administración ha debido informar al solicitante si la solicitud tenía algún error, o alguna omisión, en consecuencia darle la oportunidad, un plazo que también señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para subsanar, porque la idea es la actuación de la Administración Pública debe ser flexible, no con la rigidez que aplico en el caso, que hoy nos ocupa. Si revisamos el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es claro al establecer no como una facultad, si no como un verdadero mandato de darle al administrado la posibilidad de subsanar los errores u omisiones que haya podido incurrir en la solicitud que haya dirigido a la administración, en este caso que no ocurrió de ninguna manera, lo que deberá decretarse la nulidad del acto de conformidad al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tales razones solicito se decrete con lugar el presente recurso y se anule el acto emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes y se admita la calificación de falta...”

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.

DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal.

DEL TERCERO INTERESADO.

No compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

Documentales: folios 14 al 16, copia fotostática debidamente certificada de Instrumento Poder marcado “A”.

Por tratarse de una acreditación para actuar en juicio, el mismo no se considera un medio probatorio, por lo tanto no amerita su valoración. Y así se establece.

Documentales: folios 17 y 18.

Original de solicitud de calificación de falta, marcada “B”, de fecha 20/01/2012; de la misma se desprende que la parte recurrente interpuso calificación de despido por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, siendo recibido en fecha 20/01/2012, en tal sentido de la referida documental se evidencia que efectivamente fue recibida por ante el órgano administrativo. Así se señala.

Documentales: folios 19 al 21, marcada “C”; copia certificada del auto que emitió la Inspectoría del Trabajo de San Carlos estado Cojedes.

El mismo fue consignado en copia certificada, y siendo un documento público administrativo el mismo goza de presunción de veracidad; por lo que este Tribunal le otorga valor de documento administrativo, el cual goza de fe pública en su contenido por el funcionario autorizado que lo emite. Y así se establece.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

A los fines de la decisión el Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, en fecha 20 de enero del año dos mil doce (2012) la empresa AGROLUCHA, C.A, interpuso solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir justificadamente al ciudadano LUIS E. RANGEL R., titular de la cedula de identidad número V-24.793.477; la cual fue sellada en esa fecha como recibida por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, alegando que incurrió en las causales i) y j) del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Que el 24 de enero de dos mil doce (2012), la Inspectoría del Trabajo expidió auto. Que la solicitante fundamenta su escrito en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para calificar al Trabajador norma esta que no está vigente para la fecha de la interposición de la presente solicitud. Que por las consideraciones que anteceden, el despacho de la Inspectoría del Trabajo en el estado Cojedes, en uso de sus atribuciones legales INADMITE la falta de solicitud de falta interpuesta, por cuanto no cumple con los requisitos de admisión previstos en las leyes que rigen la materia.

En base a lo anterior, la parte accionante solicitó calificación de falta en fecha 20 de enero de 2012, ante la sede Administrativa; en la cual incurrió el trabajador LUIS E. RANGEL R., titular de la cedula de identidad número V-24.793.477; y la autorización para despedirlo justificadamente, según lo preceptuado en el artículo 102 literales i y j; y el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); activando la calificación de falta en contra del ciudadano JESUS J. SEQUERA M; y la autorización para despedirlo, la cual el Inspector del Trabajo a través de un auto de fecha 24 de febrero del año 2012 declara inadmisible la referida solicitud, aduciendo que la norma solicitada no está vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud.

En tal sentido quien Juzga, al observar que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario respecto a quien lo suscribe, goza de veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario; por lo que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoria del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo (1997), establecido en el artículo 102 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 hoy derogada), y el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; por lo cual se evidencia que la referida solicitud realizada por la hoy recurrente ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes fue interpuesta en fecha 20 de enero del año 2012, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable a la solicitud planteada por la parte recurrente; siendo que la misma fue presentada en fecha 20 de enero del año 2012, recibida y sellada en sede Administrativa en la misma fecha; mal podría el Inspector del Trabajo aducir que la norma aplicable no era lo preceptuado en el artículo 453 la Ley Orgánica del Trabajo (1997), cuando no se evidencia que se procedió a lo establecido en el primer aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual prevé: “ Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de 15 días proceda a subsanarlos.” (Negrilla propio del Tribunal).

Siendo que el mismo es aplicable al presente procedimiento, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por ende la aplicación para el trámite de la admisión de la calificación de falta lo es la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de su interposición. Y así se decide.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de efectos Particulares, que al folio 44 y 45 consta la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del estado Cojedes, mediante el cual se le solicitó copias debidamente certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 055-2012-01-00032; la cual no consta las mismas al presente asunto, incumpliendo el funcionario administrativo con el requerimiento a pesar de estar notificado; en tal sentido en el proceso Contencioso Administrativo, el expediente administrativo constituye las pruebas que acrediten su proceso; y al no constar a las actas, quien Juzga, se acoge a la doctrina que distingue por lo general dos tipos de alegatos hechos por las partes, a saber los alegatos de hechos y los de derechos, siendo estos alegados por la parte hoy recurrente. Y así se señala.

De lo anteriormente descrito, se hace necesario resaltar sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual quedo establecido que:
Omisis…
De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia. (Negrilla y cursiva propio del Tribunal).
Así mismo, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 08/10/2013, expediente Nº 12-0481, caso (Osmar Buitriago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo); con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
Omisis…
En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatable en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieran origen al acto administrativo… (Negrilla y Cursiva propio del Tribunal).

En consecuencia, al apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de Nulidad contra el auto de fecha 24 de enero del 2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; y tenerse como ADMITIDA la Calificación de Falta intentada por la aquí accionante en el asunto identificado en la sede administrativa del trabajo bajo el número de expediente 055-2012-01-00032, debiendo en consecuencia el Inspector del Trabajo del estado Cojedes tener como admitida la mencionada acción y notificar al trabajador solamente por cuanto la accionante se encuentra ya a derecho y con conocimiento de causa, y darle curso en los lapsos y en la forma como lo consagra el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 26 del Texto Constitucional y con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, DEBIÉNDOSE tener como ADMITIDA la Calificación de Falta intentada por la Abg. BEATRIZ ELENA RONDON ARENAS, inscrita por ante el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.754, en su carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROLUCHA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes de la presente decisión y al ciudadano Procurador General del estado Cojedes.

Se deja constancia que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2015 y publicada a las doce meridium (12:00 m). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario accidental.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.






YPM/ejff
HP01-N-2012-000021.